REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente: AP31-F-2009-004352
SOLICITANTE: PATRICIA CRUZ LAMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.563.
ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364.
SENTENCIA: Definitiva
MOTIVO: INTERDICCIÓN
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, interpuesto por la ciudadana PATRICIA CRUZ LAMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.563, asistida por la Abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.364 y manifestó ser madre del ciudadano JUNIOR HIPÒLITO ABREU LAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.038.390 y nació el 19 de Septiembre de 1989.
Expresó la referida ciudadana que su hijo presenta desde su nacimiento defecto intelectual que se manifiesta en un retraso mental leve de larga data, que lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, ello, según se desprende del informe médico emanado de la Unidad Nacional de Psiquiatría Dr. Jesús Mata de Gregorio, adscrito al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales.
Manifestó que en virtud de las consideraciones precedentes y velando por el futuro de su hijo solicitó se nombre tutor interino a tenor de la disposición contenida en el artículo 396 del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 14 de enero de 2009, este Juzgado admitió la presente solicitud y ordenó interrogar a los parientes del referido ciudadano, quienes fueron interrogados en la oportunidad legal correspondiente, asimismo se ordenó oficiar a la división de Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los efectos que dos Expertos facultativos procedieran a examinar al ciudadano JUNIOR HIPÒLITO ABREU LAMON. En esta misma fecha se libró oficio.
En fechas 01 de Febrero de 2009 y 18 de Febrero de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal se fijó oportunidad para las testimoniales solicitadas.
El 23 de Febrero de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JUNIOR HIPOLITO ABREU LAMON y RUBEN DAVID FERNANDEZ LAMONT.
El 25 de Febrero de 2010, se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines de que se designara una terna de médicos psiquiatras, en esta misma, fecha se libró el respectivo oficio.
El 14 de Junio de 2010, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular, dejando constancia de haber entregado el Oficio Nº 102-10 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El 14 de Julio de 2010, se recibió Oficio Nº 9700-137-A-000349, de fecha 04/06/2010, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
El 4 de Febrero de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada YECZI P. FARIA D, actuando en su carácter de Jueza de ese despacho, se avocó al conocimiento de la presente solicitud, en esta misma fecha, se libró oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de informar la designación de los médicos psiquiatras María Elena Berroeta y Osiel David Jiménez.
El 14 de Febrero de 2.011, compareció la ciudadana PATRICIA CRUZ LAMONT, debidamente asistida, solicitando dejar sin efecto el oficio Nº 059-11, de fecha 4/02/2011.
El 02 de Marzo de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó proseguir el curso de la presente solicitud conforme a la ley, y exhortó a la solicitante gestionar por ante la Unidad de Alguacilazgo, la entrega del Oficio Nº 059-11 de fecha 04/02/2011.
El 06 de Abril de 2011, compareció el ciudadano HORACIO RAMOS, Alguacil Titular, consignando debidamente firmado y sellado Oficio Nº 059-11 de fecha 04/02/2011.
El 18 de Julio de 2.011, se dio por recibido y visto Oficio Nº 97010-137-A de fecha 23/11/2010 proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, agradándose a los autos.
El 03 de Agosto de 2011, compareció la ciudadana PATRICIA CRUZ LAMONT, debidamente asistida, solicitando se le nombrara tutora de su hijo JUNIOR HIPOLITO ABREU LAMON.
El 11 de Agosto de 2.011, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la solicitante consignar los fotostatos correspondientes, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 26 de Octubre de 2.011, se agregó a los autos Oficio Nº 97010-137-A de fecha 23/11/2010 proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El 11 de Noviembre de 2011, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada.
El 30 de Noviembre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada DAGIELY THAHYS PALMA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Nonagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial de Caracas, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción respecto a la misma.
-II-
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
La Interdicción (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o de condena penal. Hay dos clases de interdicción:
JUDICIAL: Decretada o declarada que es la que pronuncia el Juez
LEGAL: Es la que afecta a personas determinadas por la ley sin que sea necesario pronunciamiento judicial alguno.
Ambas son medidas de protección. Las interdicciones resultantes de condenas penales, no implican la inhabilitación civil.
En el juicio de interdicción no hay otro interés, que el de averiguar la capacidad mental de un individuo, protegiéndolo, a fin de evitar la ruina de sus negocios o interés en perjuicio de otra persona.
La debilidad de entendimiento consiste en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, que puede alcanzar la diversidad de formas y grados, pero sin llegar a la pérdida total de la razón, entendiéndose por pródigo, en la acepción mas lata del vocablo, la persona que malgasta o disipa sus bienes sin orden ni razón.
Esta Juzgadora estima que nos encontramos frente a un trámite de interdicción cuyo análisis base a las probanzas producidas con las actas debe tener carácter definitivo, toda vez que con el trastorno mental y del comportamiento debido a lesión cerebral, así como el retardo mental severo que sufre el ciudadano antes indicado, es de carácter irreversible, por lo que resulta saludable fijar posición en cuanto al argumento que sirve de soporte a la presente solicitud en virtud de que se trata de una INTERDICCIÓN, figura ésta que se encuentra contemplada en nuestro Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, encontrando esta Juzgadora que el soporte legal del pedimento en consecuencia, se encuentra en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala “(…)luego de que se haya promovido la interdicción o que haya llegado la noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados(…)”, en consecuencia, luego de una revisión de los documentos presentados en particular el Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado por los ciudadanos MARIA ELENA BERROETA y OSIEL JIMENEZ, donde se diagnosticó que el ciudadano JUNIOR HIPÒLITO ABREU LAMON, sufre de RETARDO MENTAL SEVERO, presentando deterioro cognitivo severo con una capacidad de juicio y discernimiento ausentes, el cual constituye un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene un carácter irreversible, y de la entrevista efectuada por este Juzgado en fecha 23/02/2010, donde se dejó constancia que el ciudadano antes mencionado tiene dificultad para hablar y expresarse, es por lo que considera esta Juzgadora que existe una enfermedad mental suficiente para declarar PROCEDENTE la presente solicitud impulsada por la ciudadana PATRICIA CRUZ LAMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.563, razón por la cual se declara la INTERDICCIÓN del ciudadano JUNIOR HIPÒLITO ABREU LAMON de veintitrés (23) años de edad titular de la cédula de identidad Nº V-25.038.390. Así se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUNIOR HIPÒLITO ABREU LAMON, solicitada por su madre, ciudadana PATRICIA CRUZ LAMONT, identificadas en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: ante la interdicción provisional decretada se designa como TUTORA INTERINA del entredicho, a la ciudadana PATRICIA CRUZ LAMONT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.563 madre del entredicho y solicitante de la interdicción.
TERCERO: en virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano JUNIOR HIPÒLITO ABREU LAMON, ya identificado, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente en su estado original a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber culminado con esta decisión, la investigación sumaria de este procedimiento, quedando abierta a pruebas la causa a partir del recibo del expediente por el Tribunal al cual corresponda su conocimiento por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y treinta y seis de la mañana (11:36 a.m.), se publicó y registró esta decisión
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
Exp. Nº AP31-F-2009-004352
YPFD/Af/br
|