REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21- N- 2011 – 000008 .-


PARTE: RECURRENTE: FUNDACIÓN “TEATRO TERESA CARREÑO”, Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01 de junio de 1973 y asentada en los respectivos libros bajo el N° 54, tomo 10, Protocolo Primero, RIF: NRO G-20000044-9.-

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE: KLEEBLATT BRITO BORGES, ARIADNA BEATRIZ LA SALVIA TOVAR, MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, YENNIFER CAROLINA SOTILLO MUÑOZ y ASDRUBAL JOSÉ FIGUERO LARES, inscritos en el Inpreabogado con los N° 78.151, 15.055, 98.570, 79.708 y 149.663, respectivamente.-

PARTES RECURRIDA: AUTO DE FECHA 30-11-2010, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE N° 079-2010-01-02679.-

TERCERO INTERESADO: JOSÉ CRISANTO FLORES ABREU, titular de la cedula de identidad N° 8.792.952.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD .-


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El día diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), presento RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el auto de fecha 30-11-2010, contenido en el expediente N° 079-2010-01-02679, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pero Ortega Díaz”, la Abogada Ariadna La Salvia, inscrita en el inpreabogado con el N° 15.055, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Luego verificado el proceso de distribución de causas, le correspondió conocer del presente recurso a este Tribunal, y en fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), este Juzgado da por recibido el presente expediente, posteriormente en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), se admite el presente recurso ordenándose la notificación de las partes interesadas en el presente juicio.

El día dos (02) de agosto del año dos mil once (2011), el Tribunal ordena la notificación del tercero interesado, ciudadano José Crisanto Flores Abreu, mediante cartel que se publicaría en el diario Últimas Noticias. Posteriormente el día once (11) de agosto del año dos mil once (2011) la apoderada judicial de la parte recurrente consigna mediante diligencia copia del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias.

Transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por auto de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil once (2011), se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando pautada la misma para el día trece (13) de octubre del año dos mil once (2011), a las 10:00A.M.

En esta oportunidad, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se dejo constancia que el desarrollo de la audiencia la parte recurrente no promovió pruebas, de igual forma manifestó que el escrito de informes lo presentaría de manera escrita.

El día diecinueve (19) de octubre del año dos mil once (2011) el abogado Asdrúbal Figueroa, inscrito en el Inpreabogado con el N° 149.663, presentó escrito de informes. Expuesto lo anterior este Tribunal pasa pronunciarse sobre lo conducente.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…El día treinta (30) de noviembre del dos mil diez (2010), el ciudadano José Crisanto Flores Abreu, titular de la cédula de identidad Nro 8.792.952, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la Fundación Teatro Teresa Carreño, por el presunto despido injustificado pese a estar amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009),publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de esa misma fecha, y por el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

(…)La solicitud formulada por el trabajador cumple con los extremos legales para su admisión, lo cual no implica que lo asista el derecho que invoca, se le concede una medida cautelar sin ningún tipo de asidero jurídico, por cuanto no identifican en el caso de marras los elementos de hecho y de derecho para el otorgamiento de tal protección cautelar, lo que conlleva al mencionado a que el mencionado acto administrativo adolezca de vicios de orden constitucional y legal que presuponen su nulidad en cuanto a la medida en cuestión, por lo que la demandamos que la misma sea revocada.

Manifiesta que el referido auto violo el derecho a la defensa y el debido proceso. (…), el derecho a la defensa de la Fundación Teatro Teresa Carreño, se ve conculcado, toda vez que se le pretende obligar a dar cumplimiento a un mandato cautelar que carece de fundamento legal (…), ello en virtud de dos razones: a) dentro del escrito libelar del trabajador solicitante no se hace referencia alguna a los requisitos de procedencia de las medidas cautelar, ni para enunciarlos ni para subsumirlos en el caso concreto; b) el sentenciador administrativo, como se desprende del acto administrativo objeto del presente recurso, intento subrogarse en el trabajador y suplir las carencias de la petición cautelar por este formulada y realizó un embozo teórico de los extremos de procedencia de las citadas medidas, pero sin señalar como éstos se adecuan a lo plateado, situación que constituye una violación flagrante de derecho a la defensa y al debido proceso de la Fundación Teatro Teresa Carreño (…).

El auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y notificada la Fundación Teatro Teresa Carreño en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, el primero consiste en la fundamentación de un acto administrativo en hechos inexistentes, falsos o que no guardan relación con lo acontecidos del caso concreto. Por otra parte, el falso supuesto de derecho se verifica al subsumir tales hechos en una norma errónea o inexistente.

Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, el Inspector baso su motivación para emitir tal decisión en hechos inexistentes, toda vez que los mismos no fueron alegados por el ciudadano José Crisanto Flores Abreu, ya que este en ninguna parte del escrito libelar procedió a enunciar y a fundamentar los extremos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, excediendo su razonamiento de los elementos que le han sido aportados por el trabajador.

Con respecto al vicio de falso supuesto de derecho, el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por basar la decisión mediante la cual otorga la medida preventiva al trabajador, sobre la base de hechos inexistentes y no alegados por este, extralimitando sus poderes y funciones como sentenciador en sede administrativa. Sin embargo, tal situación produjo que el juzgador en sede administrativa incurriera en otro fallo, que no es más que una errada aplicación de la norma, por lo que indefectiblemente el acto administrativo sancionado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho.

(…) En virtud de la situación planteada es que solicitamos que se declare la nulidad del auto de fecha treinta (30) de noviembre del dos mil diez (2010), dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur, y notificada la Fundación Teatro Teresa Carreño el doce (12) de enero del año dos mil once (2011), contenido en el expediente N° 079-2010-01-02679, y consecuencialmente declare la revocatoria de la medida preventiva en cuestión. (…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por la invocada violación del derecho a la defensa y el debido proceso, así como los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que considera que la el auto de fecha 30-11-2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo sede Caracas Sur impugnado debe declarase nulo.

DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado, el ciudadano José Crisanto Flores Abreu, titular de la cedula de identidad N° 8.792.952, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, al presente juicio, por tales motivos esta Sentenciadora decide que en este punto no hay materia que analizar. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por medio de la diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional, presentó escrito de opinión del Ministerio Público; dicho escrito indica lo siguiente:
“(…)En el caso que nos ocupa, la parte recurrente en su escrito libelar solicito la nulidad del auto de fecha 30 de noviembre de 210, dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, mediante el cual decretó una medida preventiva de Reenganche del ciudadano José Flores. Argumentaron que el acto administrativo incurre en la violación del derecho a la defensa, así como del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este orden de ideas, quien suscribe considera necesario determinar la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, a los fines de verificar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en el Auto de fecha 30 de noviembre de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, consiste en una medida preventiva de reenganche y restablecimiento pleno del pago del salario devengado por el trabajador decretada en un procedimiento administrativo. Así doctrinariamente y jurisprudencialmente, se ha sostenido que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por cuanto no ponen fin a un procedimiento y en principio son irrecurribles (…).
Sin embargo, examinado el caso de autos, señala esta representante del Ministerio Público que se ha previsto legalmente que los actos de trámite son impugnable en ciertos y determinados supuestos específicos señalados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…) Estos actos de trámite pueden ser recurridos en sede administrativa, y consecuentemente en sede jurisdiccional, independiente del acto final, ello cuando exista una lesión a la situación jurídica del particular, porque imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo.
(…) En el caso bajo estudio, examinada la providencia objeto de impugnación se constata que la medida cautelar dictada es un acto administrativo de trámite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues fue dictado en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa que no implicó la resolución con plenos efectos jurídicos del asunto sometido al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, pues no resuelve el fondo del mismo, ni pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no se dicto en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador ante el órgano administrativo; por lo que, se infiere que concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud incoada, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo. (…).
(…) En virtud de lo antes expuesto, es criterio de quien suscribe que, el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, constituye un acto mediante el cual la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Crisanto Flores Abreu; por lo que, mal podría considerarse como un acto definitivo, ni están dados los presupuestos que siendo un acto de tramite pueda ser objeto de impugnación por vía jurisdiccional, dado que no pone fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, ni resuelve incidentalmente el fondo del problema, ni causa indefensión, puesto que no impide, ni obstaculizan el tramite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento en la Inspectoría del Trabajo, concluyendo de esta manera que, el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente y por vía de excepción, podrían ser objeto de nulidad en sede jurisdiccional, aún cuando se trate de actos de trámite.

