REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: AP31-V-2006-000132
Vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado FELIX MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana RAMIRA VALLENILLA DE MEJIAS, mediante la cual solicitó se levante la suspensión de la causa decretada por medio de auto de fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal a las fines de proveer sobre lo solicitado, observa que: la presente causa efectivamente fue suspendida mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, en fundamento y concordancia con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del viernes 6 de mayo de 2011, cuyo objeto es la garantía al respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos; en cuyo artículo 1° se dispone:
Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
Señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De igual forma el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
Estableciéndose que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reiterando que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Por lo que este Juzgado de Municipio en aplicación al precedente judicial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta, en sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, expediente N° 11-149, habiendo sido declarada procedente la pretensión de Desalojo incoada, deberá dar cumplimiento a lo previsto en la misma, en el entendido que deberá:
(SIC)”…impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (Fin de la Cita Textual) (Subrayado nuestro)
Por lo que sólo en el caso de la ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga en la presente causa, se suspenderá el proceso hasta tanto se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vale decir al procedimiento previo que garantice el destino habitacional de la parte demandada. En consecuencia a ello, debiera reanudarse la presente causa al estado en que se encontraba al momento de su suspensión, es decir al estado de Ejecución de Sentencia.
Sin embargo, cabe destacar que en fecha 12 de noviembre de los corrientes, en la Gaceta Oficial N° 6.053, se decretó la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo objeto y naturaleza, se enmarca en la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, declarando de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia. Asimismo establece la referida ley, específicamente en su disposición transitoria primera lo siguiente:
“Primera: Los procedimientos administrativos o judiciales que están en curso, continuaran hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente ley”… (Fin de la cita textual)
Estando así las cosas, y dado por sentado que el presente procedimiento se deberá regir por la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en ese sentido estando la causa al momento de su suspensión en fecha 10 de junio de 2011, en el estado de ejecución de sentencia, tal y como se evidencia del auto de esa misma fecha, es necesario dejar por sentado lo establecido en la referida ley cuyo marco legal para el procedimiento judicial para las pretensiones derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, en lo particular el artículo 96 y siguientes ejusdem, estableció el procedimiento administrativo previo a la ejecución de Desalojos, lo cual conforme al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de necesaria aplicación por parte de quien decide.
Es decir, y así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 11-149 de fecha 1/11/2011, anteriormente citada; la suspensión de un proceso contentivo de una pretensión cuyo objeto comporte el desalojo de inmuebles destinados a vivienda, solo continuara bajo el supuesto que dicho proceso se encuentre en fase de ejecución de sentencia y en ese sentido deberá cumplir con los extremos establecidos en el artículo 12 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; resaltando entre ellos la protección y defensa de los derechos del afectado, en el entendido que el tribunal deberá constatar que durante el proceso el afectado haya contado con la debida asistencia y acompañamiento de un abogado privado o defensor público, en ese sentido y a los fines de garantizar el destino habitacional, será deber del Tribunal notificar al afectado para que informe si tiene un lugar donde habitar en caso de ser desalojado del inmueble, y en lo sucesivo siendo que no lo tenga, se deberá remitir mediante oficio al Ministerio con competencia en materia de hábitat una solicitud, a los fines que dicho organismo disponga la provisión de un refugio temporal al afectado y a su grupo familiar. Todo lo cual se ha verificado en la causa, la cual efectivamente se encuentra en fase de ejecución de sentencia; por lo que mal pudiere aplicarse en ese sentido el procedimiento establecido para los procesos que aun se encuentran en fase de sustanciación.
En consecuencia, visto el auto dictado en fecha 10 de junio de 2011, el cual este Tribunal de Municipio dictó dentro del marco legal vigente, específicamente a lo que respecta con la suspensión de las causas en fase de ejecución de sentencia, reglado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, a partir de su artículo 12, por encontrarse en etapa de ejecución del fallo; resulta forzoso para este Tribunal negar los pedimentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 18/10/2011, toda vez que los mismos no sustentan asidero jurídico con respecto a lo establecido por la legislación vigente; en virtud que tal y como se ha dejado por sentado, al estar la causa en fase de ejecución, el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, establece claramente el procedimiento previo a seguir para las causas que se encuentren en estado de ejecución de sentencia; procedimiento éste al que se le ha dado la debida observancia, lo cual ha quedado suficientemente demostrado sobre las actas que conforman el expediente, así como cumplido, tal y como se desprende del auto de fecha 10/6/2011.
Así las cosas y visto como ha fenecido el lapso de ciento ochenta (180) días, que señala el artículo 12 ejusdem, y a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, así como el destino habitacional del demandado, y toda vez que el mismo no ha dado respuesta dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su constancia en autos de su notificación, se ordena remitir oficio al Ministerio Competente en materia de Habitat y Vivienda, para que disponga la provisión de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para el sujeto afectado, es decir la ciudadana RAMIRA VELLENILLA DE MEJIAS, supra identificada; sin lo cual no podría bajo ningún contexto ejecutar el desalojo del inmueble objeto de la litis, ello por disponerlo expresamente la parte infine del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese oficio.
EL JUEZ
NELSON GUTIERERZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI
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