REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente nº AP-31-V-2011-001298
(Sentencia Definitiva)
I
Demandante: La sociedad mercantil SERVICIOS AGOSTIL 2010, c.a., de este do-micilio, inscrita su acta constitutiva estatutaria en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda según asiento nº 12, de fecha 17 de diciembre de 2.004, inserta en el Tomo 212-A-Pro, de los libros llevados por esa oficina registral.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Las abogadas Cristina Narváez Ruiz y Arabella Margarita Serrano, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.287 y 21.949, respectivamente.
Demandada: La ciudadana DILIANA JOSEFINA CORREA de ZURITA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y portadora de la cédula de identi-dad nº V-13.852.660.
Apoderado judicial de la parte demandada: El abogado Emilio Arévalo Cedeño, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.109.
Asunto: Cumplimiento de contrato.
II
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2.011, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por las abogadas Cristina Narváez Ruiz y Arabella Margarita Se-rrano, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.287 y 21.949, en ese mismo orden, quienes se presentan a juicio afir-mando su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Servicios Agostil 2010, c.a., de este domicilio, con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 12, de fecha 17 de diciembre de 2.004, inserto en el Tomo 212-A-Pro de los libros llevados por esa oficina registral.
En ese sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, las apoderadas judiciales de la actora indicaron en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la ade-cuada tutela judicial efectiva a su patrocinada:
a) Que, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Munici-pio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de septiembre de 2.009, anotado bajo el nú-mero 20, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su patroci-nada arrendó a la ciudadana Diliana Josefina Correa de Zurita, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad nº V-13.852.660, el bien inmueble constituido por el local comercial identificado con la letra “E”, que se ubica en la planta baja del Sector Comercial La Villa, situado en la unidad vecinal 2, sector D, entre la calle 51, calle 4, transversal 50 y segunda avenida, urbani-zación Montalbán, jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Dis-trito Capital, de esta ciudad de Caracas.
b) Que, la hoy demandada ‘incumplió con el pago de los canones (sic) de arren-damiento durante la mayor parte del tiempo de vigencia del contrato, no solo por la falta oportuna de pago, sino también con la entrega de cheques sin fondo, perdiendo la línea telefónica por falta de pago, lo que motivo (sic) que en incontables oportunidades se le solicitara el cumplimiento de su obligación, sin resultado alguno; no obstante en la creencia de que cumpliría y aun cuando no le correspondía el ejercicio de la prorro-ga (sic) legal por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, se le otorgo (sic) dicha prorroga (sic). Resultando que a la presente fecha adeuda el pago de cano-nes (sic) correspondiente a los meses de noviembre, y diciembre dos mil diez, enero, febrero, marzo, abril y mayo dos mil once, es decir la cantidad de siete (7) mensualida-des lo que asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00). Resultando infructuosas todas las gestiones para que cumpla con la entrega del local comercial arrendado y con el pago de los canones (sic) que adeuda’ (sic).
c) Que, el contrato de arrendamiento en mención, a juicio de las mandatarias judi-ciales de la actora, es una convención que se considera celebrada a tiempo fijo o deter-minado, por lo que ‘al cumplirse el plazo, la Arrendataria, ejercería su derecho a pro-rroga (sic) legal. Prorroga (sic) legal que iniciada, al no cumplir con el pago de los canones (sic), perdió el derecho a ejercerla, no obstante que se le concedió hasta su vencimiento en fecha primero de marzo de los corrientes (01/03/11), pues se encontra-ba incursa en incumplimiento de su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Resultando que para el mes de marzo de dos mil once, vencida ya la prorroga (sic) le-gal, el contrato de arrendamiento sigue siendo a tiempo determinado, en el entendido que (su) representada, concluida la prorroga (sic), no ha recibido pago alguno, por concepto de canones (sic) de arrendamiento, que pudiera evidenciar que dicho contrato se renovara y pasara a ser a tiempo indeterminado’ (sic).
Por tales motivos, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que se alude en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.599 del Código Civil, relacionados con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional en la que se le reclama judicial-mente a la ciudadana Diliana Josefina Correa de Zurita, satisfacer en beneficio de la actora los siguientes conceptos:
1.- La ‘entrega del inmueble por vencimiento del termino (sic) del contrato de arrendamiento’ (sic), incorporado al libelo de la demanda como instrumento fundamen-tal de la pretensión deducida por la actora.
2.- El pago de la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 42.000,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento que se describen en el libelo como insolutas, causadas durante los meses de noviembre y diciembre de 2.010, enero, febre-ro, marzo, abril y mayo de 2.011, ‘más los canones (sic) que correspondan hasta el momento en que se verifique el pago efectivo’ (sic), cada una de ellas por la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), mensuales. Ese monto, de acuerdo a lo que se expresa en la parte petitoria del libelo, debe ser sometido al método de la corrección monetaria en razón de ‘la devaluación de la moneda y la pérdida del valor adquisitivo de la misma sobre los montos demandados’ (sic).
3.- El pago de la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 43.600,00), equivalente a la penalidad contemplada en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento accionado, de seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00), ‘por cada día de retardo en la entrega del local’ (sic), hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble arrendado.
4.- El pago de la cantidad de trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 384,00), por concepto de intereses moratorios estipulados en la cláusula sexta del con-trato de arrendamiento, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, desde el mes de noviembre de 2.010 hasta la fecha en que se interpone la demanda, ‘más los in-tereses que continuaren venciéndose hasta el pago definitivo de la obligación’ (sic).
5.- El pago de las costas procesales, ‘prudencialmente calculadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Ci-vil’ (sic), o en defecto de ello, mediante condenatoria expresa de tal concepto, pronun-ciada en la sentencia definitiva.
En fecha 3 de octubre de 2.011, la ciudadana Diliana Josefina Correa de Zurita, en su condición de parte demandada, asistida de abogado, se dio por citada para todos los efectos derivados de la reclamación judicial instaurada en su contra.
Mediante escrito consignado en fecha 5 de octubre de 2.011, la demandada, asis-tida de abogado, dio contestación a la demanda con la que principian estas actuaciones.
Precluida la oportunidad para la contestación de la demanda, la causa quedó abierta a pruebas, constatándose que ambas partes hicieron uso de tan singular derecho, circunstancia ésta que permite a quien aquí decide pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios probatorios ofrecidos por quienes integran la presente relación jurídica litigiosa, de la siguiente manera:
Según escrito del 18 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes probanzas:
a) En el particular titulado ‘CAPITULO I’, de su escrito de promoción de pruebas del 18 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora reprodujo el mé-rito derivado del contrato de arrendamiento incorporado al libelo de la demanda como recaudo fundamental de la pretensión procesal deducida por su patrocinada, en aras de demostrar: i) que esa convención, de acuerdo a lo que se establece en su cláusula terce-ra, es a tiempo fijo o determinado; y ii) para probar la oportunidad en que la arrendataria debía cumplir con su obligación de satisfacer el pago del canon de arrendamiento.
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la representa-ción judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demanda-da, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena de esa pro-banza pero sólo en lo que atañe al hecho material en ella contenido, individualmente considerado. Así se decide.
a.1) En ese mismo particular, con la finalidad de demostrar que ‘el incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, en el pago de los cánones de arrendamiento, dio lugar a que se permitiera indistintamente pagar mediante cheque a nombre de Servicios Agostil C.A. y/ó PAGAR mediante cheques a nombre del Sr. Luis Agostini (Presidente de Servicios Agostil 2.010 C.A.) y/o depositar en su cuenta personal, en el entendido que alegó poseer Cuenta en Banesco y que de esa forma no habría lugar a cheques de-vueltos’ (sic), la representación judicial de la parte actora hizo valer el mérito derivado de los cheques distinguidos con los números 15693032 y 32883485, librados ambos por la hoy demandada contra la cuenta corriente nº 0134-0473-90-4733027864 que ella mantiene en el instituto de crédito Banco Banesco, agencia Montalbán, de esta ciudad de Caracas, emitidos a favor del ciudadano Luis Agostini, a la vez que, con la misma finalidad, promovió el mérito derivado de ‘Movimientos de Cuenta Corriente, corres-pondiente a los meses de octubre y noviembre en la cuenta de Servicios Agostil, en el Banco Mercantil, donde se observan depósitos efectuados, por la Arrendataria que no llegaron a hacerse efectivos y en consecuencia a tener el efecto liberatorio de haber cumplido con la obligación de pago del canon de arrendamiento’ (sic).