(…) Por lo antes expuesto, resulta evidente concluir que, el objeto de la presente demanda de Nulidad lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, resulta por lo tanto inadmisible la presente demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 35 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de de Procedimientos Administrativos. (…)

DE LAS PRUEBAS

Se deja constancia de que la parte recurrente la Fundación Teatro Teresa Carreño, no consigno prueba alguna en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera se deja constancia de que el Tercero Interesado en el presente juicio José Crisanto Flores Abreu, no consigno prueba alguna en la oportunidad correspondiente. ASI SE ESTABLECE.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO POR ESTE JUZGADO

El expediente administrativo signado con el N° 079-2010-01-02679, llevado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Distrito Capital Sur, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), riela desde el folio 66 hasta el 151 del presente expediente. Este Tribunal por la naturaleza de las mismas les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

DEL INFORME

La parte recurrente en su escrito de informe expreso los siguientes puntos:

“…La solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Flores Abreu, fue admitida en la misma fecha de interposición y con ello se decreto medida preventiva de reenganche y pago pleno del salario sin que el trabajador mencionara y subsumiera en el caso en concreto los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

Fundamenta que el auto recurrido incurrió en Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto el Inspector otorgo una medida cautelar sin que se esgrimieran las razones de hecho y derecho que fundamentaron tal pronunciamiento, colocando a la Fundación en un estado de indefensión, constituyendo una trasgresión de los derechos y garantías constitucionales enunciados en este aparte consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha violación se evidencia con toda claridad en el expediente administrativo, ya que el trabajador en su solicitud no menciona ni fundamenta los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y a pesar de que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur intentó subrogarse en el trabajador y enunció teóricamente dichos requisitos no los subsumió en los hechos esbozados por el trabajador, por lo que se desconoce en que hechos baso su decisión.

De igual manera incurrió en vicio de falso supuesto debido a que el Inspector del trabajo en su motivación para emitir tal decisión valoró de forma equivocada los hechos acontecidos durante la relación laboral que mantuvieron la Fundación y el Trabajador, al basar la medida otorgada en hechos inexistentes a los cuales les otorga una consecuencia jurídica que no cumple con los supuestos de hechos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

El trabajador no hizo mención al Fumus Boni Iuris, Periculum in Mora y Periculum In Damni, ni los encuadro dentro del supuesto de hecho alegado en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y el Funcionario decidor en sede administrativa, en su intento de apañar las carencias de dicha solicitud, describió únicamente desde el punto de vista teórico, es decir, que no se pronuncia analizando los alegatos y argumentos señalados por el ciudadano José Flores Abreu, en su solicitud, sino que se extralimita en sus funciones e intenta suplir al trabajador en su argumentación otorgándole una medida cautelar preventiva sin argumento jurídico.
Solicita que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se revoque la medida cautelar de reenganche y pago pleno del salario otorgada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, en fecha 30-11-2011. (…)

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora luego de lo antes expuesto realiza las siguientes consideraciones, a los fines de decidir sobre el presente recurso.

