ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005546
PARTE ACTORA: BETTY MARGARITA OJEDA RISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.296.399.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: SAILYN VANESSA LIENDO PEREZ
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO HEBRAICA AC
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, BARBARA GONZALEZ GONZALEZ Y OTROS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.108.180
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, lunes treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m., oportunidad para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana BETTY MARGARITA OJEDA RISQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.296.399, en su carácter de parte actora debidamente representada por la abogada SAILYN VANESA LIENDO PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 131.923, y por la otra parte el abogado WILDER MARQUEZ ROMERO inscrito en el IPSA bajo el N°145.571 en su carácter de apoderado judicial del CENTRO SOCIAL, CULTURAL Y DEPORTIVO HEBRAICA, A.C., en este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: “LA DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios ininterrumpidos para "LA DEMANDADA", en fecha primero (1) de septiembre de 2006, ocupando como último cargo “Secretaria”, devengado un último salario mensual de Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (1.840,40). Alega que en fecha treinta (30) de junio de 2011 fue despedida de su cargo, pero que a la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, así como los aumentos salariales y el Bono por Asistencia, según lo establecido en las cláusulas 46 y 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
En virtud de ello, demandó la “Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales” por la cantidad de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 51.897,37), por los siguientes conceptos:
a) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 14.146,90.
b) Prestación de Antigüedad (Parágrafo Primero Art. 108 LOT): Bs. 1.183,20.
c) Prestación de Antigüedad (Art. 108 LOT y 97 RLOT): Bs. 695,22.
d) Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 4.567,16.
e) Vacaciones Fraccionadas: Bs.2.765,07.
f) Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 824,67.
g) Indemnización por Despido Injustificado (Art.125 LOT): Bs.11.832,00.
h) Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.125 LOT): Bs. 4.732,80.
i) Utilidades Fraccionadas: Bs. 200,35.
j) Bono de Asistencia: 9.150,00.
SEGUNDO: “LA DEMANDADA” niega y rechaza las afirmaciones de “LA DEMANDANTE”, en cuanto a la falta de aplicación de los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que LA DEMANDADA siempre otorgó los mismo en la oportunidad que correspondía, hasta el mes de junio de 2010 cuando LA DEMANDANTE prestó servicios para aquélla. De igual forma, niega que se le adeude cantidad de dinero alguno por Bono de Asistencia, debido a que sólo fue acreedora en algunos meses de la relación laboral, pero no así cuando no se cumplieron los requisitos concurrentes establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por otra parte, LA DEMANDADA niega y contradice el salario integral alegado por LA DEMANDANTE, y alega que a cualquier cantidad que pueda resultar condenada debe ser descontada la suma de Bs. 4.348,76 que corresponde a un anticipo de prestaciones sociales solicitado por la ex trabajadora durante su vínculo laboral.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) La procedencia de los aumentos salariales demandados; b) La procedencia del Bono por Asistencia; y, c) La base de cálculo de los beneficios reclamados; LAS PARTES acuerdan a los fines de superar las divergencias encontradas, resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “LA DEMANDANTE” de la cantidad de TREINTA MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 30.001,67).
CUARTO: Esta cantidad de dinero que “LA DEMANDADA” paga a “LA DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponderle con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que tal pago incluye el pago de sueldos o salarios, bonificaciones, bonos o primas especiales, bonos eventuales o periódicos, feriados y descanso trabajados; horas extras diurnas y nocturnas; bono nocturno; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; alícuota de utilidades y de bono vacacional, y su impacto en la base de cálculo de beneficios e indemnizaciones laborales; feriados y descansos trabajados; beneficio de alimentación para trabajadores; Régimen Prestacional de Empleo; Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Régimen Prestacional de Salud; INCES; aportes de “LA DEMANDADA” de cualquier naturaleza; prestación de antigüedad legal, adicional, convencional y contractual, con sus respectivos intereses; cualquier otro beneficio establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo de “LA DEMANDADA” y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “LA DEMANDANTE” hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a “LA DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de ésta, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “LA DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “LA DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la “LA DEMANDADA” y que nada queda a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica relacionada con ésta, durante este tiempo que duró la relación de trabajo.
QUINTO: “LA DEMANDANTE” declara que conoce que de acuerdo a los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento conviene en transar la pretensión incoada contra “LA DEMANDADA”, pues los derechos que reclama pudieran resultar en improcedentes y ha quedado convencido de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que está consciente de que en una decisión judicial eventual quizá su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción le significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “LA DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones;
SEXTO: En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que haya podido conocer con ocasión de su relación laboral con “LA DEMANDADA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita.
SÉPTIMO: Las PARTES manifiestan estar conforme con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse mutuamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Cuarta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “LA DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción da fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios inició contra “LA DEMANDADA”.
OCTAVO: En virtud de lo expuesto anteriormente “LA DEMANDADA” conviene en pagarle la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.904,78), mediante la entrega de un (1) cheque identificado con el Nro. 00083616 girado contra el Banco Provincial de fecha 17 de enero de 2012 a nombre de “LA DEMANDANTE” y la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.096,89) por finiquito de Fideicomiso Nro. 41227 del Banco Provincial, monto que será liberado por la institución bancaria con cargo automático a la cuenta corriente Nro. 0108-0521-02-0200047241 perteneciente a “LA DEMANDANTE” una vez sea consignada la solicitud firmada por la ex trabajadora y el fideicomitente, cuyo comprobante de depósito LAS PARTES se comprometen a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, a los efectos del cierre y archivo del expediente.
NOVENO: Por cuanto la intención de “LA DEMANDADA” y de “LA DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, LAS PARTES solicitan a este Despacho la devolución de las pruebas consignadas por ambas al inicio de la presente Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal visto el anterior acuerdo celebrado entre las partes, con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo se deja constancia de la devolución de las pruebas aportadas por las partes, dejándose constancia que una vez conste en autos el último pago acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo.
LA JUEZ
Abog. MIGDALIA MONTILLA
EL ACTOR
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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