En ese sentido, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mismo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
a.2) De igual manera, en ese mismo particular, con la finalidad de demostrar ‘la mala fe de la arrendataria y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento’ (sic), la representación judicial de la parte actora promovió el mérito derivado de ‘Bole-ta de Notificación con respecto a Denuncia infundada, presentada por la Arrendataria por ante EL INDEPABIS, una vez que tuvo conocimiento de la demanda en su contra; así como también, marcada con la letra “F” Acta de Acuerdo entre las Partes, en don-de se observa que retira la denuncia y plantea se eleve su propuesta de continuar con el contrato pagando al día. Lo que evidencia, sin lugar a dudas que la obligación de pa-gar el canon de arrendamiento nunca se efectuó conforme establece el contrato de arrendamiento’ (sic).
Sobre el particular, se observa que el medio de prueba ofrecido por la represen-tación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte deman-dada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación plena del mis-mo, pero sólo en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente consi-derado. Así se decide.
b) En el particular titulado ‘CAPITULO II’, de su escrito de promoción de pruebas del 18 de octubre de 2.011. la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes, dirigida a los institutos de crédito Banco Mercantil y Banesco, destinada a obtener información relacionada con el presente juicio, en función de demostrar ‘fecha y monto de depósitos efectivos’ (sic), realizados por la hoy demandada.
La indicada prueba, fue admitida a trámite por este Tribunal según auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.011, ordenándose librar oficio dirigido a la Superintenden-cia de Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), en aras de que se suministrase la información requerida por la promovente, en la misma forma por ella indicada.
Sin embargo, al revisar detenidamente las presentes actuaciones, se advierte que la indicada probanza no recibió el adecuado impulso procesal por parte de su promoven-te, desconociéndose, por tanto, los elementos de convicción que tal prueba pudo haber aportado en la dilucidación de la presente litis, por lo que se impone para quien aquí decide excluir la referida probanza de este debate. Así se decide.
c) Finalmente, en el particular titulado ‘CAPITULO III’, de su escrito de promo-ción de pruebas del 18 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Giovanni Eduardo García Mejás y Leida Jo-sefina Laya Torres, portadores de las cédulas de identidad nº V-6.203.307 y V-6.229.108, respectivamente, con la finalidad de demostrar ‘el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, en el pago de los cánones de arrendamiento, y la mala fe y falsedad de la denuncia presentada por ante EL INDEPABIS’ (sic).
La referida prueba fue admitida a trámite según consta de auto dictado en fecha 20 de octubre de 2.011, obteniéndose de ella el siguiente resultado:
- El ciudadano Giovanny Eduardo García Mejás, en su deposición del 4 de no-viembre de 2.011, afirmó que conoce a la hoy demandada pues él ‘le llevaba las factu-ras de cobro y casi nunca estaba, prácticamente me las firmaba era la asistente de ella, y a veces el cheque se le devuelve, y cuando iba a presentar la factura no la veía’ (sic). También, el testigo manifestó tener conocimiento que la hoy demandada pagó factura por concepto de canon de arrendamiento, ‘a la cual se le devolvían los cheques’ (sic), todo lo cual le consta al testigo por ser ‘Cobrador y mensajero’ (sic) de la hoy deman-dante.
