REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 201 y 152º.

Exp. AP31-S-2011-012085

SOLICITANTE: JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.349.

APODERADO JUDICIAL: Se encuentra asistido en este acto por el ciudadano MIGUEL GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.064.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.177.627.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

Vistos estos autos
I

Se inicia este procedimiento mediante escrito de solicitud de Titulo Supletorio presentado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.132.349, asistido en este acto por el ciudadano MIGUEL GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.064.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.627, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Tercero de Municipio.

Con hechos constitutivos de la solicitud sometida a la consideración de este Tribunal, el solicitante aduce que:
En fecha 03/02/1999, se presentó en el establecimiento comercial donde labora como Jefe de Taller y asociado externo por honorarios profesionales como especialista mecánico automotriz, el ciudadano ANDREU ABELLA ADOLFO, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.968.292, quien dijo ser propietario de un vehículo con las siguientes especificaciones: MARCA: SKODA, AÑO: 1.993, COLOR: VINO TINTO, TIPO: SEDAN, MODELO: FAVORIT GLX, SERIAL DE MOTOR: 1743130, SERIAL DE CARROCERÌA: 718799, PLACAS: YDP-542, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CHASIS: 718799, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 5.
Que el referido vehículo se encontraba legalmente registrado en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, según consta en un documento de tramite emitido por ese organismo, bajo el nº de control 191129499-3, de fecha 23/04/1996.
Que el vehículo objeto de la presente pretensión fue llevado al taller en grúa por presentar múltiples fallas mecánicas a saber: Motor dañado, caja deslizando, trasmisión con sonido, puertas desprendidas, sin dos cauchos con sus rines, los sistemas de frenos presentaban fallas, amortiguación de trípoides sin funcionamiento, sistema de luces dañado,, sin batería, con tapicería en mal estado, en general el carro llego presentando un franco deterioro.
Asimismo, alega el accionante que al hacerse el avalúo de gastos de reparación y repuestos, el ciudadano ANDREU ABELLA ADOLFO, le propuso la venta del referido vehículo por la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), como pago para realizar las gestiones de registro pertinentes y proceder al traspaso definitivo de la propiedad, lo cual fue aceptado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS.
Que, posteriormente, y luego de reparado el referido vehículo, ni el supuesto propietario ni ninguna otra persona interesada se han presentado a retirar o a reclamar el mismo y a cancelar los gastos efectuados por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS, lo cual ha traído como consecuencia, un perjuicio a sus finanzas por el largo tiempo que ha tenido que esperar para recuperar su inversión o para poder disponer del vehículo, así como también el espacio que no ha podido ocupar por el tiempo que ha permanecido estacionado el mismo en el local antes referido.
Asimismo, aduce el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS, que ha realizado las gestiones legales ante los organismos competentes, y se ha encontrado con que el vehículo no ha sido legalmente registrado.
Alega finalmente, que en virtud de lo antes expuesto solicita a este Juzgado se sirva tomar declaración de los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada la presente solicitud con sus testimoniales y resultas, titulo suficiente de propiedad a su favor sobre el vehiculo automotor objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del código de procedimiento civil.
Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: SKODA, AÑO: 1.993, COLOR: VINO TINTO, TIPO: SEDAN, MODELO: FAVORIT GLX, SERIAL DE MOTOR: 1743130, SERIAL DE CARROCERÌA: 718799, PLACAS: YDP-542, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CHASIS: 718799, USO: PARTICULAR, Nº DE PUESTOS: 5. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, pues, dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
Ahora bien, la norma referida faculta únicamente al Juez para declarar suficientes las justificaciones o diligencias realizadas para justificar la posesión o algún derecho; por lo que no le esta dado declarar sobre la propiedad.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el vehículo antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de este fallo. Asi se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN DIAZ CASTELLANOS, ya identificado.

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° y 152°.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En la misma fecha siendo las 10 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. DILCIA MONTENEGRO







MAGC/DMP/Luisana
Exp. N° AP31-S-2011-012085