REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP31-V-2010-004106
(Sentencia Definitiva)
I
DEMANDANTES: FONE WAQUIN FUNG VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V – 3.567.254.
DEMANDADA: S.M. REPRESENTACIONES HERRERA S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 2003, Bajo el N° 7, Tomo 383-A-VIII.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: GLADYS MARRERO DE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.545.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDADO: ciudadanos CARLOS CHAVEZ CADENAS y SOMINGO MARCANO ROJAS, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.772 y 17.686, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, el ciudadano FONE WAQUIN FUNG VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. V – 3.567.254, demanda por Desalojo a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HERRERA S., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de diciembre de 2003, Bajo el N° 7, Tomo 383-A-VIII, alegando como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal lo siguiente:
Que en fecha 27 de mayo de 2005, la parte accionante celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HERRERA S., C.A. antes identificada, representada para ese momento por su Presidente el ciudadano EDGAR HERRERA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.411.189, sobre un inmueble constituido por un Local ubicado en la calle Leoncio Martínez, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, el cual quedo Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo inserto en N° 73, Tomo 69, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Que las partes establecieron en la Cláusula Tercera de dicho contrato, “El Arrendatario deberá usar el inmueble antes descrito como taller Automotriz, relacionado con la reparación de cajetines, bombas, tripoides y cajas hidropáticas correspondientes a vehículos de cualquier marca y/o modelo. Queda terminantemente prohibido realizar trabajos de latonería y pintura en el inmueble arrendado, así como tampoco podrá ejercer actividades que produzcan ruidos y emanaciones malolientes que ocasionen molestias, peligro o perjuicios, tanto al propietario del inmueble como a los vecinos. Que tampoco debía darle uso distinto al antes mencionado, quedando entendido que las obligaciones y derechos que nacen del contrato alcanzan al El Arrendador y a El Arrendatario quienes continuarán respondiendo a las obligaciones contraídas en el mismo hasta su terminación.”
Que en la Cláusula Cuarta, “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00) los cuales será cancelados por “EL ARRENDATARIO”, bien sea en efectivo, mediante cheque personal conformable o cheque de gerencia dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en el domicilio de “EL ARRENDADOR”, ubicado en la casa contigua al local arrendado.”
Que en la Cláusula Novena, “EL ARRENDATARIO” se obliga a mantener y conservar y restituir el inmueble objeto de este contrato en las mismas condiciones en que lo recibió. Será por cuenta de “EL ARRENDATARIO” las reparaciones menores que requiera el inmueble objeto de dicho contrato, tales como pintura, mantenimiento de tuberías conexiones de agua, y electricidad, poceta, lavamanos, cañerías en general, cerraduras, puertas, etc, siempre que no excedan de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00). Responderá también “EL ARRENDATARIO” de las reparaciones mayores cuando resultare culpable de haberlas causado, por negligencia, imprudencia, inobservancia de normas legales y/o convencionales y por no haber notificado por escrito a “EL ARRENDADOR” con suficiente anticipación que existen indicios que EL ARRENDADOR no esta obligado a rembolsar a EL ARRENDATARIO ninguna cantidad de dinero por estas reparaciones”
Que es el caso que el arrendatario violó reiteradamente la Cláusula Tercera ya que realizaba trabajos de mecánica pesada como lo es la reparación de motores produciendo ruidos molestos y emanaciones de humo contaminante del aire lo cual repercute negativamente en la tranquilidad y la salud de los familiares de la parte accionante, de él mismo, y la de los vecinos. Adujo que esa circunstancia los expone al peligro constante por la utilización de líquidos inflamables. entre ellos, aceite y gasolina. Que también violó el contrato al mantener sucias la acera peatonal y la calle al arrojar grasas y residuos de hidrocarburos.
Que la violación de la referida Cláusula se corroboró mediante una Inspección ocular realizada por la Comisión Permanente de Proyección Ambiental y Promoción Turística, del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue remitida al Director de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas.
