REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL DOCE (2012)
201º y 152º
ASUNTO No. AP21-R-2011- 001466.
PARTE ACTORA: MARITZA MARLENE VISLA ALVALLES, MELISA CAROLINA ESLAVA y AURIS ROSARIO UTRERA, titulares de la cédula de identidad No. 4.152.561, 15.133.341 y 16.381.325, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.283
PARTES CODEMANDADAS: ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19/03/2007, bajo el Nro. 76, Tomo 1536-A., CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 38, Tomo 73-A Qto., en fecha 19/03/2007, y SERVICIOS BPT INTEGRAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/12/2005, bajo el Nro. 67, Tomo 116-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DE LA CODEMANDADAS: NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y RAMÓN GUILLERMO CHACIN SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.059 y 112.366, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/09/2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Maritza Marlene Visla Alvalles, Melisa Carolina Eslava y Aurys Rosario Utrera, contra Entretenimiento y Contenido EYC, C.A., Corporación Sol 70.000, C.A. y Servicios BPT Integral, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 23 de enero de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo lo siguiente:
1) Que su representada Melissa Carolina Eslava, fue contratada por la empresa Corporación Sol 70.000 C.A. en fecha 11/06/2009 hasta el 28/08/2009, como Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de Bs. 1.250,00 y una comisión por las ventas, variable de 3.2% por evento masivo y 4.5% por evento no masivo, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. Que una vez vencido este contrato su representada suscribió un nuevo contrato por tres meses desde el 29/08/2009 hasta el 30/11/2009, en las mismas condiciones que el anterior, alega que este contrato fue renovado automáticamente cada tres meses en las mismas condiciones, antes mencionadas, hasta el día 01/05/2010, cuando se le hizo otro contrato, desde el 01/05/2010 hasta el 31/07/2010, también en las mismas condiciones laborales (Cargo, sueldo y comisiones, horario e instalaciones de trabajo) pero en esta oportunidad con la empresa Servicios BPT Integral C.A., que en fecha 30/07/2010, su representada fue despedida por la Directora de Recursos Humanos ciudadana Mónica Piret, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, un (1) mes y diecinueve (19) días. En consecuencia, reclama los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas 2009 por Bs. 312,53; Vacaciones 2009-2010, por Bs. 625,05; Bono vacacional 2009-2010 por Bs. 291,69; Antigüedad Art. 108 LOT por Bs. 8.878,50; Preaviso Art. 104 literal “b” por Bs. 5.919,00; Indemnización por antigüedad Art. 125 N° 2 LOT por Bs. 8.878,50; Indemnización por preaviso Art. 125 literal “d” LOT por Bs. 8.878,50; Utilidades fraccionadas 2010 Art. 174 LOT por Bs. 364,61; Para un total de Bs. 34.148,38.
2) Que su representada Maritza Marlene Visla, fue contratada por la empresa Entretenimiento y Contenido C.A. en fecha 16/02/2009 hasta el 29/05/2009, como Ejecutiva de Ventas, con un salario mensual de Bs. 1.250,00 y una comisión por las ventas de 5%, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. Que una vez vencido este contrato su representada suscribió un nuevo contrato por tres meses desde el 30/05/2009 hasta el 28/08/2009, en el mismo cargo de ejecutiva de ventas, con el mismo sueldo, con la misma jornada y horario, excepto por las comisiones que cambiaron de 5% que recibía por este concepto en el contrato anterior, a una comisión variable de 3.2% por evento masivo y de 4.5% por evento no masivo, que este contrato fue suscrito con la empresa Corporación Sol 70.000 C.A. este contrato fue renovado con una duración de tres meses desde el 29/08/2009 hasta el 30/11/2009, con las mismas condiciones señaladas para el segundo contrato. Éste contrato fue renovado de manera automática en dos nuevas oportunidades hasta el día 01/05/2010, cuando se le hizo un nuevo contrato desde el 01/05/2010 hasta el 31/07/2010, con las mismas condiciones del contrato anterior, pero esta vez con la empresa Servicios BPT Integral C.A., en la cual laboró hasta el 22/06/2010 fecha en la cual presentó su carta de renuncia, haciéndose esta efectiva el 25/06/2010, con un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días. En vista de lo antes mencionado la representación judicial de la ciudadana Maritza Marlene Visla, reclama los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas 2009 por Bs. 520,88; Vacaciones 2009-2010, por Bs. 208,35; Bono vacacional 2009-2010 por Bs. 291,69; Antigüedad Art. 108 LOT por Bs. 13.997,40; Vacaciones fraccionadas 2009-2010 Art. 219 LOT por Bs. 6,67; Bono vacacional fraccionado 2009-2010 Art. 223 LOT por Bs. 8.878,50; Utilidades fraccionadas 2010 Art. 174 LOT por Bs. 208,35; Para un total de Bs. 15.870,88.
