REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° AP31-F-2010-001212
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: AMABILIA D`AGOSTINO MORI y RHANDUS JOSE MALPICA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.530.867 y V-10.798.876, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AHYMEE VÀSQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.241
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual los ciudadanos AMABILIA D`AGOSTINO MORI y RHANDUS JOSE MALPICA QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada AHYMEE VÀSQUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.241, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de agosto de 2002, por ante la Jefatura Civil del Recreo, Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 77 del año 2002, consignada junto al escrito de solicitud. que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida La Salle, Residencias Oakland, Piso 11, Apto 101, Urbanizacion Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el 25 de diciembre del año 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 15 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de notificacion al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal la abogada YECZI P. FARIA D, en su carácter de Jueza Provisorio, se avocò al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha, se librò la respectiva boleta de notificación.
En fecha 04 de abril de 2011, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmada y sellada.
En fecha 08 de abril del 2011, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, instando a los solicitantes indicar la fecha exacta de la separación conyugal.
En fecha 13 de abril de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal, se exhortó a los solicitantes a dar cumplimiento a lo requerido en fecha 08/04/2011.
En fecha 07 de octubre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se instó a los solicitantes indicar si procrearon hijos durante el matrimonio.
En fecha 18 de noviembre de 2011, mediante auto dictado por el Tribunal se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Centésima del Ministerio Público. En esta misma fecha, se libró la respectiva boleta.
En fecha 28 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.
En fecha 20 de diciembre de 2011, compareció la Abg. GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia señaló que nada tiene que objetar a la presente solicitud e imparte su homologación.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos AMABILIA D`AGOSTINO MORI y RHANDUS JOSE MALPICA QUINTERO. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos AMABILIA D`AGOSTINO MORI y RHANDUS JOSE MALPICA QUINTERO.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 25 de diciembre del año 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos AMABILIA D`AGOSTINO MORI y RHANDUS JOSE MALPICA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.530.867 y V-10.798.876, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 77, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 2002, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI P. FARIA D
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-F-2009-001212
YPFD/Af/br
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