República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08.08.1985, bajo el N° 22, Tomo 82.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE Marbella Fernández de Greminger y Miriam Díaz Escobar, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.879.303 y 13.726.985, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.000 y 85.474, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22.11.1951, bajo el N° 884, Tomo 4-A, cuya última modificación y reforma de sus estatutos sociales consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas protocolizada por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 02.03.2010, bajo el N° 14, Tomo 43-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Blas Guevara Vargas y Antonio Castillo Chávez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.916.320 y 6.507.218, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.675 y 45.021, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
En fecha 28.11.2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se procede de seguida a emitir pronunciamiento en cuanto a las referidas defensas jurídicas previas, con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 10.08.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 20.09.2011, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a que señalara la cantidad que perseguía por concepto de intereses vencidos, conforme lo reclamó en el particular cuarto del petitorio de la demanda, cuyo requerimiento fue satisfecho el día 17.10.2011.
Acto seguido, en fecha 18.10.2011, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento intimatorio, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que apercibida de ejecución, pagase, acreditase el pago o formulase oposición en contra de las cantidades reclamadas libelarmente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, durante las horas destinadas para despachar.
Luego, el día 24.10.2011, la abogada Miriam Díaz Escobar, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de intimación, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 25.10.2011.
Después, el día 28.10.2011, la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la intimación de la parte demandada.
Acto continuo, en fecha 09.11.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la intimación personal de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de intimación debidamente firmado.
De seguida, el día 15.11.2011, la abogada Marbella Fernández de Greminger, solicitó fuese decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 16.11.2011, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
A continuación, el día 21.11.2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, consignó original del instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, así como se opuso al decreto intimatorio e impugnó el instrumento poder otorgado por la parte actora a las abogadas que ejercen su representación en el presente juicio. En esa misma oportunidad, la abogada Marbella Fernández de Greminger, consignó las copias fotostáticas requeridas para abrir el cuaderno de medidas, siendo el mismo aperturado en fecha 22.11.2011.
Acto seguido, el día 28.11.2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas que motivan el presente fallo.
Después, en fecha 30.11.2011, la abogada Marbella Fernández de Greminger, consignó escrito a título de aclaratoria respecto a la impugnación desplegada por la parte demandada contra el instrumento poder que acredita a dicha abogada como representante judicial de la parte actora.
Luego, el día 24.01.2012, el abogado Antonio Castillo Chávez, consignó escrito en el cual solicitó fuese desestimado el escrito de aclaratoria presentado por la parte actora.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 22.11.2011, se abrió cuaderno de medidas.
De seguida, el día 28.11.2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, se opuso a que fuese decretada la medida solicitada por la accionante.
Acto continuo, en fecha 30.11.2011, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida provisional de embargo solicitada por la parte actora.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en la misma de la manera siguiente:
- II.I -
DE LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO ACTOR
En fecha 28.11.2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido, resulta pertinente destacar que la cuestión previa antes referida platea tres (03) supuestos, entre los cuales se encuentra, en primer lugar, la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, bien sea porque no posee el título profesional de abogado, o cuando aún poseyéndolo no puede ejercer libremente la profesión por no hallarse inscrito en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, cuyo artículo 3° precisa que para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado.
El segundo supuesto de la cuestión previa bajo análisis plantea la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, lo cual comprende la falta de otorgamiento del poder respectivo, o que aún cuando se le confirió, el mismo fue revocado con anterioridad a la interposición de la demanda; sin embargo, como excepción a la regla se admite la representación del actor sin poder, en las causas referidas a la herencia, del heredero por su coheredero y en las atinentes a la comunidad, la representación que efectúa el comunero por su condueño, mientras que por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial.
Y, en lo que respecta al tercer supuesto de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, comprende las situaciones en las que no fue otorgado el mandato de acuerdo a las previsiones legales que lo autorizan, o aún cuando fue otorgado conforme a las normas que regulan su autorización, las facultades allí conferidas limitan el ámbito de actuación del mandatario para realizar determinados actos.
