REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º


PARTE ACTORA: ELÍAS JOSÉ MOYA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.183.585.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.978.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISNAETI, C.A., FABRICA DE ETIQUETAS.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2012-000188


Revisada como ha sido la presente demanda por calificación de despido, la cual fue incoada en fecha 23 de enero de 2012 por el ciudadano ELÍAS JOSÉ MOYA VELASQUEZ, contra sociedad mercantil FERRETEROS DISTRIBUIDORA DISNAETI, C.A., FABRICA DE ETIQUETAS, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 17/08/2011 interpuso acción por calificación de despido contra la demandada, por cuanto en fecha 15/08/2011 lo despidió injustificadamente; que se desempeñaba como supervisor de producción; que devengaba un salario de 1.166,67 un bono de asistencia mensual y un bono de asistencia trimestral y el equivalente a 3 horas extras; que dicha demanda fue signada con el N° AP21-L-2011-004358; que el día 16/01/2012 al celebrarse la audiencia preliminar en dicho asunto, la demandada manifestó su voluntad de reengancharlo y pagarle los salarios caídos el día martes 17/01/2012; que el mismo día 16/01/2012 le pagó una parte de los salarios caídos; que el día 17/01/2012 no se llegó a realizar su reenganche; que hizo acto de presencia en las instalaciones donde la demandada realiza sus operaciones, pero no le permitieron la entrada; que posteriormente llegó el director general de la demandada le manifestó que tres (3) trabajadores se oponían a su reincorporación, alegándole además cambios o variaciones significativas en sus condiciones de trabajo; que en virtud de la actitud asumida por la hoy demandada solicita se califique tal circunstancia como un despido indirecto e injustificado y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.-

Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12./2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo), y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir su reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Así se establece.-

Así las cosas, y por cuanto en el presente asunto el actor aduce que el fecha 17/01/2012 fue despedido de manera indirecta e injustificada; es por lo que este Tribunal considera que nos encontrándonos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos. Por lo tanto cuando un trabajador sea despedido y éste goce de inamovilidad laboral (cuando esta, por ejemplo, es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las facultades que la Constitución y la Ley le confieren), se requiere de la calificación previa de unos organismos dependientes del Estado, como lo son las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCION de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo de Caracas; así mismo, se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes enero de dos mil doce 2012. Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ
Abg. CLAUDIA VALENCIA


LA SECRETARIA
Abg. ANA RAMÍREZ


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA