ASUNTO: AP31-V-2009-001068
El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, generados judicialmente, intentado por las ciudadanas EUDIS VILLARROEL NUÑEZ y ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.749.571 y 2.740.619, en ese orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 7.742 y 4.250, respectivamente, actuando en sus propios nombres, contra las sociedades de comercio AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III y del ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 6.818.800, las sociedades de comercio inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, tomo 80-A Sgdo y 08 de julio de 2003, bajo el Nº 57, tomo 89-A Sgdo, en ese orden, representados judicialmente por la abogada Deusdedith Tortolero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68736, se inició mediante libelo de demanda incoado el 10 de julio de 2010 y se admitió el 14 de ese mismo mes y año.
PRIMERO
En el escrito correspondiente, la parte actora alegó que en demanda intentada por el ciudadano Cesar Villarroel, contra los hoy demandados, seguido en el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declarado con lugar en la Primera Instancia y definitivamente firme el 26 de abril de 2006, por decisión del Juzgado Primero Superior para el Régimen Transitorio y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de octubre de 2006, se declaró con lugar y se condenó en costas a la parte demandada.. Que por sentencia del 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional declaró no ha lugar el recurso de revisión intentado por la parte demandada.
Que en acto conciliatorio del 14 de agosto de 2008, que culminó en sentencia del Tribunal Sexto Superior del 19 de febrero de 2009, quedó establecido que las abogadas tienen el derecho a cobrar honorarios profesionales al no ser incluidos en la conciliación y dado que la parte demandada había sido vencidas totalmente.
Que sobre la base de dichos hechos y con fundamento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, demandó a dicha parte, a los fines que convenga o sea condenada al pago de las actuaciones judiciales cumplidas, las cuales estimó en ciento veintiocho mil novecientos setenta y cinco bolívares con 26/100 céntimos (Bs. 128.975,26). No obstante estimó el valor de esta demanda en ciento cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta bolívares con 26/100 céntimos (Bs. 154.760,26).
El 19 de octubre de 2010, acudió al proceso la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito mediante el cual rechazó los hechos y el derecho alegado por la parte actora. En efecto, alegó que la acreencia fue cobrada con la medida de embargo practicada por el tribunal en el acto de ejecución de la misma, y el saldo restante satisfizo las costas sentenciadas por el Tribunal en contra de sus representados. Que ninguna persona puede enriquecerse más allá de las cantidades que le corresponden por ley o sentencia, por que sería un enriquecimiento ilícito.
Vista así la contestación presentada en la misma oportunidad en que la parte se hizo presente en juicio y no al día siguiente a su citación, significa una contestación anticipada, pero no por ello deja de surtir sus efectos válidos, tal como lo ha venido sosteniendo tanto la Sala de Casación Civil como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber actuado en un juicio laboral seguido contra los hoy demandados, donde resultaron totalmente vencidos según sentencia definitivamente, resultando condenada en costas.
Habiendo quedado firme la condena en costas, en lo que respecta a la tasación de los honorarios de abogados, no existe tarifa, sino el límite a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que en ningún caso, estos honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que en ningún caso, estos honorarios exceden el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique (sentencia Nº 0601 del 10 de diciembre de 2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Los honorarios de los abogados constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc, siempre en defensa de sus derechos e intereses bien judicial o extrajudicialmente, los cuales puede reclamar del condenado en costas en el juicio, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por ello, cuando el condenado en costas no las paga voluntariamente, la Ley prevé esta vía procesal a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, proceso que tiene dos etapas bien diferenciadas: la declarativa, en la cual se determina el derecho o no del profesional a cobrar sus honorarios y la ejecutiva, que se inicia una vez haya sentencia definitiva que declare ese derecho y, tiene como objeto fijar el quantum definitivo de las mismas.
En este caso el principio general se fundamenta en la máxima “Quien Pierde Paga”, que se encuentra incluido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues el principio que rige las costas, es el vencimiento total. De manera que, con fundamento en el prenombrado artículo a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En el caso de autos, la demanda principal fue declarada con lugar, es decir, que hubo un vencimiento total de la demandada en el proceso. De modo que correspondía, como consecuencia de ello, imponerle las costas del juicio.
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal -TSJ- desde hace mucho tiempo, y así una vieja sentencia dijo que: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor…”; es decir, que la declaratoria con lugar determina el vencimiento total del demandado y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para la condenatoria en costas.
A los fines de probar el derecho que le asiste, la parte actora aportó copias certificadas de las actuaciones habidas en el juicio laboral intentado por el ciudadano César Simón Villarroel Núñez contra los hoy también demandados, dentro del cual se observa sentencia del 26 de abril de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora y condenó a la parte accionada a pagar a la actora sumas de dinero por los conceptos demandados y las costas, tanto del recurso de apelación como de la sentencia de fondo y exoneró en costas a la parte actora, modificando así la sentencia de primera instancia dictada el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra dicha decisión la parte demandada ejerció recurso de control de legalidad, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006.
Por auto del 19 de mayo de 2008, el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme el fallo del 26 de abril de 2006 y se decretó su ejecución voluntaria. Mientras que la ejecución forzosa se ordenó por auto del 04 de junio de 2008, decretándose medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte demandada.
Ciertamente, por auto del 04 de junio de 2008, el juzgado de la causa, decretó la ejecución forzosa de la sentencia y medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de novecientos ochenta y ocho mil ochocientos diez bolívares con 38/100 céntimos (Bs. 988.810,38) y en caso que la misma recayese sobre cantidades líquidas de dinero sería hasta por la cantidad de cuatrocientos veintinueve mil novecientos diecisiete bolívares con 56 céntimos (Bs. 429.917,56) más las costas procesales, fijadas en ciento veinticinco mil novecientos setenta y cinco con 26 céntimos (Bs. 128.975,26). Pero en el acta de ejecución de dicha medida, sólo se embargó sumas de dinero por un total de ciento sesenta mil seiscientos catorce bolívares (Bs. 160.614,00), tal como consta en acta del 06 de agosto de 2008 y, en el acuerdo conciliatorio, se autorizó entregarse a la parte afectada por la medida.
Por decisión del 13 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró no ha lugar la solicitud de revisión solicitada por los hoy demandados contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2006, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta igualmente acta del 14 de agosto de 2008, contentiva del acto conciliatorio efectuado en el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual la parte actora aceptó la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), por los conceptos condenados en la sentencia definitivamente firme, a que se ha hecho referencia, sin que se hiciese mención alguna a costas procesales.
Consta auto del 19 de febrero de 2009, dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, confirmó auto dictado el 21 de octubre de 2008, por el Juzgado 41 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien decidió, que en la causa se llevó a efecto un acuerdo transaccional a los fines de cumplir con la sentencia definitivamente firme, cuya cantidad, de acuerdo a la experticia complementaria hecha, determinó la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil (Bs. 450.000,00), mientras que se transó en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00).
En ese mismo auto, se señaló igualmente que, respecto al proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, intentado con ocasión de la condenatoria en costas procesales, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, dado que son una consecuencia procesal y en el caso, fueron establecidas y condenadas por cuanto la demandada resultó totalmente vencida en el juicio. Que la transacción celebrada mediante acto conciliatorio del 14 de agosto de 2008, sólo se circunscribió a la cantidad establecida en la experticia complementaria del fallo que quedó firme en la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por conceptos relativos a las prestaciones sociales a favor del actor, sin inclusión de las costas procesales. Que en el acto conciliatorio, no se hizo referencia a costas procesales.
De acuerdo a las pruebas analizadas, no es cierto lo alegado por la demandada en cuanto a que “…la acreencia fue cobrada con la medida de embargo practicada por el tribunal en el acto de ejecución de la misma, y el saldo restante satisfizo las costas sentenciadas por el Tribunal en contra de sus representados…”, pues como se ha analizado la ejecución de la medida de embargo se hizo por un monto menor a lo decretado y en el acto conciliatorio, donde las partes pusieron fin al juicio mediante transacción, se ordenó entregar a dicha parte demandada las sumas de dinero embargadas, sin que se hiciere mención alguna a las costas procesales.
Siendo así, visto que la parte demandada en dicho juicio fue condenado en costas y las mismas no han sido satisfechas, las abogadas tienen el derecho a reclamarlas judicialmente por sí mismas, como lo indica el artículo 23 de la Ley de Abogados, tomando en consideración el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
Así lo indicó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0329 del 27 de agosto de 2004, expediente Nº 959, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que se ha venido reiterando:
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
Según escrito de reforma del libelo de la demanda del proceso que dio origen a las costas procesales que se demandó, admitida por auto del 03 de marzo de 2005, la parte actora estimó su valor en la suma equivalente a ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), por lo que de acuerdo a la norma antes transcrita, el monto máximo por honorarios profesionales que a título de costas pretenden las apoderadas judiciales de la parte actora, en aquel juicio, no excederá de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00). Esta fijación máxima se hace a los fines de cumplir con ese límite legal y a los fines que la sentencia no incurra en el vicio de indeterminación subjetiva, para el caso en que quede definitivamente firme, si la parte demandada no ejerce el derecho a retasa en su oportunidad.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara HA LUGAR el derecho de las ciudadanas EUDIS VILLARROEL NUÑEZ y ADRIANA VILLARROEL NUÑEZ a cobrar a las sociedades de comercio AUTOMÓVILES EL MARQUEZ II, AUTOMÓVILES EL MARQUEZ III y al ciudadano FRANCISCO DÍAZ, honorarios de abogados a título de costas, por el proceso judicial seguido en su contra, por el ciudadano Cesar Villarroel. Se advierte que el mismo no excederá de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00), pero el monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa, si la parte se acoge a dicho derecho, una vez quede firme el presente fallo.
De conformidad con lo previsto en los artículos 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrense las boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha siendo la(s) 09:31 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
TABATA GUTIERREZ
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