REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-S-2011-002092
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO ANTONIO BETANCOURT y ANASTACIA MENDOZA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.701.348 y V-11.557.415, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIZA REVILLA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de marzo del 2011, comparecieron los ciudadanos PABLO ANTONIO BETANCOURT y ANASTACIA MENDOZA DE BETANCOURT, cónyuges, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LIZA REVILLA MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de agosto de 1980, por ante la Primera Autoridad Civl de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 220 del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: YULENY CECILIA, PABLO DANIEL y ZUGE YAKELIN BETANCOURT MENDOZA, mayores de edad, no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Las Torres, Sector La vega, Casa N º28, Parroquia La Vega, Municipio Libertdor del Distrito Capital, que han permanecido separado de hechos desde el dia 03 de enero del año 1985, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 28 de marzo del 2011, se le dio entrada a la presente solicitud,y se instò a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio.

En fecha 05 de abril del 2011, se admitió la presente solicitud; y se ordenó librar la respectiva boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de noviembre del 2011, mediante auto dictado por el Tribunal el abogado BARTOLO DIAZ PATETE, en su carácter de Juez Temporal se avocò al conocimiento de la presente solicitud. Asi mismo, en esta misma fecha, mediante nota de secretaria se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando boleta de citación librada al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada y sellada.

En fecha 29 de noviembre del 2011, mediante diligencia compareció la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo nada que objetar.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO ANTONIO BETANCOURT y ANASTACIA MENDOZA DE BETANCOURT.
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 220, de fecha 26/08/19980, suscrita por la Primera Autoridad Civl de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, correspondiente a los ciudadanos PABLO ANTONIO BETANCOURT y ANASTACIA MENDOZA DE BETANCOURT. Instrumento este al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el dia 03 de enero del año 1985, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos PABLO ANTONIO BETANCOURT y ANASTACIA MENDOZA DE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.701.348 y V-11.557.415, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia en el acta anotada bajo el Nº 220, del Libro de Registros Civil de Matrimonios del año 1980, llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de _____________ del año dos mil ___ (______). Años: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. BARTOLO DIAZ P
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA


FABIOLA DOMINGUEZ






Exp. AP31-S-2011-002092
BDP/Fd/br