En efecto, el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica, esto es, mediante escritura, autorizado con las solemnidades de ley por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público con facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se autorizó.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la cuestión previa opuesta fue fundamentada en el hecho de que las personas que se presentan como apoderadas o representantes de la parte actora no tienen capacidad para ejercer poderes en juicio, pero, en contradicción con la afirmación efectuada por la parte demandada, se evidencia de las actas procesales que las abogadas Marbella Fernández de Greminger y Miriam Díaz Escobar, sí tienen capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que al encontrarse inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.000 y 85.474, respectivamente, se supone que las mismas poseen el título de abogado, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa opuesta bajo ese supuesto. Así se declara.
También, la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa en el hecho de que el instrumento poder no está otorgado en forma legal, por estimar que su otorgante, ciudadano Silvestre Guillermo Stivala Da Silva, no indicó en su texto las documentales que lo acreditan como Presidente de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), ni exhibió las mismas al funcionario notarial.
Al respecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, el artículo 155 ejúsdem, establece:
“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Pues bien, observa este Tribunal que el mandato cuestionado fue otorgado en forma legal, puesto que el ciudadano Silvestre Guillermo Stivala Da Silva, indicó en su texto la documental que lo acredita como Presidente de la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), cuando enunció que su carácter se evidencia de la asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 18.02.2010, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 06, Tomo 4-A, indicando de forma expresa su presentación ad effectum videndi al funcionario notarial, por una parte y por la otra, se desprende de la nota de autenticación que el notario hizo constar que tuvo a la vista el documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08.08.1985, bajo el N° 22, Tomo 82, así como el acta de asamblea extraordinaria de socios celebrada en fecha 18.02.2010, inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 06, Tomo 4-A, lo cual conlleva a desestimar la cuestión previa planteada por la parte demandada, por cuanto no se constató la deficiencia endilgada al mandato cuestionado. Así se declara.
- II.II -
DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA
En fecha 28.11.2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), consignó escrito en el cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito exigido en el ordinal 4º del artículo 340 ejúsdem, en cuanto a que el libelo de la demanda deberá expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Respecto a la carga que la ley impone a la demandante de expresar el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, tenemos que “…[p]ara determinar cuál es el objeto de la pretensión, es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho, pero, si se trata de un derecho personal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea, la prestación de dar, hacer o no hacer debida por el deudor, o el contrato mismo…”. (Sentencia Nº 324 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 15.10.1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Miguel Angel Troya Ravelo y otros, contra Venezolana de Cal C.A., expediente Nº 96-136)
En tal sentido, la parte demandada fundamentó la cuestión previa en referencia en el hecho de que en la demanda la parte actora no discriminó, detalló ni explicó la fórmula utilizada para el cálculo de los intereses, así como tampoco discriminó los intereses supuestamente causados por cada factura de manera individual y particular por factura.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), en contra de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 125.407,16), por concepto del capital a que se contraen las facturas reclamadas como insolutas, distinguidas con los Nros. 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454 y 10455, así como el pago de la cantidad de veinte mil seiscientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.612,81), por concepto de intereses legales, cuyas facturas accionadas fueron acreditadas en autos en originales.
Siendo ello así, estima este Tribunal que las facturas accionadas constituyen el objeto de la pretensión deducida por la accionante, las cuales fueron prolijamente identificadas en la demanda, ya que se enunció su número de identificación, fecha de emisión, fecha de recepción y monto de cada una de ellas, lo cual conduce a desestimar la cuestión previa planteada bajo ese supuesto. Así se declara.
Además, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el requisito exigido por el ordinal 5º del artículo 340 ejúsdem, respecto a que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, con fundamento en que en la demanda no fueron indicadas las pertinentes conclusiones.
Al respecto, observa este Tribunal de la lectura pormenorizada realizada al libelo de la demanda que la parte actora efectivamente no enunció en la misma las correspondientes conclusiones, en contravención con el deber que impone el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que al constatarse la deficiencia que se advirtió, es por lo que resulta procedente la cuestión previa bajo análisis. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 28.11.2011, por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 28.11.2011, por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 ejúsdem.
Tercero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta en fecha 28.11.2011, por el abogado Antonio Castillo Chávez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 340 ejúsdem y, en consecuencia, el proceso queda suspendido hasta tanto la parte actora subsane la omisión detectada en el libelo de la demanda, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, durante las horas destinadas para despachar, en atención de lo consagrado en el artículo 354 ibídem.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento total en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El presente fallo ha sido dictado en el término establecido en el artículo 352 ejúsdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2011-000422
|