- La testigo Leida Laya Torres, en su deposición del 4 de noviembre de 2.011, afirmó ser administradora de la hoy demandante y que por tal condición conoce a la ciudadana Diliana Correa de Zurita, a quien le atribuye un comportamiento en el pago de las pensiones de arrendamiento ‘Malo, siempre pagaba después del tiempo y a veces pagaba con cheque y eran devueltos’ (sic). La testigo, afirma tener conocimiento que la hoy demandada realizaba los depósitos por concepto de cánones de arrendamiento en cuenta corriente personal del representante legal de la arrendadora, pues ‘Ella pagó una vez con un cheque a nombre de Servicios Agostil 2010, el cheque fue devuelto de esa cuenta de Servicios Agostil, se le había emitido un cheque a Luis Agostini, fue devuelto, yo le comuniqué que el señor estaba molesto y ella me dijo que le diera la cuenta de él y yo le suministré la cuenta de él en Banesco’ (sic). La testigo, refiere también que, antes de la interposición de la presente demanda, trató de contactarse con la arrendataria, pero sin obtener respuesta, a la vez que indica que la forma de realizar el trámite de la co-branza era mediante el envío de ‘la factura original para que ella enviara el cheque con el motorizado’ (sic). La testigo niega que las facturas enviadas hubieren sido canceladas por ella, y que aun cuando fuesen canceladas no se le estampaba sello húmedo con la mención ‘pagado’, porque ‘no tenemos ese sello en la oficina’ (sic).
Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, toda vez que con las testimo-niales promovidas se ambiciona demostrar el ‘incumplimiento de LA ARRENDATA-RIA, en el pago de los cánones de arrendamiento’ (sic), lo que implica tener presente que se esté auspiciando la conformación de un hecho destinado al establecimiento de una obligación que se afirma insatisfecha, lo cual, en razón del monto de la convención, es contrario a la exégesis propia contenida en el artículo 1.382 del Código Civil, pues:
(Omissis) “…Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo va-lor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.
Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el ne-gocio jurídico…” (Sentencia nº RC-00636, de fecha 6 de agosto de 2.007, dicta-da por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de MARÍA CARMEN PAÑO contra INVERSIONES Y VALORES MI-RAVALLE, c.a.).
Por lo tanto, el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la par-te actora deviene en improcedente y el mismo debe ser excluido del presente debate. Así se decide.
Por su parte, la hoy demandada, mediante escrito consignado en fecha 31 de oc-tubre de 2.011, con la finalidad de demostrar que ‘desde el mes de Noviembre hasta el Mes de septiembre de 2011, se ha pagado (…) lo que corresponde al canon de arren-damiento’ (sic), promovió el mérito derivado de ‘facturas Nº 000331, 000343, 000344, 000351, 000345, 000352, correspondientes a los meses de Diciembre, enero, febrero, febrero (sic), marzo y mayo de 2011, por la cantidad de Seis Mil Bolívares con 00/100 Ctms cada una. Cuyo monto total es por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLI-VARES CON 00/100 Ctms. (Bs. 36.000,00) así como deposito (sic) a favor del ciudada-no Luis Agostini, en la cuenta del (sic) en el banco Nº (sic) Banesco 56459149, 79588663, 109320637, 102013748, 893694410, por las cantidades siguientes: Bs. 8.000,00, 12.000,00, Bs. 22.000,00, Bs. 12.000,00 y Bs. 6.000,00, lo que representa (sic), así mismo consigno copias simples de los depósitos en la misma cuenta 509250584, 509187416 por bolívares Bs. 1.000,00 y Bs. 5.000,00, lo que representa la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 Ctms Bs. 66.000,00’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la parte de-mandada no fue objetado en la forma de ley por la parte actora, en cuyo caso se impone para quien aquí decide la apreciación plena de tales probanzas, pero sólo en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, individualmente considerado. Así se declara.
III
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, para conocer y decidir la pre-sente controversia, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes de esta relación litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil Servicios Agostil 2010, c.a., se ha presentado a juicio con la finalidad de requerir a la ciudadana Diliana Josefina Correa de Zurita la restitución inmediata del bien inmueble que es objeto de la convención locativa entre ellas formali-zada.