3) Que su representada Aurys Rosario Utrera, fue contratada por la empresa Entretenimiento y Contenido EYC C.A. en fecha 16/02/2009 hasta el 29/05/2009, como Asistente administrativo, con un salario mensual de Bs. 1.200,00, cumpliendo una jornada de lunes a viernes en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm. Una vez vencido este contrato su representada suscribió un nuevo contrato desde el 30/05/2009 hasta el 28/08/2009, en el mismo cargo, pero con un nuevo sueldo mensual de Bs. 1.250,00 y para una nueva empresa, la Corporación Sol 70.000 C.A., con la cual renovó el contrato por tres meses desde el 29/08/2009 hasta el 30/11/2009, cumpliendo con las mismas condiciones laborales que el contrato anterior; éste último contrato, fue renovado automáticamente en dos oportunidades por tres meses cada una, hasta el 01/05/2010, fecha en la que se le hizo un nuevo contrato, con las mismas condiciones laborales que el último, pero en esta oportunidad fue suscrito con la empresa Servicios BPT Integral C.A., desde el 01/05/2010 hasta el 31/07/2010, trabajando para esta última hasta la fecha 30/07/2010, fecha en la cual fue despedida por la Directora de Recursos Humanos, ciudadana Mónica Piret, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, en consecuencia, la representación judicial de la ciudadana Auris Rosario Utrera, reclama los siguientes conceptos: Utilidades fraccionadas 2009 por Bs. 520,88; Vacaciones 2009-2010, por Bs. 625,05; Bono vacacional 2009-2010 por Bs. 291,69; Vacaciones fraccionadas 2009-2010 por Bs. 277,80; Bono vacacional fraccionado 2009-2010 por Bs. 138,90; Antigüedad Art. 108 LOT por Bs. 12.075,00; Preaviso Art. 104 literal “b” por Bs. 12.075,00; Indemnización por antigüedad Art. 125 N° 2 LOT por Bs. 6.037,50; Indemnización por preaviso Art. 125 literal “d” LOT por Bs. 9.056,25; Utilidades fraccionadas 2010 Art. 174 LOT por Bs. 270,86; Para un total de Bs. 41.230,02. Esta representación judicial alega también en su escrito libelar, que su representada aparte de cumplir con las sus funciones de Asistente Administrativo, también realizaba venta de boletos por lo que le eran canceladas sus respectivas comisiones.
Finalmente aduce la representación judicial de la parte accionante, que sus representadas prestaron servicios personales de forma ininterrumpida para las empresas Entretenimiento y Contenido EYC C.A., Corporación Sol 70.000 C.A., ambas representadas por su Director el ciudadano Cesar Núñez y para la empresa Servicios BPT Integral C.A., representada esta por su Directora la ciudadana Aída Fermín, que estas empresas realizan una misma actividad económica que es la venta y distribución de boletos para eventos, por lo que existe una Unidad Económica. Que al momento del despido de sus representadas Melissa Carolina Eslava y Aurys Rosario Utrera, no habían incurrido en ningunas de las faltas establecidas en el Art. 102 LOT.
