REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-006430

PARTE ACTORA: T. MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6.366.021, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEDE DE CARACAS


Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana T. MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ contra la empresa UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEDE DE CARACAS este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado dicto auto mediante el cual dio por recibido la presente demanda y la admitió solo a los efectos de interrumpir la prescripción.

SEGUNDO: En fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se estableció lo siguiente:

“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos; este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe indicar la parte actora de manera clara y precisa los datos concernientes a su identificación, es decir, nombres y apellidos; de igual forma debe la accionante señalar el objeto de su demanda, es decir lo que se pide o reclama, por cuanto indica al Tribunal que demanda por “pago total del Seguro Social Obligatorio como derecho adquirido durante la prestación de la relación laboral desde el 2002 al 2011, daños morales, materiales y daños y perjuicios, así como otros conceptos derivados de la relación laboral; por tal razón se requiere que aclare el motivo de su pretensión”; asimismo debe señalar la persona en quien debe recaer la practica de la notificación y el carácter que se le atribuya a la misma; así como también debe indicar su fecha de egreso, toda vez que indica a este Tribunal en el Capitulo I que se retiró de la empresa en fecha 10/01/2011, y en la parte infine del Capitulo II señala que la fecha de egreso fue el 10/12/2011; igualmente se observa del libelo de la demanda que la parte demandante no cumplió con la carga de las alegaciones, como es la obligación de mensualizar las cantidades demandadas, con los respectivos salarios correspondiente a cada uno de los conceptos; en tal sentido, deberá aportar a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar las cantidades reclamadas, ya que solamente señala las formulas, aunado a ello los montos reflejados son incongruentes entre si, vale decir, en el Capitulo II señala como monto total, la suma de Bs. F. 1.459.650,00, la cual no coincide con la suma reclamada en el capitulo Tercero de su libelo de demanda; igualmente por cuanto se observa que la parte actora en su escrito libelar no indica de forma precisa la dirección de su domicilio procesal, lo cual es de suma importancia en el proceso laboral, ya que mal podría darse curso al presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se insta a la accionante a que indique a este Juzgado su domicilio procesal. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. …”.

TERCERO: En fecha 16 de enero de 2012, la ciudadana T. MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.366.021, actuando en su propio nombre y representación consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.

CUARTO: En fecha 17 de enero de 2012, la ciudadana T. MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ., titular de la cedula de identidad N° 6.366.021, actuando en su propio nombre y representación consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita al Tribunal se deje sin efecto la notificación del ciudadano ALFREDO MARRERO, Decano de Postgrado de la Universidad Santa María, Sede Caracas, y a su vez reitera la diligencia presentada en fecha 16.01.2012.

Ahora bien, este Juzgado de una revisión efectuada a los escritos de subsanación presentado por la demandante, observó que no se dio cumplimiento a la subsanación que fue requerida por el despacho saneador tal como quedó establecido en el auto de fecha 10 de enero de 2012, vale decir:

1. No indicó al Tribunal de manera clara y precisa cual es el objeto de la demanda es decir, lo que pide o reclama, el motivo de su pretensión.

2. No indicó la persona y el carácter en la cual debe recaer la notificación de la sociedad mercantil UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEDE DE CARACAS.

3. No cumplió con la carga de las alegaciones, como es la obligación de discriminar las cantidades demandadas, correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados, ni aportó a los autos las operaciones aritméticas que le permitieron reflejar las cantidades demandadas.

4. No indicó de manera precisa la dirección de su domicilio procesal.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 10 de Enero de 2012, lo cual era su obligación procesal, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana T. MARICELA NUÑEZ RODRIGUEZ contra la empresa UNIVERSIDAD SANTA MARIA SEDE DE CARACAS, en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. MIGDALIA MONTILLA ARELLANO
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En el día hábil de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO
Abg. JOSE ANTONIO MORENO