Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los apoderados de la parte actora en el cual alegan que su representada suscribió contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio con la parte demandada de fecha 26/01/2004 sobre el siguiente Vehículo: Marca: Toyota, Modelo: LAND CRUISER, Año: 2007, Color: Gris Metal, Serial de Carrocería: JTEFJ73J879000642, Serial Motor: 1FZ-0739158, Clase: Rústico, Uso: Particular, Placas: DCT05L, Tipo: Techo Duro.
Las cláusulas de dicho contrato establecen que EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR el precio total del vehículo, es decir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs.F.98.147,29), de la siguiente manera:
La cuota inicial será pagada en la fecha de la suscripción de este contrato, es decir, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON 29/100 CENTIMOS (Bs.F39.401,29), y el saldo del precio, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL STECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS y el saldo del precio, es decir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.F.58.746,00), será pagado en cuotas, establecidas en el contrato. Así mismo establecieron que la tasa de interés aplicable sería variable y que el monto de las cuotas mensuales podría aumentar o disminuir en la medida que la tasa aplicable aumente o disminuya en cada período mensual, a los fines de permitir el pago en dicho período mensual de la totalidad de los intereses sobre saldo deudores y la porción capital necesaria para asegurar el pago de la totalidad del préstamo.

Indica la parte actora en su libelo que el deudor no ha pagado la referida obligación contraída, y en vista que han resultado inútiles las gestiones amistosas para lograr el pago de la deuda, ocurren a demandar ante este tribunal con motivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio de pleno derecho por incumplimiento y que las cantidades de bolívares canceladas a la parte actora por concepto de cuotas mensuales queden en beneficio de ella a título de indemnización de conformidad con lo establecido en el referido contrato.

Fundamentan su acción en los artículos 1, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, la cláusula novena del contrato de reserva de dominio, los artículos 21 subsiguientes del Código de Procedimiento civil, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1559, 1160 y 1167 del código civil.

Así mismo, solicitan se decrete y practique el Secuestro y Detención del vehículo descrito.

Estiman su demanda en la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.124,00), equivalente a CUATROCIENTAS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (499 U.T), mas los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación del crédito.
En fecha, 07 de Diciembre se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil, utiliza el término o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el ejusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 07 de Diciembre de 2011, hasta la presente fecha, transcurrió en exceso más de un mes sin que la parte actora haya consignado los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la practica de la citación de RAUL SILVA, por lo que al no estar dentro de lo estipulado dicho impulso, observamos en la presente situación encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, es notorio y público que la parte demandada, a los fines de practicar la citación se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declararse de oficio, pues es una figura de orden público.
Por ello al no darle cumplimiento el accionante el impulso procesal a partir del 07 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha transcurrió en demasía el lapso de los treinta (30) días para la procedencia de la Perención lo cual conlleva inexorablemente a este Órgano Jurisdiccional a declararla y ASI SE DECIDE.