REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
PARTE ACTORA: YRAIS SANTIAGO CORNIELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.306.915.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ARTURO ROCHA PINEDA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.602.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MISTOL, en la persona de su Presidente, ciudadano YOEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.638.678.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA AP31-V-2009-004114
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 29 de noviembre 2010 por el procedimiento breve, los abogados Margarita Soto Dos Santos, José Candelario Hernández Riera y Pedro José Valor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.750, 139.544 y 139.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, demandaron a la JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO MISTOL, en la persona de su Presidente, ciudadano YOEL MARTINEZ, por Cobro de Bolívares.
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se ordenó librar compulsa previa la consignación de los fotostatos respectivos.
En fechas 21/01/201 y 24/01/2011, el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, para lo cual consignó la compulsa respectiva.
Por diligencia de fecha 24 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de marzo de 2011.
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles publicados en la prensa, a los fines de que surtieran sus efectos legales.
Por diligencia de fecha 15 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se le designó defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en el abogado AGUSTIN BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.286, quien una vez notificada del cargo, aceptó el cargo y prestó juramento de ley en fecha 05 de octubre de 2011.
Previa consignación de los fotostatos por la parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2011, se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda al segundo día despacho siguiente a su citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, el alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al Defensor Judicial designado.
Por escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado AGUSTIN BRACHO, actuando como Defensor Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 08 de diciembre de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de diciembre de 2011.
Aduce la representación judicial de la parte demandante que en fecha 09 de febrero de 2009, la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, actuando en su condición de miembro de la Junta de Condominio del Edificio Mistol, realizó un pago a la empresa G2 TECNOLOGIA, C.A., con un cheque de gerencia del Banco Mercantil con el número 99023378, por una cantidad de Diez Mil Doscientos Noventa y Cuatros Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 10.294,81), por concepto de costo de inspección, adecuación de la sala de máquinas, reparación de puertas de los pisos 1, 13, 19, de velación y ajuste y programación de tiempos, sustitución de gomas y micro swith, limpieza de cuarto de máquinas, tal y como se evidencia en recibo de pago y en cheque de gerencia.
Continua argumentando, que por la facultad que le concede de ser miembro de la junta de condominio del Edificio Mistol, podría realizar el pago a la empresa G2 TECNOLOGIA, C.A.; que el pago efectuado por su representada fue hecho con dinero de su propio peculio, el cual nunca fue reintegrado por la junta de condominio y que han sido innumerables las veces que ha recurrido a la mencionada junta de condominio para que le reintegre el dinero que aportó, más dicha junta de condominio hace caso omiso, es por que acuden para demandar a la referida Junta de Condominio del Edificio Mistol.
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompañó documento poder autenticado en fecha 28 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 171, otorgado por la parte actora a los abogados Margarita Soto Dos Santos, José Candelario Hernández Riera y Pedro José Valor Reyes. Dicho instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, produjo Acta de Asamblea Tercera Convocatoria Ordinaria de propietarios del Edificio Mistol, celebrada en fecha 14 de agosto de 2008, donde se evidencia que la ciudadana Yrais Santiago, parte demandante integra la junta de condominio del referido edificio; Registro Mercantil de la empresa G2 TECNOLOGIA, C.A., inscrita en fecha 01 de marzo de 2007, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25; tomo A-4-tro. y su publicación de fecha 06 de marzo de 2007. Igualmente, acompañó recibo de pago de fecha 09 de febrero de 2001, por un monto de Bs. F. 10.294,81, por concepto de adecuación de la sala de máquinas, reparación de puertas, de los pisos 1, 13, 19, nivelación, ajuste, programación de tiempos, sustitución de gomas y micro swith y limpieza de cuarto de máquinas y copia de cheque Nº 99023278, emitido por la ciudadana Yrais Santiago Cornieles, a favor de G2 TECNOLOGIA, C.A., por un monto de Bs. F 10.294,81. Dichos instrumentos se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, Agustín Bracho, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de que su representado no adeuda el monto que le fue opuesto en la demandada, no lo libera del cumplimiento de su obligación pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de Cobro de Bolívares, sólo en lo que respecta al monto pagado a la empresa G2 TECNOLOGIA, C.A., referida a la cantidad de Diez Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F 10.294,81). Cantidad ésta que fue demostrada como adeudada, empero, el monto restante cuya sumatoria sumada asciende a la cantidad Bs. F 50.000,oo, se niega por cuanto no fue demostrada en el curso del proceso la existencia u obligación de pago.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción de Cobro de Bolívares incoada contra la Junta de Condominio del Edificio Mistol, la pretensión deberá declararse Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YRAIS SANTIAGO CORNIELES, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO MISTOL, por Cobro de Bolívares.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora sólo la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. F 10.294,81), correspondiente al concepto de pago a través del cheque de gerencia Nº 99023378 de fecha 06 de febrero de 2009, del Banco Mercantil, hecho por la demandante a favor de la empresa G2 TECNOLOGIA, C.A.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso natural, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (11) días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
AP31-V-2010-004114
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