REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ nueve (09) de Enero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005321

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: SANDRA COROMOTO SEQUERA CISNERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 12.959.921

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, TAHIDEE PIÑANGO, MARIANA REVELEWS, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO GAVIDICA, ADA BENITEZ Y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723, respectivamente.

DEMANDADA: FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cuya constitución fue autorizada mediante Decreto No. 1.193 de fecha 06 de febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.137, de fecha 09 de febrero de 2001, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de abril de 2001, bajo el No. 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ARLENE AGULERA DIAZ, IVAN RAMONES, LUIS ENRIQUE MARQUINA, LIA MARTÍNEZ, LUCÍA LEVEL, JOSPE HERNÁNDEZ y CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.760, 72.619, 144.434, 50.483, 33.049, 131.702 Y 135.628, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BONO DE RESPONSABILIDAD

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de beneficios sociales presentado por la abogada JOSETTE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.564, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANDRA COROMOTO SEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 12.959.921, contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT) ente adscrito AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 01 de marzo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 06 de julio de dos mil once (2011), el Juzgado 7º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 03 de agosto de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 20 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se inició la audiencia oral de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, dictándose así el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA COROMOTO SEQUERA CISNERO contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que presta servicios, personales directos y subordinados para la demandada desde el 16 de enero de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 2.755,66, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 4:30 p.m., desempeñando el cargo de “Desarrollador de Software Educativo”, encontrándose en situación de activa. Alega que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de formular el reclamo contra la demandada por Restitución y Cancelación del Bono de Responsabilidad que le fuera pagado por la demandada desde el año 2006, por ordenes del Presidente de la Fundación, el cual reconocía el desempeño positivo y la gestión que como trabajadora y profesional venía asumiendo. Que dicho Bono de Responsabilidad fue percibido de forma pacífica, continua e ininterrumpida desde el mes de agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 y que pasó a formar parte de su salario, incidiendo en forma integral para todos los cálculos salariales anuales.

Alega, que para el mes de noviembre de 2007, el pago del Bono de Responsabilidad le fue suspendido en forma arbitraria, bajo la administración de quien para esa fecha era Presidenta de la Fundación, la Licenciada Francy González, a través de una comunicación emanada de la Consultoría Jurídica, y donde se le participó sobre la suspensión del beneficio Bono de Responsabilidad, realizando posteriormente el reclamo del caso, que fue resuelto en forma positiva por la Consultoría Jurídica de la Fundación en fecha 13 de marzo de 2009. Que ya existe el precedente del pago del bono a otros trabajadores, razón por la cual reclama que se le restituya el mismo desde el mes de noviembre de 2007, hasta el mes de octubre de 2010, a razón de Bs.500,00 mensuales para un total reclamado de Bs.18.000,00.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada, señaló en su escrito de contestación a la demanda:

Contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda incoada en contra de su representada por la ciudadana Sandra Coromoto Sequera.

Alegó que a la actora le fue otorgado un bono de responsabilidad para el mes de agosto de 2006, pero que para el mes de noviembre del año 2007 por ordenes de la Presidenta de la Fundación para la época y bajo el argumento de que en ejercicio de las prerrogativas de la Administración Pública, fue necesario su suspensión, ya que la misma carecía de soporte Legal, Financiero y Presupuestario, y que el funcionario de turno no realizó ningún estudio pertinente para su procedencia. Manifestó que su representada considera que dicho bono de responsabilidad es un acto discriminatorio para la mayoría de los empleados, pues dicho bono se le pago solo a quince (15) trabajadores solamente.

