REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de enero de 2012
201º y 152
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005382
PARTE ACTORA: TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.313.485,
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JEANNETTE FUENTES VÉLIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.744
PARTE DEMANDADA: ESTACIÓN DEL SABOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el Nº 220-1223, Tomo 202-A-Pro
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
En el día hábil de hoy, 20 de diciembre de 2011, siendo las 3:00 p.m., este Tribunal pasa a pronunciamiento en la presente causa, por la incomparecencia de la parte demandada ESTACIÓN DEL SABOR, C.A, a la audiencia preliminar pautada para el día 07 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m.. Por otra parte, este Tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JEANNETTE FUENTES VÉLIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.744, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad número V- 6.313.485, a la audiencia preliminar. Asimismo, como se dijo con anterioridad, en el acta contentiva de la audiencia preliminar, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ESTACIÓN DEL SABOR, C.A, por lo que este Tribunal con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar realizada 07 de diciembre de 2011, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Sin embargo, por la complejidad del caso este Tribunal se tomó un lapso adicional de cinco (5) días hábiles adicionales a los fines de proferir el fallo con el objeto de constatar si la convención colectiva a la que hace referencia la apoderada judicial de la parte demandante es aplicable al caso bajo estudio. En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la demandante, con base a las siguientes consideraciones:
I
HECHOS ADMITIDOS
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, los cuales se pueden resumir de la manera siguiente:
1.- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes.
2.- La fecha de inicio de la relación laboral desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2011.
3.- El cargo desempeñado era de cocinera devengando un último salario mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.223,89).
4.- Que en fecha 31 de julio de 2011, fue despedida injustificadamente, por lo que hasta la presente fecha no se le han cancelado las prestaciones sociales.
5.- Que durante la prestación del servicio la empresa debió aplicar la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en la Jurisdicción del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda, de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela.
6.- Que el vínculo laboral fue de de dos (2) años, siete (7) meses y ocho (8) días y que por lo tanto le asiste el derecho de percibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios dejados de cancelar durante el vínculo contractual de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, durante el vínculo laboral.
7.- Que los conceptos y montos demandados por la trabajadora son los siguientes:
Prestación Social por Antigüedad
Intereses sobre Prestación Social por Antigüedad. .
Prestación Social por Antigüedad Parágrafo Primero Art. 108
Diferencia de Utilidades Año 2009. Cláusula 32º Contrato
Diferencia de Utilidades Año 2010. Clausula 32 Contrato
Utilidades Fraccionadas Año 2011. Cláusula 32º Contrato Colectivo Año 2011.
Diferencia de Vacaciones Año 2009. Cláusula 30º Contrato Colectivo
Diferencia de Vacaciones Año 2010.
Vacacionesfraccionada2011
Diferencia Bono Vacacional Año 2009. Cláusula 31º Contrato Colectivo
Diferencia Bono Vacacional Año 2010. Cláusula 31º Contrato Colectivo
Bono Vacacional Fraccionado 2011
Bono Post Vacacional 2009
Bono Post Vacacional 2010
DescansoVacacionesFraccionadas
Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido
Indemnización por Despido Injustificado
Diferencia de Sueldo Mínimo
Pago del Cesta Ticket
8.- Que se debe deducir la cantidad de Tres Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.946,57), con motivo de adelanto de prestaciones sociales.
9.- Que se demanda la cantidad de dinero resultante de la sumatoria de los conceptos anteriores, cuyo total es DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.492,02) y las costas, costos y honorarios de abogado prudencialmente calculados por este Tribunal.
10.- Que proceda a indexar la totalidad de los montos reclamados de conformidad con las tasas de inflación que para el momento de recaer sobre ésta sentencia, fije el Banco Central de Venezuela desde la fecha del nacimiento del derecho de acreencia hasta el momento de hacerse efectivo el pago
11.- Que de conformidad con la sentencia del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/11/2002 se sirva este Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, condenar a los demandados a cancelar los intereses sobre la prestación social de antigüedad más los intereses moratorios generados sobre todas las cantidades adeudadas desde la fecha que debió hacerse efectivo el pago y hasta el día de ejecución de la sentencia.
Los hechos anteriormente expuestos se encuentran admitidos por la demandada ESTACIÓN DEL SABOR, C.A, por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el siete (7) de diciembre de 2011, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados por la accionante, le corresponde a este Juzgador revisar y establecer los conceptos demandados a los fines de determinar si son procedentes en derecho, conceptos generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes.
Sin embargo, es conveniente destacar en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante realiza los cálculos de la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la Convención Colectiva de Trabajo aplicable en la Jurisdicción del Distrito Capital, Estado Vargas y Estado Miranda de Bares, Restaurantes, Fuentes de Soda, Turísticos, Hoteleros, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela por considerar que la empresa demandada debió aplicar dicha Convención a la relación laboral existente con la ciudadana TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO. Ahora bien, al tratarse la presente sentencia de una admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador debe considerar como un hecho admitido que la Convención Colectiva in comento es aplicable al presente caso, ya que sin duda alguna era la demandada la que podría haber opuesto eventualmente las defensas que considerara adecuadas a los fines de demostrar lo contrario. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgador considera que a los efectos de calcular los conceptos reclamados es imprescindible calcular el salario mensual y el salario integral, a tales fines es conveniente recordar lo que se entiende por salario normal y por salario integral.
El Salario Normal:
Debe considerarse como la cuota mensual que percibe el trabajador en forma periódica, regular, continua y permanente. En este orden de ideas, es pertinente señalar que el salario normal no incluye ningún otro tipo de retribución que forma parte del salario integral.
El Salario Integral:
Está conformado por los siguientes conceptos: salario básico, alícuota por utilidad, alícuota por bonificación de vacaciones. El salario integral es el que se toma en consideración para el cálculo de la prestación social de antigüedad de acuerdo con lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, es conveniente determinar como se va a calcular la Alícuota por Bonificación de Fin de Año. Para el cálculo de la alícuota, debe multiplicarse treinta y ocho (38) días por el salario diario normal y dividirse entre trescientos sesenta (360) días, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así mismo, para el cálculo de la Alícuota por Bono Vacacional, debe multiplicarse por ocho (8) días más un (1) día por año por el salario diario normal y dividirse entre trescientos sesenta (360) días, a tenor de lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Así tenemos, que para el cálculo del salario diario y del salario integral este Juzgador se permite transcribir el cuadro realizado por la apoderada judicial de la parte demandante en su libelo de demanda a los fines de determinar los mismos de la manera siguiente:
Fecha de Abono Salario Normal Mensual Salario Mínimo Nacional Diferencia de Salario Salario Normal Diario Alícuota Utilidad Contractual Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Mensual Salario Diario Integral
23/12/2008 al 23/01/2009 800,00 26,67 84,44 0,59 885,04 29,50
23/01/2009 al 23/02/2009 800,00 26,67 84,44 0,59 885,04 29,50
23/02/2009 al 23/03/2009 800,00 26,67 84,44 0,59 885,04 29,50
23/03/2009 al 23/04/2009 800,00 26,67 84,44 0,59 885,04 29,50
23/04/2009 al 23/05/2009 800,00 26,67 84,44 0,59 885,04 29,50
23/05/2009 al 23/06/2009 879,00 29,30 92,78 0,65 972,43 32,41
23/06/2009 al 23/07/2009 879,00 29,30 92,78 0,65 972,43 32,41
23/07/2009 al 23/08/2009 879,00 29,30 92,78 0,65 972,43 32,41
23/08/2009 al 23/09/2009 879,00 29,30 92,78 0,65 972,43 32,41
23/09/2009 al 23/10/2009 959,08 31,97 101,24 0,80 1.061,12 35,37
23/10/2009 al 23/11/2009 959,08 31,97 101,24 0,80 1.061,12 35,37
23/11/2009 al 23/12/2009 959,08 31,97 101,24 0,80 1.061,12 35,37
23/12/2009 al 23/01/2010 959,08 31,97 101,24 0,80 1.061,12 35,37
23/01/2010 al 23/02/2010 959,08 31,97 101,24 0,80 1.061,12 35,37
23/02/2010 al 23/03/2010 959,08 31,97 101,24 0,80 1.061,12 35,37
23/03/2010 al 23/04/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,02 1.354,10 45,14
23/04/2010 al 23/05/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,02 1.354,10 45,14
