Se inicia el presente juicio interpuesto por la representante de la parte actora antes identificada, el cual alega: que los Copropietarios del edificio Z-B ubicado entre las calles Miranda con calle Urdaneta, Municipio Chacao, Estado Miranda; ciudadanos ENZO MORRONE GERARDO MORRONE, copropietario del local Nº 1-A, como su arrendataria ASTRID QUEVEDO OLIVIER y los copropietarios MARIELENA DE HERRER, apartamento Nº 3, MARIA DE LA LUZ RODRIGUEZ, apartamento Nº 5, MAURICIO CASTRO CRISTANCHO, apartamento Nº 7 y ENZO MORRONE, apartamento Nº 2 y local A del edificio, firman un documento para la instalación de una tarima de madera para la colocación de mesas y sillas en el área común del edificio que colinda con la calle Urdaneta y al lado están los locales 1-a, e igualmente firman los copropietarios MARIELENA DE HERRERA, apartamento Nº 3, MAURICIO CASTRO CRISTACHO, apartamento Nº 7 y ENZO MORRONE, apartamento Nº 2 y local A, un documento donde menciona la instalación de un ducto de extracción sanitaria que irá desde la cocina hasta la azotea ducto, instalado en el área interna del patio bombonas del edificio Z-B,. Asimismo firman otros documentos que se refieren a la instalación de una tarima de madera en el área común del edificio Z-3 que la colinda con el apartamento Nº 2, local 1º y Calle Urdaneta, la cual utiliza el RESTAURANT CHACAO BISTRO; y el ducto que fue instalado en el patio común área de bombonas nunca fueron aprobados en forma unánime por todos los copropietarios de locales y apartamentos para que esto fuera legal. No obstante, la administradora actual del edificio Z-B ciudadana NAYIBE HENRIQUEZ, antes identificada, violó el cumplimiento del artículo artículo 20, ordinal A y ordinal E de la Ley de Propiedad Horizontal al permitir la instalación de la tarima y ducto de extracción en áreas comunes del edificio, en virtud que la decisiones tomadas por algunos copropietarios no fueron convocados por Asamblea ni se utilizó el Libro de Asamblea para tales decisiones, por tales razones demando a los COPROPIETARIOS Y RESIDENTE DEL EDIDIFIO Z-B.
Fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/11/2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezcan al segundo (2°) Día de Despacho, siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que se haga.
Ahora bien, no habiendo ninguna otra actuación por ninguna de las partes, éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de noviembre de 2011, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y hasta la presente fecha, transcurrieron en exceso los treinta días continuos que tiene la actora para cumplir con su obligación de impulsar la citación de la demandada, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.