En cuanto a las empresas codemandadas, es importante señalar que las mismas no asistieron, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la última prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25/05/2011, así como, tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 19/09/2011, por lo cual se entiende la admisión relativa de los hechos.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la admisión relativa de los hechos, la parte demandada deberá demostrar el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados, salvo los excesos legales reclamados. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.
Promovió marcado “A” al “A-4”, “C” al “C-5” y ”B” al “B-5”, que rielan insertos a los folios 178 al 218, del 228 al 276 y del 290 al 335 respectivamente, comprobantes de egresos emanados de las empresas codemandadas, los cuales no fueron impugnados por las partes codemandadas, por lo cual esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende, el pago realizado por las empresas codemandadas por concepto de comisiones, nómina de ventas, honorarios, nómina quincenal, a favor de las accionantes. Así se establece.
Promovió marcada “A-5” a la “A-7”, “C-10 a la C-13” y “B-6 al B-9”, que rielan insertos de los folios 219 al 224, del 282 al 289, y del 336 al 343 respectivamente, originales de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, suscritos entre las codemandadas y las accionantes, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende, el salario y las comisiones devengadas por cada una de las accionantes, entre otros elementos que ya fueron admitidos por las partes. Así se establece.
Promovió marcadas “A-8”, “A-9”y “B11” las cuales rielan insertos de los folios 225, 226 y 345, amonestaciones originales y memorando, documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas, esta alzada las desecha del proceso, por considerar que el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.
Promovió marcadas “A-10” y “C-8” las cuales rielan insertas de los folios 227 y 279, originales de notificaciones emanadas de la empresa Servicios BTP Integral C.A., que no siendo impugnadas por las partes codemandadas, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la fecha de culminación del contrato suscrito por la ciudadana Melissa Eslava y Aurys Utrera con la empresa antes mencionada, en fecha 30/07/2010. Así se establece.
Promovió marcada “B-10” la cual riela inserta del folio 344, original de carta de renuncia presentada por la Ciudadana Maritza Visla, la cual se desecha en virtud que no es oponible a la demandada. Así se establece.
Promovió marcadas “C-6” y “C-7” las cuales rielan insertas de los folios 277 Y 278, originales de constancias de trabajo emanadas de las empresas Entretenimiento y contenido EYC C.A. y Corporación Sol 70.000 C.A., documentales que no siendo impugnadas por las partes codemandadas, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la ciudadana Aurys Utrera, mantuvo una relación laboral con las empresas antes mencionadas, desempeñándose como Asistente Administrativo, devengando un sueldo de Bs. 1.200,00 desde el 11/02/2009 hasta el 29/05/2009 en la empresa Entretenimiento y contenido EYC C.A., y de Bs. 1.250,00 a partir del 30/05/02009. Así se establece.
Promovió marcada “C-9” la cual riela inserto al folio 280, Impresión de comunicación emanada de la coordinadora de ventas de Evenpro, la cual se desecha por no ser oponible a la demandada. Así se establece.
Promovió marcadas “D, E y F” las cuales rielan insertos de los folios 63 al 101 del expediente, copias certificadas de los registros mercantiles de las empresas Entretenimiento y Contenido EYC C.A., Corporación Sol 70.000 C.A. y Servicios BTP Integral C.A, no siendo impugnadas por las partes codemandadas, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la constitución ante el registro mercantil respectivo de las empresas codemandadas con la denominación, duración y objeto de cada una de ellas, la identificación de los accionistas y el porcentaje de acciones pertenecientes a cada uno de ellos, los estatutos bajo los cuales funcionan, el capital inicial de cada una de las mencionadas empresas,. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcadas “A y B” las cuales rielan insertas de los folios 105 al 177 del expediente, originales de notificación emanada de la empresa Servicios BTP Integral C.A., original de una amonestación, comprobantes de egresos emanados de las empresas codemandadas, originales de contratos individuales de trabajo por tiempo determinado, suscritos entre las codemandadas y las accionantes, documentales que fueron valoradas en las pruebas de la parte actora. Así se establece.
Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Corina Margarita Fernandes Moreno, Leonel Pérez y Gladys de Rojas, los cuales no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA
En cuanto a la ciudadana MELISSA CAROLINA ESLAVA la fecha de ingreso es decir desde 11 de junio de 2009, el cargo desempeñado como EJECUTIVAS DE VENTAS, que devengaban un salario mensual de Bs. 1.250,00, mas una comisión variable dependiendo del evento: eventos masivos 3.2% y eventos no masivo 4.5%, de comisiones por las ventas realizadas, hasta el día 30 de julio de 2010, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria teniendo un tiempo efectivo de servicios un año (1) año, un (1) mes y 14 días. Así se Decide.-
En cuanto a la ciudadana MARITZA MARLENE VISLA, la fecha de ingreso desde 16 de febrero de 2009, el cargo desempeñado EJECUTIVA DE VENTAS, devengando un salario mensual de Bs. 1250,00, mas el 5% de las comisiones por las ventas realizadas, hasta el día 25 de junio de 2010, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 1 año; 4 meses y 09 días. Así Se decide.-
En cuanto a la ciudadana AURYS ROSARIO UTRERA, la fecha de ingreso desde el día 16 de febrero de 2009, el cargo desempeñado como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 1.250 hasta el 30 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 1 año; 5 meses y 28 días; Así Se Decide.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 26/09/2011 que declaró con lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:
(….) “En primer lugar quien decide, debe dejar establecido que en la oportunidad de la prolongación de la audiencia prelimar la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguna que la representara, como tampoco compareció a la celebración de la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)
(…)“En cuanto a las Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva Del Preaviso y/o preaviso de conformidad con el artículo 104, reclamados por las accionantes MELISSA CAROLINA ESLAVA y AURYS ROSARIO. Al respecto debe señalar quien aquí decide, que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado, por lo que esta Juzgadora declara su procedencia de dichos concepto en tal sentido se ordena el cálculo de las mismas para lo cual deberán realizarse por experticia complementaria del fallo, sirviéndose el experto a los fines de cuantificar los montos e indemnizaciones procedentes con la inclusión de la parte variable por comisiones en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem, las cuales deberán ser calculadas en base al último salario variable,. Así Se Decide.- “ (…)
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, aduciendo dos puntos:
“1) Con respecto a la incomparecencia a la audiencia de juicio, alegó el abogado Noslen Tovar, que de las personas que actuaron con el carácter de apoderados por sustitución, dos de ellas ya no laboraban para la firma de abogados que representaba a las empresas codemandadas, que él también actuó como apoderado por sustitución, pero no era el apoderado principal de la parte demandada recurrente en la presente causa por lo que no asistió a la audiencia de juicio, que el apoderado principal, se encontraba en la emergencia de salud Chacao y no pudo asistir a la mencionada audiencia y que la otra persona apoderada se encuentra fuera del país desde el año pasado.