23/05/2010 al 23/06/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,02 1.354,10 45,14
23/06/2010 al 23/07/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,02 1.354,10 45,14
23/07/2010 al 23/08/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,02 1.354,10 45,14
23/08/2010 al 23/09/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/09/2010 al 23/10/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/10/2010 al 23/11/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/11/2010 al 23/12/2010 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/12/2010 al 23/01/2011 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/01/2011 al 23/02/2011 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/02/2011 al 23/03/2011 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/03/2011 al 23/04/2011 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/04/2011 al 23/05/2011 1.223,89 40,80 129,19 1,13 1.354,21 45,14
23/05/2011 al 23/06/2011 1.223,89 1.407,47 183,58 46,92 129,19 1,30 1.537,96 51,27
23/06/2011 al 23/07/2011 1.223,89 1.407,47 183,58 46,92 129,19 1,30 1.537,96 51,27
23/07/2011 al 31/07/2011 1.223,89 1.407,47 48,95 46,92 129,19 1,30 1.537,96 51,27
Del cuadro anteriormente transcrito, se concluye que el salario normal mensual, es la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), y el salario normal diario es por la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92).
El último salario integral mensual es por la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.537,96). El último salario integral diario, es por la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 51,27).
A continuación pasa el Tribunal analizar si los conceptos demandados son procedentes en derecho de la forma siguiente:
DE LA PRESTACIÓN SOCIAL POR ANTIGÜEDAD
Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad acumulada a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido, es procedente la cantidad demandada que seria la suma de Cinco Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.676,80) por concepto de Prestación Social por Antigüedad. Así mismo, es procedente el pago de veinticinco (25) días por diferencia de antigüedad conforme el parágrafo primero de la LOT por un total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.281,83).
Así mismo, demanda la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 1.032,60), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, y los que se generen durante el transcurso del procedimiento. En este estado este Tribunal, observa que es procedente hasta la fecha de cálculo realizada por la apoderada judicial de la parte demandante ya que los intereses que se continuen causando a lo largo del proceso hasta la sentencia definitiva se calculará por experticia completaría del fallo tal y como se indicará expresamente en el dispositivo de la presente sentencia. Así se declara.
DISFRUTE DE VACACIONES:
La Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo establece: “Las empresas convienen en conceder a sus Trabajadores o Trabajadoras, cuando cumplan un (1) año de trabajo ininterrumpido, dieciséis (16) días hábiles de disfrute vacacional con pago de veintiocho (28) días de salario. Los años sucesivos, tendrán derecho además los Trabajadores o Trabajadoras a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, en el entendido que a los efectos del día adicional de disfrute aquí acordado, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir del 17 de junio de 1992, o desde que el Trabajador o Trabajadora ingresó a la Empresa si es de fecha posterior. En caso de que el Trabajador o Trabajadora se retire voluntariamente o fuere despedido sin justificación antes de cumplir un (1) año de servicio, la Empresa le pagará las vacaciones fraccionadas en proporción a los meses completos trabajados, de acuerdo a los días previstos en esta Cláusula”.
VACACIONES VENCIDAS DEL PERIODO 23-12-2008 AL 23-12-2009,
Se demanda la diferencia dieciséis (16) días por cuanto no fueron disfrutadas las vacaciones, multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), resulta la suma de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 750,65), concepto que es procedente en derecho y así se declara.
DIFERENCIA DE VACACIONES DEL PERIODO 23-12-2009 AL 23-12-2010, se demanda la diferencia de diez (10) días, toda vez que disfrutó siete (7) días, por tanto, se adeuda su diferencia que al ser multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), resulta la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 469,16), solicitud que luego de un análisis del Tribunal es procedente en derecho. Así se declara.
DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO 23-12-2010,61), la cual es procedente en derecho. Así se decide. AL 31-07-2011, se demanda diez con cinco (10,5) días fraccionados, el cual multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), resulta la suma de Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 492
BONO VACACIONAL:
La Cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva de Trabajo establece: “Las Empresas, pagarán a los trabajadores o trabajadoras beneficiarios de esta Convención Colectiva de Trabajo al inicio de su disfrute vacacional, además de lo previsto en la Cláusula Trigésima (30ª) una Bonificación Especial equivalente a ocho (8) días de salario, más un (1) día por cada año de servicios efectivos hasta un máximo de veintiún (21) días de salario”.
DIFERENCIA DE BONO DE VACACIONES DEL PERIODO 23-12-2008 AL 23-12-2009, se demanda la diferencia de un (01) día que multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), resulta la suma de CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 46,92). Así se declara.
DIFERENCIA DE BONO DE VACACIONES DEL PERIODO 23-12-2009 AL 23-12-2010, la empresa pagó en su oportunidad siete (7) días, por lo que se demanda la diferencia de dos (02) días que multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), resulta la suma de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 93,83), suma que e procedente en derecho y así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 23-12-2010 AL 31-07-2011, se demanda cinco con ochenta y tres (5,83) días fraccionados, el cual multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), dando como resultado la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 273,52). Así se declara.
BONO POST VACACIONAL:
En la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo, en su único aparte se establece: “Así mismo, las Empresas concederán un Bono Post-Vacacional por año completo de servicio de Doce Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 12.000,00), que será pagado al Trabajador o Trabajadora cuando éste se reintegre a sus labores después del disfrute de las vacaciones que le correspondan”.
En este sentido, este Tribunal estima procedente el pago de dos (2) periodos del 23-12-2008 al 23-12-2009 y del 23-12-2009 al 23-12-2010, por lo que se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO BOLÍVARES (BS. 24,00). Así se decide.
DESCANSOS POR VACACIONES FRACCIONADAS
A tenor de lo previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”.
Así tenemos, que la parte demandante alega que la empresa adeuda el pago de dos (2) días de descanso que multiplicado por el salario diario normal en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 46,92), resulta a cancelar la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 93,83), monto éste que después de un análisis realizado por el Tribunal es conforme a derecho. Asi se establece.
DIFERENCIA DE SUELDO MÍNIMO
En Gaceta Oficial 39.660 de fecha 26 de abril de 2011 quedó fijado el nuevo salario mínimo que percibirán los trabajadores en dos partes. El Decreto 8.167 destaca la obligatoriedad del nuevo salario tanto para los trabajadores públicos como privados, quienes a partir del domingo pasarán a percibir de Bs. 1.223,89 bolívares mensuales a Bs. 1.407,47 bolívares, a partir del mes de mayo de 2011; visto que la parte demandante alega que la empresa no canceló la segunda parte del referido aumento, demanda la diferencia durante los meses mayo, junio y fracción de julio:
23/05/2011 al 23/06/2011 1.223,89 1.407,47 183,58
23/06/2011 al 23/07/2011 1.223,89 1.407,47 183,58
23/07/2011 al 31/07/2011 1.223,89 1.407,47 48,95
416,11
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal para decidir lo siguiente: Que la empresa demandada efectivamente adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 416,11), a la parte actora por diferencia de salario de sueldo mínimo. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: A tenor de lo dispuesto en la letra b) del articulo 125 concatenado con el.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, debe pagar la demandada la cantidad de sesenta (60) días por el salario integral de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 51,27). De acuerdo a lo expuesto se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3.075,92), el cual demando su pago para que convenga o sea condenado por el Tribunal.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2) del articulo 125 concatenado con el 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, se condena al pago de noventa (90) días por el salario integral de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 51,27). En consecuencia, a criterio de este Tribunal se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.613,88), por despido injustificado. Así se declara.
CESTA TICKET
Se demanda el pago del último mes de cesta tickets del mes de julio del año 2011, de acuerdo a las consideraciones explanadas por la apoderada judicial de la parte actora a través de su escrito de demanda de la manera siguiente
MES DÍAS UNIDAD TRIBUTARIA 0,25 Ut TOTAL TICKETS Bs.
JULIO 28 76 19 532,00
TOTAL A CANCELAR: 532,00
De acuerdo a lo anteriormente esgrimido a través del contenido del grafico, se condena a la parte demandada al pago de cesta ticket por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS.
