REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de enero de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 152°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001505
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL PALACIOS y LEODAN GONZALEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números 6.259.771 y 8.453.191, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILLIAM GONZALEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, JOSETTE GOMEZ, FAVIOLA ALVAREZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYUR PARRA, THAHIDE PIÑANGO, RONAL AROCHA, ADA BENITEZ Y MARLENE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.6000, 51.384, 57.907, 89.525, 102.750, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.654, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560, 100.715, 92.732 Y 105.341, respectivamente.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA TUA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 1990, bajo el No. 74, Tomo 49-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDUARDO JOSÉ ROBERTSON, PABLO JOSÉ ROBERTSON Y MARCO DELFINO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.542, 136.696 y 130.512, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada MARIA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.525, respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS y LEODAN GONZALEZ DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Números 6.259.771 y 8.453.191, respectivamente contra la empresa CONSTRUCTORA TUA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego, de varias prolongaciones, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), se levantó acta con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 08 de agosto de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011), oportunidad en la cual se dio inicio a la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, en tal sentido se aperturó la audiencia oral solo a los fines del control y contradicción de las pruebas, y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS y LEODAN GONZALEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUA, C.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá paga la demandada a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo donde se incluirá el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, en los términos que se establecerían en el cuerpo completo del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de los actores en su escrito libelar, que el ciudadano José Rafael Palacios, ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 27 de enero de 2009, desempeñando el cargo de ayudante de soldador y que el ciudadano Leodan González Díaz, inició la relación de trabajo en fecha 24 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de soldador. Que ambos laboraban una jornada de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 3.131,70; es decir, un salario diario de Bs. 104,39. Manifestó en el escrito libelar que fueron despedidos en fecha 06 de noviembre de 2009, con lo cual el tiempo de prestación del servicio del ciudadano José Rafael Palacios fue de 09 meses y 9 días, y el del ciudadano Leodan González Díaz fue de 6 meses y 12 días.
Continuó alegando la representación judicial de los actores, que a los mismos le fueron cancelados las prestaciones sociales, sin haber sido incluidas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a fin de reclamar la diferencia de prestaciones sociales en fecha 16 de noviembre de 2009, procedimiento en el cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria la demandada no compareció, motivo por el cual acuden ante esta instancia a fin de reclamar el pago de los siguientes conceptos:
El ciudadano José Rafael Palacios reclama:
- Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 3.130,70
- Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 3.130,70
- Intereses moratorios y corrección monetaria
El ciudadano Leodan González Díaz reclama:
- Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 3.130,70
- Indemnización sustitutiva de preaviso, por la cantidad de Bs. 3.130,70
- Intereses moratorios y corrección monetaria
La parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho de los peticionado por el actor, con previa consideración del alegato de prescripción formulado por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas y tomando en cuenta además los efectos de la incomparecencia de la demanda a la audiencia oral de juicio y a la falta de contestación a la demanda. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio setenta y ocho (78) del expediente, referidas a la copia certificada del expediente administrativo signado con el No. 079-2006-03-02864, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
1. Invocó el mérito favorable de los autos a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
2. Documentales cursantes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y dos (32) de expediente, referidas a la copia simple del instrumento poder, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
3. Documental inserta al folio treinta y tres (33) del expediente, referida a una minuta de reunión, la cual fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, bajo el argumento que la misma es copia simple. En tal sentido evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio de prueba, es por lo que no se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
4. Documental insertas al folio treinta y cuatro (34) y a folio treinta y cinco (35) del expediente, referida a las planillas de liquidación de las prestaciones sociales de los actores, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que en fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar y dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004, No. 1.300; de fecha 25 de octubre de 2004 No. 1.307 y de fecha 18 de abril de 2006 No. 810, el Juzgado ut supra dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de remisión dictado en fecha 26 de julio de 2011, motivo por el cual se considera necesario señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto la falta de contestación a la demandad como la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, traen como consecuencia que sea declarado confeso en relación a los hechos delatados por la parte actora, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado; tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sanchez y otros en nulidad, pasando este Tribunal pasa a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por otro lado, y en cuanto a los efectos de la falta de contestación a la demanda, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señaló:
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral…
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, que este Tribunal acoge, en el caso que nos ocupa se concluye que la parte demandada al no haber consignado su escrito de contestación a la demanda en la oportunidad procesal otorgada para ello ni haber comparecido a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral de juicio, aperturada ésta solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, (tal y como quedo asentado mediante sentencia No. 629 proferida por la Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008), es por lo que se encuentra se encuentra confesa, por tal motivo, al no haberse negado la relación de trabajo, se tienen como hecho no negados y por tanto no controvertidos los siguientes: las fechas de inicio y terminación de la relación laboral alegadas por los actores en su escrito libelar, esto es, el 27 de enero de 2009, para el caso del ciudadano José Rafael Palacios, y del 24 de marzo del 2009, para el caso del ciudadano Leodan González Díaz, así como los cargos desempeñados como Ayudante de Soldador y soldador, respectivamente, el último salario diario alegado como devengado por los actores de Bs. 104,39 diarios, que en fecha 06 de noviembre de 2009 fueron objeto de un despido injustificado, que la jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. así como el hecho que la demandada les pagó las prestaciones sociales. Así se decide.
