REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 201º y 152º
PARTE ACTORA: JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTOUN SARKIS TANNOUS GEORGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.719.256 y V-6.139.589.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NELIDA LINARES OQUENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 145.897.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA CASAS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.231.360.
DEFENSORA D-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MACARENA VERONICA SANCHEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.411.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana NELINA LINARES, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos los ciudadanos JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTOUN SARKIS TANNOUS GEORGES, parte actora, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen contra la ciudadana MARIA TERESA CASAS FERREIRA, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este Juzgado y recibido en fecha 30 de Junio de 2011.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2011, fue admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 14 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas a los fines de que se le sea librada la compulsa, así como realiza la consignación de los emolumentos para el tramite de la citación.
En fecha 26 de Julio de 2011, comparece el ciudadano GEORGE CONTRERAS, Alguacil titular de la coordinación de Alguacilazgo y consigna diligencia donde expone no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Julio 2011, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita la citación de la parte demanda mediante carteles, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal en la misma fecha.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora retira los carteles librados de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2011, la secretaria accidental de este Tribunal NAYDI COLON, deja constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y haber fijado cartel de citación de conformidad con el articulo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna los carteles publicados.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal le designa a la parte demandada defensor judicial.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo, deja constancia de haber notificado del cargo recaído a la defensora ad-litem designada.
En fecha 23 de Noviembre de 2011, la defensora designada, se da por notificada en el presente expediente.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la representación de la parte actora, solicita al Tribunal, la citación de la defensora judicial, para lo cual consigna copias fotostáticas a los fines de que sea librada la compulsa.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal mediante auto, acuerda la citación de la defensora judicial, para lo cual libra compulsa.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, el alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo ciudadano DAVID BERMUDEZ, consigna diligencia, en la cual logra la citación de la defensora designada, quedando en cuenta para la contestación de la demanda.
En fecha 09 de Diciembre de 2011, la defensora judicial, designada contesta la demanda.
En fecha 15 de Diciembre de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la pare actora.
En fecha 11 de Enero de 2012, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) siguientes al auto.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que los actores suscribieron contrato de arrendamiento privado con la parte demandada, autenticado en fecha 21 de Julio de 2010, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 70, sobre el siguiente inmueble, Casa-quinta distinguida con el Nro. 17, situada en la Avenida “H” o Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar, El Paraíso, que dicho inmueble fue arrendado con el fin de ser utilizado únicamente para comercio, tal como se desprende de la clàusula Sexta del citado contrato “SEXTA: La arrendataria se compromete a destinar el inmueble que tomo en arrendamiento, únicamente para comercio a no cambiar su destino sin la previa autorización dada por escrito de “LOS PROPIETARIOS”.
Que en la clàusula tercera del contrato de arrendamiento se estableciò “TERCERA: El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses y seis (6) de prorroga legal, todo contado a partir del primero de junio de 2010, terminando o venciendo dicho plazo incluida la prorroga legal, el 31 de mayo de 2011 fecha en la cual LA ARRENDATARIA, se obliga a entregar el inmueble a los PROPIETARIOS sin la posibilidad de alegar a su favor defensa alguna y conviene en que deberá entregar el inmueble objeto del presente contrato totalmente libre de personas y bienes que le pertenezcan. En caso de que no cumpliere LA ARRENDATARIA con su obligación de desocupación, pagara a los PROPIETARIOS a modo de indemnización con carácter de sanción civil o clàusula penal en razón de daños y perjuicios que le causarían previstos y calculados consecuencialmente, debidamente reconocidos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00), diarios por cada día de mora en el cumplimiento de la obligación de desocupación que le impone el presente contrato de arrendamiento.
Que los actores manifestaron a los actores su voluntad de no celebrar un nuevo contrato y darle cumplimiento a la clàusula de vencimiento del mismo en reiteradas oportunidades.
Que por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho es por lo que proceden a demandar como efecto demandan a la ciudadana MARIA TERESA CASAS FERREIRA, por cumplimiento de contrato por vencimiento del termino y la indemnización por la cláusula penal a lo siguiente:
PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato y vencido como se encuentra el mismo se sirva entregar libre de bienes y personas el inmueble integrado por una casa-quinta, distinguida con el Nro. 17, situada en la Avenida “H” o Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar, El Paraíso, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar a modo de indemnización, contemplada en la clàusula tercera del contrato como clàusula penal en razón de daños y perjuicios causados previstos y calculados consecuencialmente, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) diarios por cada dia de mora en el cumplimiento de la obligación de desocupación. Debiendo para la fecha la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARERS FUERTES (Bs.F 24.000,00) y los demás que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble calculados a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00).
TERCERO: A pagar las costas procesales que genere el presente juicio de conformidad con el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente demanda la parte actora en lo siguiente: Contrato de Arrendamiento, en especial sus cláusulas Tercera; Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente y artículos 1.159; 1.160; 1.167 y 1.333 del Código Civil.
Estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 96.000,00), equivalentes a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (1.263,15).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando dentro de la oportunidad legal la Defensora Ad-Litem de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, reservándome el lapso probatorio para así aportar las probanzas pertinentes para la mejor defensa de mis representados.