DIFERENCIA DE UTILIDADES
La Cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva de Trabajo establece: “Las Empresas, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen en pagar a sus Trabajadores o Trabajadoras, por su participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a Treinta y Ocho (38) días de salario”.
DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 23-12-2008 AL 23-12-2009
La parte actora demanda la diferencia de veintitrés (23) días que multiplicado por el salario diario normal de la fecha en TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 31,97), resulta la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 735,31), ahora bien este Juzgador considera procedente en derecho el reclamo solicitado por la parte actora por concepto de diferencia de utilidades del periodo 23-12-2008 al 23-12-2009. Por lo expuesto, se condena a la demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 735,31), por concepto de utilidades correspondiente al periodo 23-12-2008 al 23-12-2009. Así se decide.
DIFERENCIA DE UTILIDADES DEL PERIODO 23-12-2008 AL 23-12-2009,
La parte actora demanda la diferencia de veintitrés (23) días que multiplicado por el salario diario normal de la fecha en Cuarenta Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 40,80), resulta la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 938,40). Para decidir este Juzgador observa que es procedente el pago solicitado por concepto de diferencia de utilidades del periodo 23-12-2008 al 23-12-2009, por lo que se condena a la demandada a dicho pago. Así se declara.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL PERIODO 23-12-2010 AL 31-07-2011, Se demanda diecinueve (19) días fraccionados, el cual multiplicado por el salario diario normal de Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 46,92), resulta la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 891,40), la cual es procedente en derecho. Así se declara.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y LOS INTERESES DE LOS OTROS CONCEPTOS LABORALES DEMANDADOS
En lo que respecta al pago de los intereses sobre prestaciones sociales vale la pena hacer mención a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, origina el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:
(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, se advierte como en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, que fue emitida el 10 de agosto de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y al fallo dictado por esta Sala Constitucional, el 11 de abril de 2002, por lo cual se estima que transgredió la doctrina vinculante fijada por esta Sala, así como infringió el contenido del artículo 92 de la Constitución, ya que lo ajustado a derecho era que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordase el pago de intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y a las cuales fue condenado el patrono en el fallo referido; los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo.
Por otra parte, es conveniente destacar que estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.
En consecuencia, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada; 2º) Tomando como base de calculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de de la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO, es decir, desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo; 3º) Se realizarán los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
Asimismo y en acatamiento a las sentencias números 1.841 y 1.871 de fechas 11 de noviembre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
CORRECCIÓN MONETARIA
En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica este Tribunal la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).
Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de la Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
Es así como la corrección monetaria de las prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la fecha de la ejecución del fallo.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. . Así se decide.
Los conceptos reclamados en la presente demanda y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar de VEINTIUN MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 21.438,59). Sin embargo, observa este Juzgador que a la cantidad anterior se le debe deducir el monto de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs 3.946, 57), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el monto resultante de los conceptos tratados en la presente decisión menos el adelanto de prestaciones sociales da la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.492,02), que debe pagar la demandada ESTACIÓN DEL SABOR, C.A, a la demandante TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO. más lo que resulte como consecuencia de los intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en la parte motiva y dispositiva del fallo. Así se establece.
III
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.313.485, en contra de la demandada ESTACIÓN DEL SABOR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo el Nº 220-1223, Tomo 202-A-Pro por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.492,02), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión.
2.- Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo con un único perito desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de la ciudadana TIBISAY MATILDE GARCÍA DE MARCANO, es decir, desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha de ejecución del fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. A los fines del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad el perito designado deberá tomar como base de cálculo las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. El perito designado a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo será cancelado por la parte demandada.
3.- Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de los demás conceptos laborales ordenados a pagar, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se deja expresa constancia que los honorarios del perito serán cancelados por la parte demandada.
3.- Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2011, hasta la fecha de la ejecución del fallo.
4.- De igual manera se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio para el calculo será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. El cálculo de estos conceptos laborales se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar siguiendo los lineamientos siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
5.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de las partes
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA MARTINEZ
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, en fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA MARTINEZ
|