Asimismo, señaló que de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no todos los conceptos que paga el empleador o patrono a sus trabajadores tienen el carácter retributivo del salario, siendo el caso de aquellas bonificaciones que paga el patrono a los empleados o funcionarios que ejercen en un momento determinado cargos de confianza o gerenciales, convirtiéndose en una simple expectativa dado el cargo que desempeñan, y en virtud de ello alega que los subsidios o ventajas concedidos en un momento determinado de la relación laboral a éste tipo de empleados, en ningún momento pueden tener carácter salarial, pues adolecen de intención retributiva del trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago del Bono de Responsabilidad reclamados por la actora a la demandada, tomando en consideración los privilegios procesales aplicables al ente demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) hasta el folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, referidas a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 023-2010-03-00366 RC, llevado ante la Inspectoría del Trabajo ene l distrito Capital, Municipio Libertados sede Norte en la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos, por cuanto las mismas fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Invocó la comunidad de la prueba, sobre lo cual juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales cursantes desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio ciento sesenta y tres del expediente, referidas a memorandos, copia del oficio signado con el No. 000360 de fecha 21 de mayo de 2011, y copia de la sentencia del expediente signado con el No. AP21-L-2010-003359, la cual no fue objetada por la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en consecuencia,

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A fin de poder resolver la litis planteada en el presente asunto, este Juzgado observa que la parte actora alegó que presta servicios para la parte demandada desde el 16 de enero de 2006, y que desempeña el cargo de Desarrollador de Software Educativo, y devengando un salario de Bs. 2.755,66 para la fecha de presentación de la demanda, encontrándose para la fecha en situación activa. Igualmente indicó que desde agosto de 2006 hasta el mes de octubre de 2007 le fue pagado un Bono de Responsabilidad que por su continuidad y permanencia en el pago debe condenarse como salario para el pago de sus prestaciones sociales; y que para noviembre de 2007 le comunicaron la suspensión del pago del referido bono, y que en virtud de ello realizó varios reclamos los cuales fueron infructuosos.

Al respecto señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que el bono reclamado sólo fue pagado en forma discrecional a un grupo reducido de trabajadores de la Fundación, el mismo fue suspendido en el mes de noviembre de 2007 en ejercicio de las prerrogativas de la Administración Pública al no encontrarse ningún elemento que soportare tal desembolso, no existiendo ningún soporte Legal, Financiero y ni Presupuestario ni estudio previo para justificar su procedencia; considerando que el Bono reclamado constituye un acto discriminatorio para la mayoría de los empleados a la fundación; constituyéndose en una ventaja para un grupo de trabajadores en relación al resto.

No obstante que la parte demandada dio contestación a la demanda, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se fijó para el día 20 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, iniciándose la misma a los fines de la evacuación y contradicción de las pruebas, sin aplicar las consecuencias de dicha incomparecencia previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la naturaleza del ente demandado, la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), la cual se encuentra adscrita al Poder Ejecutivo, específicamente al Ministerio del Poder Popular para la Educación y que por disposición expresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República, por tal sentido este Tribunal debe de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En este orden de ideas, el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así las cosas, se observa que la demandada al no haber asistido a la celebración de la audiencia oral de juicio se le aplican los privilegios contenidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tal sentido, se debe tener como contradichos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar en todas sus partes, y como consecuencia se entiende negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, resulta necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que en el presente caso, que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En tal sentido y a los fines de verificar la prestación del servicio de la actora a la demandada se evidencia de la documental inserta al folio setenta y seis (76) del expediente que la parte actora forma parte de la nómina de pago de la Fundación, con lo cual se materializa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala.
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En virtud de lo antes expuesto, se considera por tanto como cierto la prestación del servicio alegada por la actora en su escrito libelar desde el 16 de enero de 2006 y que la misma se encuentra para la fecha en situación de activa, que el cargo desempeña es el de “Desarrollador de Software Educativo” y que el salario devengaba para la fecha de la interposición de la demanda es de Bs. 2.755,66 mensuales. Así se decide.

Planteada así la litis, debe pronunciarse este Tribunal sobre los fundamentos de hecho y de derecho bajo los cuales le fue otorgado a la actora el bono de responsabilidad cuyo pago y restitución reclama en el presente procedimiento a la demandada, así como si el mismo tiene incidencia salarial, sobre lo cual considera oportuno este Juzgado, señalar lo que respecto del tema del salario ha indicado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), expuso que:

“Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

De igual manera sostuvo la Sala en la referida decisión que:
Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la sentencia de la sala).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).
Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente: “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo. (Subrayado de la sentencia de la sala). (omisisis).

