JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Enero de 2012
201º. 152º.

AP31-V-2011-002382

Vistas la anterior solicitud por medio de la cual el ciudadano GIOVANNI VACCARO, titular de la cédula de identidad no. E- 117.839, con la debida asistencia de la abogada Blanca Barroso Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo los no. 28.935, formula oferta real de pago a la ciudadana HILARIA CASTILLO CARBALLO, titular de la cedula de identidad no. 4.825.070, por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2011, en virtud de haber rehusado la arrendadora recibir ese pago, derivado del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con ella , y que tiene por objeto el inmueble ubicado en le sector Cujicito, recta de los Pinos, jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Miranda, el tribunal a los fines de proveer observa .

El tribunal mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, fijó oportunidad para el traslado del tribunal, sin embargo, tomando en cuenta que la solicitud en realidad se encuentra destinada a realizar el pago de cánones de arrendamiento, ello tiene previsto un procedimiento especial en la ley que rige la materia, esto es, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual preceptúa en su articulo 51 que :

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal de municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

El procedimiento consignatario se encuentra previsto en esa ley en el capitulo II del titulo VII relativo al pago por consignación, y aun cuando es evidente que la competencia para recibir ese pago la atribuye la ley a los tribunales de Municipio de la jurisdicción del inmueble arrendado, en el caso de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, esas competencias le fueron tribuidas expresamente, en forma exclusiva y excluyente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, no teniendo este tribunal la competencia por la materia a que alude la solicitud, y menos aun, la competencia territorial que exige la ley en virtud que el inmueble arrendado se encuentra en jurisdicción del estado Miranda, el tribunal se declara incompetente para el conocimiento de este asunto. Así se decide

En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

La Juez


Dra. María Auxiliadora Gutiérrez Carrero

La Secretaria


Agdo, Dilcia Montenegro


En esta misma fecha y siendo las 3 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.

La Secretaria


AP31-V-2011-002382