REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-F-2010-002210
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
INTERDICCIÓN CIVIL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por los ciudadanos ANA MARIA MOREIRA DE SOUSA Y JOSE SOUSA RIBEIRO, ambos de nacionalidad Portuguesa, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. E-81.615.482 y E-81.615.481 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JANET MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.521,
-FISCAL: ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por los ciudadanos ANA MARIA MOREIRA DE SOUSA y JOSE SOUSA RIBEIRO, ampliamente identificados en éste fallo.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2010, los ciudadanos ANA MARIA MOREIRA DE SOUSA y JOSE SOUSA RIBEIRO interpusieron la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en su unión matrimonial procrearon al ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, quien nació en la parroquia San Agustín, de esta ciudad de Caracas, en fecha 14 de julio de 1984.
2.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO es producto de un primero embarazo de su madre, controlado y complicado, que le afecto el normal desarrollo de su sistema nervioso, concretamente en la parte neurológica presentando desde la infancia un diagnostico de Encefalopatía Mitocondrial y Retardo Global del desarrollo lo cual estuvo en control periódico por Neuropediatría, con diagnostico de Epilepsia Mioclónica y Retardo Mental Severo.
3.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO tiene una lesión permanente lo que causa limitación de la actividad de la persona, en el desarrollo cerebral, intelectual, comunicación, percepción, trastornos para poder hablar, no escribe, si camina, asistía a una escuela especial y recientemente se niega a asistir a la escuela.
4.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO, no puede trabajar en condiciones normales, ni tomar decisiones ya que le es imposible valerse por si mismo.
5.- Que el ciudadano JOSE ANTONIO ha sido atendido continuamente por diversos especialistas y sometido a tratamientos.
6.- Que en fecha 07 de mayo de 2010, fue evaluado por el médico especialista en Neurología y Neurofisiología, Dr. Jesús A. Dávila Pérez, quien emitió informe médico de la clínica, situada en la Torre Maracaibo.
7.- Que de certificación del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (Ministerio del Trabajo) que el ciudadano José Antonio, se expresa su incapacidad laboral, asimismo, es beneficiario del IVSS (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), que muchas veces su hijo por su enfermedad le impide cobrar dicho beneficio, tan necesario para su sustento y medicina, control médico.
8.- Que todos los informes que acompañan son demostrativo que su hijo por su incapacidad por defecto intelectual lo hace incapaz para proveer sus propios intereses.
9.- Que en fundamento a las circunstancias antes descritas, acuden a esta instancia judicial a solicitar la interdicción judicial de su hijo, el ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, supra identificado.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 01 de julio de 2010, los ciudadanos ANA MARIA MOREIRA DE SOUSA y JOSE SOUSA RIBEIRO, solicitaron someter a interdicción Civil al ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA. (Folios 04 y 05).
Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó la notificación de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, se ordenó oficiar al Director de la Medicatura forense a los fines que nombre dos facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes al ciudadano JOSE ANTONIO.
En fecha 26 de julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano GIANCARLOS PEÑA LA MARCA, consignó oficio dirigido al Director de la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), debidamente firmado y sellado.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2010, se acordó agregar a los autos oficio N° 000482-10, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Asimismo, se acordó designar a los ciudadanos Maria Elena Berroeta y Osiel David Jiménez, en sus caracteres de Médicos Psiquiatras, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, al ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron las respectivas boletas de notificción.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CESAR MARTINEZ, consignó boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Maria Elena Berroeta y Osiel David Jiménez, debidamente firmados y sellados.
En fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte interesada, consignó por ante este Juzgado, el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2011, Se fijó oportunidad a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, supra identificado, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 1 de junio de 2011, se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA.
En fecha 25 de julio de 2011, se acordó el traslado del tribunal al domicilio de la parte interesada, a los fines de evacuar la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA. Asimismo en fecha 28 de julio de 2011, se levantó el acta correspondiente a la evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, supra identificado.
Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes. Asimismo en fecha 15 de noviembre de 2011 se libró oficio N° 2011-844 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CESAR MARTINEZ, consignó debidamente firmado y sellado acuse de recibo del oficio N° 2011-844 dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2011, la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no tener nada que objetar sobre la solicitud de interdicción, toda vez que se han cumplido con todos los extremos legales.
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
LA INTERDICCIÓN CIVIL:
La interdicción civil consiste en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de un defecto intelectual grave o de una condena penal, a consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continúa a una incapacidad plena, general y uniforme.
Interdicción Judicial: es resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla, determina una incapacidad de protección; es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesione sus facultades mentales, y que también sea habitual aunque no se requiere que sea de forma continua, ya que la propia Ley prevé los intervalos lúcidos del enfermo.
Establece el artículo 393 del Código Civil:
Artículo 393.- “… El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Asimismo, establece en artículo 396 del Código Civil.