Para tal fin, se alegó en el libelo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 3 de sep-tiembre de 2.009, anotado bajo el número 20, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la nombrada Servicios Agostil 2010, c.a., arrendó a la hoy demandada el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con la letra “E”, que se ubica en la planta baja del sector comercial La Villa, situado en la unidad vecinal 2, sector “D”, entre la calle 51, calle 4, transversal 50 y segunda avenida, urba-nización Montalbán, jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas.
Explicó la representación judicial de la actora, que el citado contrato de arren-damiento es a tiempo determinado, pero que la hoy demandada ‘incumplió con el pago de los canones (sic) de arrendamiento durante la mayor parte del tiempo de vigencia del contrato, no solo por la falta oportuna de pago, sino también con la entrega de che-ques sin fondo, perdiendo la línea telefónica por falta de pago, lo que motivo (sic) que en incontables oportunidades se le solicitara el cumplimiento de su obligación, sin re-sultado alguno; no obstante en la creencia de que cumpliría y aun cuando no le corres-pondía el ejercicio de la prorroga (sic) legal por estar incursa en el incumplimiento de sus obligaciones, se le otorgo (sic) dicha prorroga (sic). Resultando que a la presente fecha adeuda el pago de canones (sic) correspondiente a los meses de noviembre, y diciembre dos mil diez, enero, febrero, marzo, abril y mayo dos mil once, es decir la cantidad de siete (7) mensualidades lo que asciende a la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 42.000,00). Resultando infructuosas todas las gestiones para que cumpla con la entrega del local comercial arrendado y con el pago de los canones (sic) que adeuda’ (sic), todo lo cual, a juicio de las apoderadas judiciales de la demandante, hace ‘procedente la presente acción de cumplimiento’ (sic).
Frente a tales exigencias, la hoy demandada, en su contestación del 5 de octubre de 2.011, se opone a las exigencias de la actora, argumentando en primer término la improcedencia de la acción ejercida, por considerar que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se reclama es a tiempo indeterminado, indicando para ello, entre otros aspectos, lo siguiente:
(omissis) “…el mencionado contrato de arrendamiento del referido local comer-cial fue en principio por un año, fijo no obstante (sic), el contrato se ha prorroga-do por tiempo indeterminado por cuanto, he venido dando cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento y hasta la fecha demandada (sic) no existe deu-da alguna, y así quedara (sic) demostrado en su oportunidad procesal correspon-diente. Hasta la fecha han transcurrido dos (02) años y un mes desde que se otor-go (sic) el mencionado contrato de arrendamiento y los cánones se han vencido pagando de manera permanente, como se puede observar es mas (sic) que evi-dente que en el contrato de arrendamiento aludido ha operado la tacita (sic) re-conducción y que este (sic) es el tercer año de contrato y que no ha operado pro-rroga (sic) legal alguna y que solo (sic) se le ha dado continuidad al presente contrato de arrendamiento y que además el arrendador ha recibido los cánones de arrendamiento correspondientes…
(omissis)
…Rechazo, niego y contradigo que el contrato en cuestión, sea un contrato a tiempo determinado y por el contrario, de acuerdo a lo expuesto en el segundo punto es evidente que el contrato es a tiempo indeterminado y así pido se decla-re…
(omissis)
…Rechazo, niego y contradigo que deba entregarse el inmueble (local Comer-cial) por vencimiento del termino (sic) del contrato de arrendamiento, por cuanto como se dijo este contrato es a tiempo indeterminado y no ha operado la prorro-ga (sic) legal y por el contrario opero (sic) de pleno derecho la tacita (sic) recon-ducción, aunado a ello el arrendador ha aceptado todos los pagos de cánones de arrendamiento hasta la fecha…” (sic).