Que conforme la Cláusula cuarta del contrato, el arrendatario a la fecha de la interposición de la presente demanda debe siete (07) meses de canon de arrendamiento al arrendador.
Que en la Cláusula Novena, el arrendatario incumplió debido a que el inmueble se encuentra sumamente deteriorado en paredes, piso y techo.
Que por todo lo antes expuesto es que acude ante este Tribunal, a objeto de demandar como en efecto formalmente demanda a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HERRERA S., C.A., antes identificada, en su carácter de arrendataria del inmueble antes señalado para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: el desaloje de personas y bienes del inmueble arrendado, o en su defecto a ello sea condenado por éste Tribunal.
SEGUNDO: Que el ciudadano Edgar Herrera Segovia, en su carácter de presidente de la empresa Representaciones Herrera S. C.A pague la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (50.000,00) mas intereses moratorios, o a ello sea condenado por éste Tribunal.
III
En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte actora consignó Poder Apud Acta y copia certificada del Contrato de Arrendamiento y copia de Registro Mercantil de Representaciones Herrera S., C.A.
Admitida la demanda en fecha 11/11/10 por los trámites del procedimiento breve, se acordó emplazar a la parte demandada, mediante compulsa de citación, y se agregó el Poder Apud Acta.
En fecha 11/11/10 la parte actora consignó Escrito de reforma de la demanda en cuanto a la omisión del establecimiento de la cuantía, la cual fue admitida mediante auto de fecha 23/11/10.
En fecha 02/12/10, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos al alguacil y consignó los fotostatos respectivos para la librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue efectivamente librada en fecha 09/12/10.
En fecha 14/02/11 , el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en la que se reserva la compulsa debido a que no se encontraba para ese momento la persona a citar. Consta diligencia de fecha 12 de abril de 2011, por medio de la cual, la ciudadana LIGIA REYES, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano Edgar Herrera Segovia , y consignó recibo de citación debidamente firmado por el aludido ciudadano .
En fecha 26/04/11, la parte actora dejó constancia que habían transcurrido cinco (05) de despacho para que la parte demandada consignara el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28/04/11, la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 29/04/11, la parte demandada consignó Escrito de Contestación a la demanda.
IV
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, para conocer y decidir la presente controversia, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
V
PUNTO PREVIO
En líneas anteriores, se indicó que el hoy demandado fue citado en forma personal para el acto de la litis contestación, tal como se constata de la información suministrada por el ciudadano Alguacil encargado de practicar esas gestiones .
Sin embargo, al examinar detenidamente las actas de este expediente, se advierte que el destinatario de la pretensión no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda en al oportunidad legal, compareciendo posteriormente en fecha 29 de abril de 2011 a solicitar pronunciamiento in limine, ya que a su consideración luego de reformada la demanda , de acuerdo al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil , se le ha debido conceder Veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Para decidir el tribunal observa.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, la transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que la parte demandada en realidad no delata la existencia de alguna irregularidad surgida en el proceso, que afecte su legitimo derecho a la defensa, sino que por el contrario, lo que pretende es la reapertura de un lapso que precluyó inexorablemente desde el mismo momento en que trascurrió el termino de contestación establecido por el legislador en el articulo 883 para que el demandado diera contestación a la demanda interpuesta en su contra. Los motivos que se alegaron por la parte demandada no pueden propiciar la declaratoria de nulidad de los actos procesales subsiguientes a ese evento, ni la reapertura de ese lapso, ya que si bien es cierto, el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el caso de reforma de la demanda se le concedan al demandado otros veinte días para la contestación, ello debe entenderse previsto para el caso de los procedimientos ordinarios, en cuyo tramite el lapso de comparecencia es de veinte días. En los casos como el que nos ocupa, en que el juicio se ventila por las trámites del juicio breve de acuerdo a lo que dispone el a articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidente que esa norma contenida en el articulo 343, se aplica en forma analógica, por lo que debe entenderse que lo que el legislador quiso en los casos de reforma de la demanda es que el demandado cuente con un nuevo lapso de comparecencia para contestar la demanda, siendo en el caso de autos que ese termino se constriñe a los dos (2)días que prevé el articulo 883 ejusdem. En consecuencia, no se constata que la situación denunciada por la parte demandada involucre una situación de indefensión a, pues, verificada su citación en la forma que consta de autos, la misma cumplió el fin al cual estaba destinada, como es hacer del conocimiento de la parte demandada la existencia del juicio instaurado en su contra, con la consecuencia inmediata que, a raíz de ese evento, el accionado debía concurrir a la sede del Tribunal a ofrecer su contestación, por si, o por medio de apoderado judicial , razón por la cual y atendiendo al principio finalista a que alude el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace improcedente ordenar la reposición de la causa en la forma ambicionada por la parte demandada , frente a lo cual debe esta Juzgadora atender la dominante doctrina sustentada por nuestra Casación:
“...el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.
Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar...” (Extracto de la sentencia N 183, dictada en fecha 8 de junio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra Rubén Charlita Muñoz y dos instituciones, contenida en el Expediente N 99-952 de la nomenclatura de esa Sala).
Por lo tanto y al no resultar lesionado el interés particular de las partes y, mucho menos, afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de reposición formulada por ella no debe prosperar y así se decide.
VI
Del fondo de este asunto
Ya se indico en líneas anteriores, que el destinatario de la pretensión no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda frente a lo cual debe observarse lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el legislador adjetivo sanciona con la confesión ficta la inasistencia del demandado al acto de la litis contestación, lo que se traduce en que los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida en su contra quedan admitidos.
Sin embargo, la procedencia de tan singular figura queda sometida a la observancia de dos requerimientos específicos, consistentes en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, y que el demandado nada pruebe que le favorezca.
En el primer supuesto, observa el tribunal que el objeto de la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en conflictos, por hechos de carácter culposo que se le atribuyen al hoy demandado, conformados por: i) la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento causados durante siete meses hasta la fecha de interposición de la demanda; y ii) los presuntos deterioros causados al inmueble por violación de las cláusulas tercera y novena del contrato .
Ese contrato de arrendamiento, incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la pretensión deducida, es una convención que participa en la denominación de contrato a tiempo indeterminado, pues una vez vencido el lapso de vigencia pactado por un año en la cláusula novena del contrato no se constata que las partes hubieren realizado por escrito la notificación a que alude esa cláusula a los fines de renovar el contrato por un año mas a partir de su vencimiento el 01 de junio de 2006, por lo que a partir de esa fecha comenzó a regir el lapso de prorroga legal a que alude el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a) , esto es, que a partir de esa fecha el contrato se prorrogó por seis meses más , feneciendo inexorablemente el 01 de diciembre de 2006 , motivo por el cual el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado .
A los efectos anteriormente indicados, la parte actora eligió la vía indicada en el artículo 34, en sus literales a) y e), del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, se está en presencia de una acción de derecho común, en el entendido que el desalojo o desocupación es la vía preordenada por la ley para auspiciar la terminación de un contrato de arrendamiento de esa índole.
Por lo que respecta a la segunda de las exigencias contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada nada demostró que le favoreciera, pues aun cuando promovió las pruebas de su interés, las cuales fueron providencias mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, admitiéndose la prueba de inspección judicial, esa probanza no tuvo el impulso necesario para demostrar lo contrario de las afirmaciones libelares.
Siendo así, el instituto jurídico de la confesión ficta se hace aplicable en forma plena al presente caso, lo cual determina que la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar, y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
V
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FONE WAQUIN FUNG VILLEGAS, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES HERRERA S., C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el Local ubicado en la calle Leoncio Martínez, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador, el cual deberá ser entregado a la parte actora libre de bienes y de personas. Así mismo se condena al parte actora a pagar a la accionante, la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000.oo) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Se niega el pago de la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo) contenidos en el petitum segundo de la demanda , ya que los daños causados por el deterioro al inmueble no fueron especificados.
Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 10 a.m se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. AP31-V-2010-004106
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