Precisado lo anterior y tomando en cuenta que la demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma tomando en cuenta lo que al respecto estableció la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0319, de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R. Martínez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), donde sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada puede alegar la defensa de prescripción, señalando:
“Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.
No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece. (Resaltados del Tribunal)
En dicho fallo sigue analizando la Sala la posibilidad que el Juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, concluyendo que tal valoración no subvierte el orden público laboral, dado que el procedimiento laboral consta de dos etapas perfectamente diferenciadas, esto es, la etapa de la audiencia preliminar y la etapa de la audiencia oral de juicio, pudiendo el demandado oponer dicha defensa en cualquiera de ellas, debiendo el juez de la causa pronunciarse sobre su procedencia; así la Sala señaló:
Ahora bien, establecida con anterioridad la tempestividad de la oposición de la prescripción en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se considera necesario puntualizar a continuación si la consecuencia jurídica de la confesión por la no presentación de la contestación de la demanda procede o no en el presente caso.
Efectivamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último aparte “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”, es decir, debe declararse la confesión de la parte demandada cuando ésta no diere contestación a la demanda.
Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, …. (omisis) (Resaltados del Tribunal)
En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal acoge, y toda vez que el demandado de autos alegó la defensa de prescripción de la acción en la oportunidad probatoria ante el Juez de Mediación, tal y como se evidencia al folio veintisiete (27) del expediente, correspondiente al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto al alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, bajo el argumento que una vez finalizada la relación de trabajo con los actores, su representada le pagó todos y cada uno de los conceptos y beneficios que les correspondían, y que para la fecha de la presentación de la demandada, es decir, el 28 de marzo de 2011, y su admisión, había transcurrido el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, de la culminación de la relación laboral la cual ocurrió en fecha 06 de noviembre de 2009 según lo alegado por los actores en su escrito libelar, y que la fecha en la cual ocurrió la citación de su representada fue en fecha 14 de abril de 2011, y que para dicha oportunidad había transcurrido un lapso de un (01) año, seis (06) meses y ocho (08) días. En virtud, de lo antes indicado, manifestó la parte demandada que el lapso para interponer la demanda venció el día 06 de noviembre de 2010, y que para la fecha en la cual consta en autos su notificación, ya había transcurrido incluso el lapso de los dos (02) meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, con lo cual manifiesta que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el alegato de la demandada con relación a la prescripción de la acción, este Juzgado evidencia que efectivamente, la relación de trabajo con los actores finalizó en fecha 06 de noviembre 2009, tal y como quedó establecido en el presente fallo, en virtud de la confesión de la cual fue objeto la parte demandada. Asimismo, se evidencia inserto al folio cuarenta (40) del expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2009, los actores acudieron ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Pedro Ortega Díaz” a fin de interponer el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que al folio cincuenta y tres (53) del expediente, cursa copia certificada del auto de admisión del reclamo interpuesto por los actores de fecha 12 de diciembre de 2009; que al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, cursa copia certificada del cartel de notificación de fecha 18 de noviembre de 2009 dirigido a la parte demandada, la empresa Constructora Tua; que al folio cincuenta y nueve (59) del expediente cursa copia certificada del cartel de notificación de fecha 24 de noviembre de 2009, dirigido a la parte demandada, que al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, cursa copia certificada de un tercer cartel de notificación librado a la parte demandada de fecha 15 de diciembre de 2009 y que al folio sesenta y seis (66) del expediente, cursa copia certificad del acta levantada en 19 de enero de 2010 en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de los reclamantes del presente procedimiento al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo; que al folio setenta y uno (71) del expediente cursa solicitud efectuada por el ciudadano José Rafael Palacios a fin que se efectúe una nueva notificación a la empresa demandada; al folio setenta y cuatro (74) del expediente cursa el informe de fijación de cartel de notificación de fecha 19 de octubre de 2010; al folio setenta y cinco (75) del expediente, cursa acta levantada en fecha 21 de octubre de 2010 con ocasión al acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de los ciudadanos Leodan José González y José Rafael Palacios, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.453.191 y 6.259.771, respectivamente, quienes manifestaron: “insistimos en el motivo de nuestro reclamo de igual manera manifestamos nuestra voluntad de acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales del Trabajo) para la solución de esta controversia”, vista dicha insistencia en el reclamo realizados por los actores, este Juzgado entiende que esa manifestación de voluntad concatenada con su comparecencia en el acto conciliatorio de fecha 21 de octubre de 2010, es un acto interruptivo de la prescripción, tomando en cuenta que la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento fue en fecha 28 de marzo de 2011 (folio 11 del expediente) y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 14 de abril de 2011 (folio 17 del expediente); en consecuencia, se declara la improcedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, toda vez que la misma fue notificada para el acto conciliatorio de fecha 21 de octubre de 2010, oportunidad a la cual no compareció. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a lo reclamado por la parte actora en su escrito libelar, cursantes desde folio uno (01) hasta el folio siete (07) ambos inclusive del expediente; reclama el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, respecto de lo cual señala este Tribunal:
En relación a la solicitud de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado evidencia de los elementos probatorios consignados por la parte demandada, cursantes a los folios treinta y cuatro (34) y al folio treinta y cinco (35) copias de la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los ciudadanos José Palacios y Leodan González, de cuya lectura se evidencia que la parte demandada pagó a los actores el concepto de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es aplicable únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, esto es, los trabajadores de dirección, los trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales y domésticos, y los trabajadores con menos de tres (03) meses de servicios conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los cuales, por no disfrutar de estabilidad en el empleo, rige la tradicional equivalencia entre los días del preaviso omitido y la indemnización que resarce el daño.
En el caso de se evidencia que los cargos desempeñados por los actores eran de ayudante de soldador y soldado, no existiendo elemento probatorio alguno que los excluya del pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se concluye que los mismos gozan de estabilidad relativa. En tal sentido y por cuanto en el presente fallo quedó establecido que el motivo de la culminación de la prestación del servicio fue por despido injustificado, es por lo que debe concluirse que corresponde a los actores el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la Indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva del preaviso. En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto en virtud de la confesión en la que incurrió la parte demandada. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por los actores en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al ciudadano José Rafael Palacios la cantidad de 30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dado el tiempo de servicio prestado por el codemandante, y asimismo deberá pagar al ciudadano Leodan González Díaz Palacios la cantidad de 30 días por la indemnización de antigüedad y 30 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dado el tiempo de servicio prestado por el codemandante. A los fines de lo que corresponda a los actores por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario promedio integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Para el cálculo del salario integral el experto deberá tomar en cuenta los salarios básicos devengados por los actores y establecidos en el presente fallo, más las respectivas alícuotas de utilidades, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela vigente del 2007-2009, y en cuanto al cálculo de la alícuota del bono vacacional deberán tomarse en cuenta lo establecido en la cláusula 42 de la referida convención colectiva, tomando en consideración que en dicha cláusula se funden tanto las vacaciones como el bono vacacional, por lo cual el experto deberá sustraer los días establecidos, el número de días de disfrute de vacaciones para así obtener lo correspondiente al bono vacacional. Así se decide.
De igual forma, el experto deberá deducir del monto total que arroje dicho cálculo, el pago efectuado por la demandada a los actores por el concepto de preaviso, equivalente a Bs.1.565,85, para el caso del ciudadano José Palacios y de Bs. 1.785,60, para el caso del ciudadano Leodan Gonzalez, (tal como se evidencia de los folios 34 y 35 del expediente), cantidades éstas que no fueron consideradas por los actores en su escrito libelar, razón por la cual debe considerarse parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Al haberse declarado procedente el pago de prestaciones sociales a la actora, es por que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidades condenadas y que deriven de la experticia complementaria ordenada realizar por todos los conceptos establecidos en el presente fallo, causados desde el 06 de noviembre de 2009 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 14 de abril de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los Ciudadanos JOSÉ RAFAEL PALACIOS y LEODAN GONZALEZ DÍAZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TUA, C.A., plenamente identificada en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá paga la demandada a los actores son los discriminados en el cuerpo completo del fallo donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Por cuanto la publicación del presente fallo se realiza fuera del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por virtud de reposo médico otorgado a la Juez Titular del Tribunal, desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 08 de enero de 2012, es por lo que se ordena la notificación de las partes. En tal sentido una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas, se dará inicio a lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA ALEJANDRA URANGA
LA SECRETARIA
Expediente No. AP21-L-2011-001505
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