Para decidir, se observa:
Luego de analizar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, aprecia quien aquí decide que las partes de esta relación jurídica litigiosa no discuten la existen-cia del contrato de arrendamiento entre ellas formalizado, que es el mismo que aparece incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por la actora, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Es-tado Miranda el día 3 de septiembre de 2.009, donde quedó anotado bajo el número 20, Tomo 80 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Establecida, pues, la existencia del nexo contractual de interés para las partes hoy en conflicto, cabe apuntar que el artículo 1.579 del Código Civil define el arrendamien-to como ‘un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio deter-minado que ésta se obliga a pagar a aquella’, de cuya definición se infiere que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con el simple consen-timiento de las partes, legítimamente efectuado, en el entendido que los contratantes son quienes establecen y modelan el elemento de causa que han estimado de necesario aca-tamiento para el logro específico de sus particulares necesidades.
Siendo esto así, es necesario puntualizar que la locución ‘por cierto tiempo’ a que se refiere el precepto legal antes indicado, concierne al tiempo en que mantendrán su vigencia las distintas prestaciones que los contratantes toman para sí, lo cual no hace más que conformar la existencia de una simple obligación a término que, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1.211 del Código Civil, ‘sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción’ de la obligación. Esta circunstancia, según aprecia el Tribunal, fue am-pliamente desarrollada por las partes hoy en conflicto en la cláusula tercera del contrato accionado, de la siguiente manera:
(omissis) “…TERCERA: De manera expresa EL ARRENDADOR y LA ARRENDATARIA establecen que el plazo de duración de este contrato de arrendamiento es de UN (1) año FIJO, contado a partir del primero de septiembre de dos mil nueve (01/09/09), hasta el primero de septiembre de dos mil diez (01/09/10). En el entendido que al cumplirse éste plazo, LA ARRENDATARIA ejercerá el derecho de la Prórroga Legal, por cuanto es la voluntad de las partes contratantes que este contrato no sea renovado. Conviniendo LA ARRENDA-TARIA, que llegado que sea el término de la Prórroga Legal, entregara (sic) a EL ARRENDADOR, inmediatamente el inmueble recibido en calidad de arrenda-miento en las mismas condiciones en que lo recibe. De tal manera, que EL ARRENDADOR no tendrá necesidad de practicar el desahucio ni LA ARREN-DATARIA, podrá oponer en ningún momento la tácita reconducción. A menos que dentro del mes anterior al vencimiento, ambas partes convengan por escrito, la RENOVACIÓN del contrato, en los términos y condiciones que acuerden.” (sic).
Ahora bien, en ejercicio de la facultad que le es consagrada al Tribunal por man-dato de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que la primigenia intención de las partes contratantes estuvo orientada a conformar la existencia de un contrato escrito sobre inmueble urbano a tiempo fijo, lo cual, de acuerdo con las reglas de cómputo a que se contrae el artículo 12 del Código Civil, determinó que la vigencia de esa relación arrendaticia se iniciara el día 1 de sep-tiembre de 2.009, por espacio de un (1) año calendario, hasta el día 1 de septiembre de 2.010.
No se observa en autos, por no haber sido alegado ni demostrado por las partes, que la condición establecida en la cláusula tercera del contrato accionado, atinente a la posibilidad de renovación de ese nexo contractual arrendaticio, se hubiere cumplido en la misma forma estipulada por los contratantes, por lo que la vigencia de ese contrato de arrendamiento quedó limitada hasta el día 1 de septiembre de 2.010, lo cual determina que, a partir de esa fecha, la arrendataria comenzara a disfrutar del beneficio de la pró-rroga legal que le es reconocido por la especial legislación inquilinaria, por un lapso equivalente a seis (6) meses calendario, tal como se indica en el artículo 38, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo a las mismas reglas de cómputo consagradas en el artículo 12 del Código Civil, el término de la prórroga legal a que tenía derecho disfrutar la hoy de-mandada se inició el día 2 de septiembre de 2.010 y expiró fatalmente el día 1 de marzo de 2.011, fecha en la que la inquilina debía proceder a cumplir con su obligación de restituir el local comercial que es objeto de la convención locativa, y de no hacerlo la arrendadora, por mandato de lo establecido en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estaba legitimada para exigir de su arrendataria la ejecución de su obligación de entrega del inmueble arrendado, pues ‘el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determi-nado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está soli-citando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt ser-vanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y con-sentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incum-plimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales’ (Sentencia nº 1391, de fecha 28 de junio de 2.005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Consti-tucional, recaída en el caso de GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO).
