REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos.
I
DEMANDANTES: TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03de octubre de 2001, bajo el Nro. 25, Tomo 223-A-VII.
DEMANDADO: ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.982.644.
APODERADOS: Por la parte actora: KETTY MATHEUS GONZALEZ JOSE FRANCISCO CROQUER PALMA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.334 y 119.706, respectivamente. Por la parte demandada: no consta apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados KETTY MATHEUS GONZALEZ JOSE FRANCISCO CROQUER PALMA, quienes manifiestan actuar en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, condición que acreditan mediante la consignación de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de septiembre del 2004, quedando anotado bajo el Nro. 12, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados adujeron que:
Que consta de Documento de Compra Venta con Reserva de Dominio archivado en la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15 de octubre del 2007, bajo el Nro. 8730, entre el ciudadano ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY, antes identificado y la Sociedad Mercantil TOYOCENTER, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el Nro. 82, Tomo 118-A, celebraron un contrato que posteriormente fue cedido a la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., sobre un vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: HILUX KAVAK 4WD A/T, Año: 2008, Color: VERDE GLACIAR, Serial de Carrocería: 8XA33ZV2589002952, Serial Motor: 1GR-0875235, Clase: CAMIONETA, Uso: PARTICULAR, Placas: 26PDBA, Tipo: PICK UP.
Que en la Cláusula Tercera del referido contrato se estableció que el ciudadano ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY, antes identificado, se obligó a pagar el precio total del vehículo, es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs. 94.937,29), de la siguiente manera: Cuota inicial la cual debió ser pagada en la fecha de suscripción de ese contrato por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 28.831,18) y el saldo del precio, es decir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 66.106,10), la cual se pactó pagar mediante el numero de cuotas que se indicada en el referido contrato.
Que a pesar de haber tratado amistosamente de recibir el pago de la deuda por parte del ciudadano ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY, las mismas han resultado infructuosas.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que el pautado contrato de venta con reserva de dominio quedó resuelto de pleno derecho por su incumplimiento.
SEGUNDO: Que las cantidades de bolívares pagadas a esa representación por la demandada por concepto de cuotas mensuales. Queden en beneficio de la referida representación a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el contrato.
III
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, emplazándose a la parte demandada para que compareciera al segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su efectiva citación. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la citación del demandado de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2010, diligenció la parte actora y consignó copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y apertura de cuaderno de medidas.
En fecha 23 de junio de 2011 se libró la respectiva compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo con sede en el piso 12 del Edifico José María Vargas.
En fecha 09 de diciembre de 2010, este Juzgado aperturó cuaderno de medidas, en el cual se exigió garantía o caución de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró compulsa de citación junto con exhorto y oficio Nº 751-10 dirigido al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 26 de abril de 2011 diligenció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se nombre correo especial a los fines de retirar el oficio de la comisión.
En fecha 29 de abril de 2011, este Juzgado dictó auto designando como correo especial al Abogado JOSE CROQUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.706, a los fines de que gestione la citación del demandado de autos.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibieron las resultas de citación del ciudadano ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY provenientes del Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida.
De esta forma, verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
IV
En líneas anteriores se indicó que el ciudadano ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY, firmó en fecha 27 de septiembre de 2011 recibo de citación entregado por el Alguacil Titular de ese Circuito Abg. CESAR JOSE ORIA, el cual corre inserto al presente expediente al folio veintinueve (29), en consecuencia, el referido ciudadano quedó citado para la contestación de la demanda, de allí que, una vez hubo constancia en autos de las resultas de esas actuaciones comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia para que tuviera lugar ese evento. Así las cosas, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada, de acuerdo al contenido del articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, no constando que la parte demandada, por si o por medio de apoderado judicial se hubiera hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados la Resolución del Contrato con Reserva de Dominio del vehiculo objeto de venta, motivado de acuerdo a los alegatos del actor, en el incumplimiento en que incurrió el demandado en el pago de las cuotas mensuales fijadas en ese contrato , resultando , que como consecuencia de la naturaleza bilateral del mismo, la acción se encuentre tutelada por el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que : “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por lo cual el Tribunal considera cumplido éste segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, y no habiendo demostrado el demandado nada que le favoreciera durante el lapso probatorio, el Tribunal considera cumplidos los requisitos de procedencia de la confesión ficta, debiendo declarar con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, probadas como han quedado las aseveraciones del actor en su libelo, lo procedente es que los méritos procesales resulten a su favor debiendo declararse con lugar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A. en contra del ciudadano ALEJANDRO H. PIETRI MORLOY, plenamente identificada en autos. En consecuencia, de acuerdo al petitorio de la demanda, se declara: a) Resuelto el contrato de Venta con reserva de dominio objeto de este juicio, y b) De conformidad con lo establecido en el contrato quedan en beneficio de la parte actora todas las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido.
A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
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