Considera en primer lugar que el acto administrativo impugnado mediante este Recurso es un acto administrativo de mero tramite, por tales motivos resalta lo que establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que indica lo siguiente:

“…Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

En el caso en cuestión observa esta Juzgadora que el objeto del presente recurso es el auto de fecha 30-11-2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, contenido en el expediente N° 079-2010-01-02679. Dicho acto administrativo es lo que la doctrina y la jurisprudencia clasifica como un acto administrativo de mero tramité, dicho actos administrativos no son objeto de impugnación ni por vía administrativa ni mucho menos por vía jurisdiccional, aun menos que dichos actos pongan fin al procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como acto definitivo, en el caso bajo estudio el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz no entra en ninguno de estos supuesto, ya que de las copias del expediente administrativo se puede observar que el procedimiento de estabilidad llevado por ante esa sede administrativa continuo su curso de manera regular, esto da a entender que el acto que se quiere anular por medio del presente recurso no puso fin a la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos, tampoco imposibilito la continuación del mencionado procedimiento y mucho menos prejuzgo sobre el fondo del asunto. Por tales razones esta Juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera se destaca la decisión de fecha 01 de julio del año 2009 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que indica lo siguiente:

”(…) Estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto la admisibilidad del recurso interpuesto y, en tal sentido observa que tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina, tanto nacional como extranjera, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

En tal sentido, cabe citar al autor español Raúl Bocanegra Sierra quien en su obra “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”.

Del mismo modo señala el aludido autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que los “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”

En este sentido, nuestro Legislador estableció en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes al señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A) (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo anteriormente explanado y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

Así pues, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. En tal sentido, es preciso traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha 13 de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)” (Negrillas de este Tribunal.

De esta forma, los actos de trámite son impugnables en ciertos y determinados supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, citándose para mayor abundamiento el criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha 24 de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

“ (…) En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)

Partiendo de lo expuesto, observa este Sentenciador que en el caso bajo estudio, el acto objeto de impugnación por el hoy recurrente constituye un acto administrativo de trámite, que en principio no resulta per se recurrible de manera autónoma.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el objeto de la presente querella funcionarial lo constituye un acto de mero trámite que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta necesario para esta Instancia Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En segundo lugar esta Juzgadora considera lo siguiente con respecto a los vicios alegados por la parte recurrente en los que incurro en Sentenciador Administrativo y por ende los padece el auto de fecha 30-11-2010. Esta Sentenciadora luego de un análisis exhaustivos de las actas procesales considera que el acto recurrido esta libre de vicios y por lo tanto el mismo esta ajustado a derecho. Sin embargo trae a colación lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal con respecto a lo que debe entenderse por estos vicios.

Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, que se refiere a lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto, que indica lo siguiente:

“…El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”
Sentencia Nº 75 de Sala Electoral, Expediente Nº 01-000146 de fecha 24/04/2002, con respecto al vicio de falso supuesto de derecho indica lo siguiente:

“...El falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra. (…)”

Sentencia Nº 01752 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14975 de fecha 27/07/2000, que indica cuando se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo

“…El vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (…)”

Planteados los anteriores los cuales son compartidos por esta Sentenciadora, es que considera que al acto recurrido esta libre de los vicios alegados por la parte recurrente, ya que no encuadran en ninguno de los supuestos planteados con anterioridad. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas esta Juzgadora de manera forzosa declara: SIN LUGAR la demanda de Acción Contencioso Contencioso Administrativo de Nulidad interpueta por los abogados KLEEBLATT BRITO BORGES, ARIADNA LA SALVIA TOVAR y MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO contra el auto de fecha 30-11-2010, dictado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por los abogados KLEEBLATT BRITO BORGES, ARIADNA LA SALVIA TOVAR y MIRELIS GONZALEZ VALDERRAMA, apoderados judiciales de la FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO contra el AUTO DE FECHA 30-11-2010, DICTADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” SEDE CARACAS SUR.- SEGUNDA: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012). Años 201° y 152°.





MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-




OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA EL SECRETARIO