Artículo 396.- “… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia…”
Ahora bien, visto el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 8 de abril de 2011, remitido a este Juzgado mediante oficio N° 9700-137-A-000200 de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) y suscrito por los Psiquíatras Forenses, ciudadanos OSIEL DAVID JIMENEZ y MARIA ELENA BERROETA, contentivo de los resultados del examen médico psiquiátrico realizado al ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, supra identificado, en el cual llegaron a la siguiente conclusión:
“posterior a evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta un cuadro clínico de retraso mental moderado. El mal consiste en un estado incompleto o detenido de su desarrollo cognitivo o intelectual superior, afectando sus funciones de atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, haciéndole un individuo vulnerable y dependiente emocionalmente y ameritando la presencia y atención de un tercero responsable, que le facilite mejorar su calidad de vida y su desenvolvimiento socio-familiar.” (Fin de la cita textual)
Asimismo, vista el acta de fecha 28 de julio de 2011, en el que se asentó el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, supra identificado, en la que se concluyó con la siguiente observación:
“… EL Tribunal hace la observación que en todo momento del interrogatorio, el ciudadano José Antonio Moreira, se presentó muy activo balbuceando muchas palabras inentendibles para el Juez del Tribunal, de igual forma manifestaba pensamientos dispersos e incoherentes en relación a las preguntas formuladas. Es todo.” (Fin de la Cita Textual)
De los documentos anteriormente identificados, vale decir, el acta de interrogatorio, del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA y el informe médico, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia que los mismos, se constituyen instrumentos públicos, cuya valoración probatoria se les otorgan de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, y en este orden de ideas es preciso desglosar los elementos existenciales que configuran el supuesto establecido en la norma, por lo cual el defecto intelectual de una persona que procure la incapacidad para ésta de observar y defender sus propios intereses, conlleva necesariamente a su interdicción en la cual judicialmente traerá como consecuencia el sometimiento a tutela del que haya sido declarado entredicho.
Así las cosas, el defecto intelectual se configura como una deficiencia en las facultades mentales, psíquicas y cognoscitivas de un individuo, deficiencia que conlleva a la imposibilidad por parte del individuo de mantener un desenvolvimiento así como una conducta racional y lucida en sus actos y en la comprensión con respecto a la interacción con el resto de los miembros de la sociedad; en cuyo caso el individuo podrá ser objeto de interdicción judicial, conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil.
Ante la concurrencia de tales elementos, es preciso que quien solicite la interdicción judicial de un individuo, se encuentre investido de cierta cualidad que le provea de legitimidad para acudir a instancias judiciales a impetrar la solicitud; y en ese sentido determina el Código Civil en su artículo 395 lo siguiente:
“Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz…(Omisis)” (Fin de la Cita Textual)
Ahora bien, visto el informe médico, Emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, que adminiculado a los autos así como al acta de fecha 28 de julio de 2011, es forzoso para este Tribunal la determinante condición del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, ampliamente identificado, en la que su defecto intelectual originado por la patología diagnosticada por los médicos psiquíatras encargados de su evaluación, ciudadanos OSIEL DAVID JIMENEZ y MARIA ELENA BERROETA, deriva en la incapacidad para cuidar de si mismo, requiriendo la supervisión constante de algún familiar.
Es decir, durante la sustanciación de la causa han concurrido los requisitos exigidos en el Titulo X, Capitulo I, artículos 393 y 396 del Código Civil, tales como:
1.- Que el individuo cuya interdicción se solicita se encuentra en estado habitual de defecto intelectual.
2.-Que dicho defecto intelectual lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
3.-Que se haya interrogado a la persona de quien se trate.
Por lo anteriormente expuesto y demostrado como ha quedado el defecto intelectual y la incapacidad del entredicho, ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, mediante el acta de reconocimiento del entredicho, plenamente identificado, y el informes médico emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, es concluyente para este Juzgador, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.802.594, y se designa TUTORES INTERINOS, a los ciudadanos ANA MARIA MOREIRA DE SOUSA y JOSE SOUSA RIBEIRA, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.615.482 y V-81.615.481, respectivamente, progenitores del ciudadano JOSE ANTONIO SOUSA MOREIRA, antes identificado, tal y como se desprende del acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserta bajo el N° 700, tomo 05 de fecha 28 de marzo de 1985, cuyo valor probatorio se le otorga de conformidad con el artículo 197 del Código Civil. Notifíquese a los designados, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), del tercer (3do), día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, a fin que manifiesten su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos presten el juramento de Ley. LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
Se deja expresa constancia que la causa queda abierta a pruebas conforme al procedimiento ordinario, instruyéndose las pruebas que promuevan los indiciados a través de su tutora interina, cualquiera que tenga interés y las de oficio que el Tribunal indique. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro, en el Registro respectivo y la publicación del presente decreto, en el Diario “ULTIMAS NOTICIAS”. LÍBRESE CARTEL.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las DOS Y DIECINUEVE MINUTOS DE LA TARDE (02:19 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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