Así mismo, esta Juzgadora también debe señalar que conforme la jurisprudencia de la Sala (Vid. Sentencia de la Sala de 30 de julio de 2003, No. 489), los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y estas constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, dicha jurisprudencia dejó sentado, los subsidios y facilidades que otorga el patrono deben ser interpretados, en el sentido, de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador cuyo fin es obtener bienes y servicios para una mejor calidad de vida para él y su familia, y en virtud de ello no puede ser considerado salario, ya que sería injusto que los subsidios y facilidades que otorga el patrono, sean salario y complemento del salario al mismo tiempo ya que habría un desequilibrio, debido a que el patrono otorga tales beneficios para que el trabajador preste sus servicios al patrono en mejores condiciones y el patrono recibe como compensación, que este tipo de beneficios no formen parte del salario. Así se establece.

Por otro lado y en cuanto a la naturaleza salarial de los bonos otorgados los altos gerentes ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia No. 1356, del 19 de junio de 2007 (Ratificada en sentencia No. 0290 de fecha 26 de marzo de 2010), que:
“…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

Siendo así, y aplicando la doctrina establecida en la sentencia antes mencionada que este Tribunal acoge, se debe concluir que no todos los conceptos que paga el patrono a sus trabajadores tiene el carácter retributivo del salario, como es el caso de aquellas bonificaciones pagadas al trabajador como política de la empresa a los funcionarios de alto nivel o cargos gerenciales, no implican per sé una contraprestación del servicio individual sino una ventaja otorgada dada la naturaleza del cargo desempeñado y por tanto se convierte en una simple expectativa otorgada a los altos gerentes. Así se establece.

Precisado lo anterior y aplicado al caso de autos, y tomando en consideración que el punto controvertido en el presente procedimiento se circunscribe en determinar la procedencia del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada, así como su incidencia salarial, se evidencia de la lectura del libelo de demanda, que dicho Bono le era pagado a la actora con ocasión al desempeño positivo y la gestión que como trabajador y profesional que venía asumiendo, lo que fue ratificado por su apoderada judicial durante su exposición durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señalando además que dicho Bono le fue pagado a un grupo minoritario de quince (15) trabajadores por su buen desempeño, con lo cual debe señalar el Tribunal que el pago de dicho Bono atendía más bien al criterio de gestión en ocasión al cargo desempeñado, criterios éstos que no fueron discriminados ni demostrados a través de medio de probatorio alguno, lo que al corroborar el hecho que sólo se pagaba a un reducido número de trabajadores, en virtud de ello debe concluirse que dicho bono al ser pagado sólo a un grupo reducido de trabajadores en atención al cargo desempeñado no es jurídicamente exigible ni tiene carácter salarial. Así se decide.

Por otro lado y en cuanto a la restitución del pago del bono de responsabilidad reclamado por la actora a la demandada, no se evidencia de autos, ni tampoco lo señaló la actora en su libelo de demanda cuáles son los fundamentos fácticos (cumplimiento de metas, evaluación de gestión, naturaleza del cargo desempeñado, etc.), ni jurídicos (contrato individual o colectivo, acta, resolución, acuerdo, etc.) que permitan determinar o cuantificar lo que por este concepto debió ser pagado a la actora ni por cuanto tiempo, razones éstas que llevan a esta juzgadora a declarar la improcedencia de la restitución del pago del bono reclamado por la actora, aunado al hecho de que su pago era una simple expectativa derivada del cargo desempeñado. Así se decide.

Establecido lo anterior, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Sandra Coromoto Sequera contra la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT). Así se establece.

Por cuanto la publicación del presente fallo se realiza fuera del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud de reposo médico otorgado a la Juez Titular del Tribunal, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012, es por lo que se ordena la notificación de las partes, así como de la Procuraduría General de la República. En tal sentido una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, y una vez haya vencido el lapso de suspensión contemplado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dará inicio a lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la mencionada decisión. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SANDRA COROMOTO SEQUERA contra la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuestos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
OMAIRA ALEJANDRA URANGA
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005321