2) Con respecto a las contradicciones establecidas en la sentencia recurrida, alega que en su parte motiva dicha sentencia, condena a su representada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las establecidas en el artículo 125 eiusdem, y que tal y como está establecida y de quedar firme la sentencia recurrida se estaría condenando a su representada a pagar dos veces los mismos conceptos. Por otra parte alega, que las contradicciones establecidas en este punto de apelación, no fueron corregidas por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, a pesar de que las mismas se encuentran establecidas en el libelo de demanda, esta no debió ser admitida porque se está demandando dos veces un mismo concepto, lo cual puede ser considerado como causal de reposición de la causa. Por lo que solicitó sea revisada la sentencia recurrida y sea declarado con lugar el presente punto de apelación”.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante expresó en la audiencia oral sus alegatos en los siguientes términos:
“1) En cuanto al primer punto apelado por la parte demandada, adujo que cualquier apoderado judicial por sustitución puede asistir a cualquier audiencia aún si no compareciere el apoderado principal de la causa o cualquier otro apoderado por sustitución de poder, debido a que cuando se le otorga un poder a mas de un apoderado, es para el caso en que no pueda asistir uno de ellos a determinada audiencia, pueda asistir entonces cualquiera de los demás apoderados, bien sea el principal de la causa o aquel que haya sido nombrado por sustitución. Solicitó se oficie a la emergencia de salud Chacao para que demuestre que el apoderado principal no compareció a la audiencia de juicio por motivos de salud, así mismo, que se demuestre que la otra apoderada se encuentra fuera del país y que se opone al alegato presentado por el representante judicial de la parte apelante, de que era un apoderado por sustitución, por lo antes planteado
2) En relación al segundo punto apelado, la representante judicial de la parte actora alegó que se celebraron cuatro (4) audiencias preliminares de conciliación y que la representación judicial de la parte demandada en esas oportunidades pudo haber hecho oposición a los puntos allí planteados, pero no hicieron, esperaron a la audiencia de juicio y tampoco asistieron, y que una vez dictada la sentencia debieron pedir al tribunal una aclaratoria de sentencia si tenían dudas al respecto de el contenido de la misma, por lo que solicitó que la sentencia recurrida sea confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que dos de las personas que actuaron con el carácter de apoderados por sustitución ya no laboraban para la firma de abogados que representaba a las empresas codemandadas, que otra de ellas también actuó como apoderado por sustitución, pero no era el apoderado principal de la parte demandada recurrente en la presente causa por lo que no asistió a la audiencia de juicio. Que el apoderado principal, tuvo algunos inconvenientes de salud y no pudo asistir a la mencionada audiencia y que la otra apoderada se encuentra fuera del país desde el año pasado.
El tema previo a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
En virtud de lo anterior, la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, debe ser acreditada en el expediente como caso fortuito o de fuerza mayor, en este caso en concreto, al margen de la posible acreditación de la falta de dos de los abogados representantes de la parte demandada, cualquiera de los otros que aparezca como apoderado, pudieron comparecer a la audiencia respectiva, pues tenían poder suficiente para ello, por esta razón, no se encuentra acreditado algún supuesto que permita ordenar la reposición de la causa, en consecuencia, se debe aplicar la consecuencia para el caso de incomparecencia de la parte demandada, esto es, la admisión relativa de los hechos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en innumerables fallo. En efecto, en sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de Octubre de 2001, caso Ricardo Alí Pinto Gillo Vs. COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., se estableció lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en su sentencia Nro. 452 de fecha 25 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“…la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar…”.
Por otra parte, y en relación al segundo punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la existencia de contradicciones en la sentencia de juicio por cuanto condena a su representada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1370, de fecha 02 de noviembre 2004, expuso lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, la sentencia recurrida infringió los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago doble del preaviso tal y como se evidencia de la transcripción de ambas sentencias efectuadas anteriormente, pues consta en autos que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, al no ser un trabajador de dirección y tener mas de 3 meses laborando para la empresa demandada. Por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral, y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibidem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad, lo procedente en el presente caso, es el pago de la indemnizaciones por preaviso y despido injustificado según lo dispuesto en el mencionado artículo 125 ibidem, al haber quedado establecido en los autos la estabilidad del trabajador y el despido injustificado del mismo, y no como lo estableció la recurrida, el pago doble del preaviso de acuerdo a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Considera esta alzada que efectivamente, no es procedente la reclamación de lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto, los demandantes gozan de estabilidad laboral, razón por la cual le corresponden únicamente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo pago se ordena y para su cuantificación el juez ejecutor designara un experto, el cual deberá determinar el salario integral de los accionantes para el ultimo año se prestación de servicio, determinándose que el salario integral resulta del salario normal (que incluye las comisiones devengadas, según los recibos de pago cursante en autos), mas la alícuota de utilidades (artículo 174) y bono vacacional (artículo 223) de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, queda firme lo decidido por el Juzgado a quo, en virtud de la prohibición de reforma peyorativa del único apelante, en cuanto a:
LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS:
El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que:
“los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a.)Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c)Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Del acervo probatorio se pudo evidenciar de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que el salario del actor era pagado por la sociedad mercantil ENTRETENIMIENTO Y CONTENIDO EYC, .C.A CORPORACION SOL, 70.000, C.A. y para SERVICIOS BPT INTEGRAL, C.A y que dicha sociedades mercantiles fueron quienes suscribieron los contratos de trabajo con las trabajadoras, como el pacto individual de salario, aunado a ello, que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, admitiendo como cierto, que las ciudadanas prestaron sus servicios para su representada quien le efectuaba el pago del salario tal cual como se evidenció de los recibos de pago. En tal sentido, concluye quien aquí decide, que dichas personas jurídicas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, en consecuencia conforman un grupo de empresas y en tal sentido, son solidariamente responsables respecto a las obligaciones que se deriven de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la presunción de existencia de grupo de empresas.- Así se establece.