DE LA PARTE MOTIVA
Abierto el juicio para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia fotostática de Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTOUN SARKIS TANNOUS GEORGES, a la abogada NELIDA LINARES OQUENDO, autenticado por ante el Notario Publico Interino de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nro. 01, Tomo 71, el cual corre inserto al presente expediente a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas y dado que de dichas copias se desprende la faculta que ostenta la representación judicial de los actores para actuar en el presente juicio, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia fotostática de documento de propiedad el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de Diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nro.23, Tomo 43, protocolo primero y la cuales corren insertas al presente expediente a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas y dado que de dichas copias se evidencia la propiedad que tienen los ciudadanos JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTONIO SARKIS ALWAN, sobre el inmueble objeto de esta demanda, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Original de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTOUN SARKIS TANNOUS GEORGES y la ciudadana MARIA TERESA CASAS FERREIRA, autenticado por ante el Notario Publico Interino de la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Julio de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 17, Tomo 70, el cual corre inserto al presente expediente a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), ambos inclusive; este Tribunal señala que dicho original tiene un valor indubitable; por cuanto fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda; y por cuanto dicho instrumento, no fue tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y siendo que del instrumento se desprende la relación contractual existentes entre los ciudadanos arriba mencionados, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
Copia certificada de expediente Nro. AP31-V-2011-001474, expedidas por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas a las presente actuaciones a los folios setenta y cuatro (74) al noventa y cuatro (94) ambos inclusive. En consecuencia y por cuanto las copias fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, y siendo que la parte demanda no tacho ni impugno dichas copias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio . ASI SE ESTABLECE.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Señalo la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, que sus mandantes celebraron en fecha 21 de Julio de 2010, contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA TERESA CASAS FERREIRA, el cual tiene por objeto casa-quinta, distinguida con el Nro. 17, situada en la Avenida “H” o Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar, El Paraíso, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento otorgado por ante el Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual inserto bajo el Nro. 17, Tomo 70, de los libros llevados por la Notaria, el cual tenía como duración un tiempo fijo de seis (06) y seis (06) meses de prorroga legal, venciendo el plazo incluida la prorroga legal en fecha 31 de Mayo de 2011.
Que dicho inmueble de conformidad con lo establecido en la clàusula Sexta del contrato de arrendamiento, seria destinado única y exclusivamente para comercio.
Que en varias oportunidad de manera verbal la parte actora, aviso a la parte demandada su intención de no renovarle el contrato.
Que es el caso, que para el 01 de Diciembre de 2010, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento y según lo establecido en articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 39 eiusdem, comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal de seis (06) meses, la cual venció el 31 de Mayo de 2011.
Que en vista que la parte demandada no hizo entrega del inmueble, de conformidad con el contrato de arrendamiento firmado, se procede a demandar el cumplimiento del contrato conforme a lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la defensora ad-litem de los demandados en la oportunidad legal para la contestación de la demanda rechaza y contradice la misma.
Ahora bien, quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad otorgándoseles todo el valor probatorio, y con miras a lo antes trascrito observa, que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que vencida la prorroga legal de seis (06) meses, el día 31 de Mayo de 2011, para la desocupación del inmueble destinado a comerci0, “La Arrendataria” no cumplió con ninguna de las condiciones de desocupar el inmueble y entregarlo a “La Arrendadora”, continuando la situación de no desocupación hasta la presente fecha. Y como quiera, que la parte demandada, se limito únicamente a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos, como el derecho pretendido por la parte actora. Y en la oportunidad legal para consignar pruebas, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuara lo alegado por la parte actora; y siendo que la actora demostró la existencia de la relación obligacional con las pruebas aportadas, a las cuales el Tribunal le otorgó todo el valor probatorio, resultando procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:
“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).
Asimismo, quién aquí sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1167, del Código Civil que rezan lo siguiente:
Articulo 39: “La prorroga legal opera de pleno de derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar del inmueble arrendado”.
Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley.”
Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniendo a las normas de derecho transcritas, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL) sigue los ciudadanos JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTOUN SARKIS TANNNOUS GEORGES contra la ciudadana MARIA TERESA CASAS FERREIRA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue los ciudadanos JOSE GHAZAL EL BAR NOUNOU y ANTOUN SARKIS TANNNOUS GEORGES contra la ciudadana MARIA TERESA CASAS FERREIRA, en consecuencia se condena a la demandada a:
PRIMERO: Se ordena la entrega material a la parte actora del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una casa-quinta, destinada a comercio distinguida con el Nro. 17, situada en la Avenida “H” o Ramón Díaz Sánchez, Urbanización El Pinar, El Paraíso, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: A pagar por vía de indemnización por daños y perjuicios, tal como se establece en la clàusula Tercera del contrato de arrendamiento (cláusula penal), OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) diarios por cada día de mora en el cumplimiento de la obligación de desocupación, contados a partir de la fecha en que venció la prorroga legal 31 de Mayo de 2011, hasta 16 de Enero de 2012, fecha en que se dicta el presente fallo, ambas fechas inclusive, para el calculo de la presente cantidad, este Tribunal ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte perdidosa en el presente juicio, todo de conformidad con el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
La Secretaria.
EXP- AP31-V-2011-001628
AAML/AASS/Richard.
|