No obstante lo anterior, la hoy demandada se opone a las principales exigencias de la parte actora indicando para ello que el contrato de arrendamiento accionado es una convención que devino en indeterminada, por estimar que se produjo la tácita reconduc-ción.
En ese sentido, cabe apuntar que la reconducción del contrato de arrendamiento, en los términos indicados por los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, presupone una conducta permisiva del arrendador en tolerar la permanencia de su inquilino en el goce pacífico de la cosa arrendada, por manera de darle continuidad y eficacia a la mis-ma relación jurídica de su interés, manteniéndose las mismas condiciones de contrata-ción estipuladas inicialmente por las partes.
En el presente caso, estima quien aquí decide que le asiste la razón a la parte de-mandada, pues si se tiene presente que el término de la prórroga legal por ella disfrutada feneció el día 1 de marzo de 2.011, es de considerar que con posterioridad a esa fecha la hoy demandante continuó percibiendo un monto en bolívares equivalente al precio del canon de arrendamiento estipulado entre partes, lo cual se patentiza al examinar el cú-mulo probatorio aportado por la destinataria de la pretensión, en el que se advierte la existencia de una factura, distinguida con el número 000352, de fecha 3 de mayo de 2.011, emitida por la arrendadora, en la que se expresa un cobro por concepto de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.011, por la suma de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), lo cual no fue desvirtuado en la secuela del proceso por la parte actora.
Adicionalmente, tomando en consideración que la representación judicial de la parte actora admitió que su patrocinada autorizó a la hoy demandada a efectuar tales pagos en cuenta bancaria de la arrendadora o de su representante legal, se advierte que la última transacción de esa índole fue realizada por la arrendataria el día 24 de octubre de 2.011, lo que se constata de planilla de depósito nº 89369410, por un monto de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000,00), abonados en la cuenta nº 01340051260513061548 del instituto de crédito Banesco, cuyo titular es el ciudadano Agostini Forte Luis Rafael, lo que es indicativo que, con posterioridad a la fecha tenida para la expiración del término de la prórroga legal disfrutada por la inquilina, su arren-dadora percibió montos en dinero equivalentes al precio de la pensión de arrendamiento, lo cual no fue desvirtuado por la hoy demandante en la secuela de este juicio.
Lo anterior, determina la existencia de dudas razonables que obran en beneficio de la parte demandada, lo cual, en los términos indicados por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, incide directamente en la exigibilidad de la obligación reclama-da como insatisfecha por la actora, cuya circunstancia conduce a establecer la confor-mación de una nueva situación jurídica que permite dar continuidad al nexo contractual arrendaticio de su interés, pero sin determinación de tiempo, por lo que la demanda ini-ciadora de las presentes actuaciones no debe prosperar y así será establecido en el dis-positivo de esta decisión. Ha lugar a la presente denuncia, por lo que se hace innecesario entrar a analizar el resto del material defensivo esbozado por la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación.
IV
Decisión
Sobre la base de las distintas consideraciones de hecho y de derecho anterior-mente indicadas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Boli-variana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Sin lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Servicios Agostil 2010, c.a., en contra de la ciudadana Diliana Josefina Correa de Zurita, ambas sufi-cientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Códi-go de Procedimiento Civil, constatado que antes de la interposición de esta demanda el contrato de arrendamiento accionado devino en una convención sin determinación de tiempo, se le indica a la parte actora que para el caso de pretenderse la terminación de la relación arrendaticia que le vincula con la hoy demandada, debe atenerse a las taxativas causales indicadas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrenda-mientos Inmobiliarios, pues no puede reclamarse judicialmente el cumplimiento de un contrato sin tiempo definido.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedi-miento Civil, se le imponen costas a la parte actora por haber resultado totalmente ven-cida en este juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los die-ciséis (16) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior senten-cia, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el archivo del tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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