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES:
Queda admitido: “…la fecha ingreso como la de egreso, el cargo desempeñados por las trabajadoras, como ejecutivas de ventas, y la ciudadana Aurys Utrera como Asistente Administrativo, así como el salario aducido por las accionantes alegado en su escrito libelar e igualmente se tiene como cierto la forma de terminación de la relación laboral.-Así se Decide.”.
ANTIGÜEDAD: “…se declara su procedencia en derecho, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Asi Se decide.”.-
“…en lo que respecta a la antigüedad ordenada a cancelar a las ciudadanas MELISSA CAROLINA ESLAVA y MARITZA MARLENE VISLA, se ordena el cálculo de toda la prestación de antigüedad, por el tiempo de servicio arriba establecido tomando en cuenta el salario integral progresivo histórico devengado por las accionantes para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, la porción fija y la parte variables percibida por conceptos de comisiones, (los cuales se desprenden de los recibos de pago cursantes en autos y se corresponden con los postulados par la parte actora, en cuanto a la proporción variable del salario debe ordenarse su cálculo y determinación mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Decide.”.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL, Sus Correspondientes Fracciones, Reclamadas Por Las Accionantes MELISSA CAROLINA ESLAVA y MARITZA MARLENE VISLA, “…se declara su procedencia en derecho, … en cuanto a las vacaciones y el Bono Vacacional estas deberán ser canceladas en base al último salario devengado por el trabajador, pero como quiera que estamos en presencia de un salario variable el experto deberá efectuar lo cálculos en base al promedio del salario normal devengado en el último año de servicio para determinar el último salario devengado (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo). por lo que se ordena una experticia complementarios del fallo a cargo de un único experto Asi Se Decide”.
UTILIDADES Y SUS CORRESPONDIENTES FRACCIONES: “…esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, en tal sentido se ordena una experticia complementaria del fallo con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario promedio normal devengado en cada ejercicio económico. Así Se establece.”.-
EN LO QUE RESPECTA A LA ACCIONANTE AURYS ROSARIO UTRERA:
“…debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción del salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico, a los fines de establecer las cantidades correspondiente a la Prestación de Antigüedad”.
EN RELACIÓN A LAS VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES Y SU CORRESPONDIENTE FRACCIONES RECLAMADAS POR LA CIUDADANA: “…serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.”.
INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: “…deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. B) Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada anteriormente de cada una de las accionantes hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
INTERESES MORATORIOS: “…sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, antes mencionada, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008,
“…Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 07 de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.”.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 26/09/2011, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas Maritza Marlene Visla Alvalles, Melisa Carolina Eslava y Auris Rosario Utrera, contra las empresas codemandadas Entretenimiento y Contenido EYC, C.A., Corporación Sol 70.000, C.A., y Servicios BPT Integral, C.A., partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
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