REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 19 de Enero de 2012
201° y 152°

PONENTE: JUEZA PRESIDENTA DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Resolución Judicial Nº 005-12
Asunto Nro. CA-1124-11-VCM


Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LÓPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARMELO JAVIÉR PEREZ MÉNDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 4.769.856, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 y 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal venezolano, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 23 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por los Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LÓPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 18 de mayo de 2011.

En fecha 20 de junio de 2011, se recibió expediente, constante de una (01) piezas, contentiva de siento seis (106) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1124-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

En fecha 27 de junio de 2011, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LÓPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la decisión acordada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el Quinto día hábil siguiente, es decir para el miércoles tres (03) de agosto de 2011, a las once (11) horas de la mañana, el cual fue fijado nuevamente para el día miércoles diez (10) de agosto de 2011, a las diez (10) horas de la mañana, en virtud que el profesional del derecho ORANGEL EDUARDO TROCONIS ARIAS en su condición de defensor del ciudadano acusado CARMELO JAVIER PÉREZ MENDEZ, se encontraba en el interior del país lo que le imposibilito asistir a la antes mencionada audiencia.

En fecha 10 de agosto se difiere la audiencia a la que se refiere el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el ciudadano ORANGEL EDUARDO TROCONIS ARIAS en su condición de defensor del ciudadano acusado CARMELO JAVIER PÉREZ MENDEZ, se encontraba en el interior del país lo que le impidió asistir a la antes mencionada audiencia, y en consecuencia se fija nuevamente la celebración de la tantas veces mencionada audiencia para el día lunes diecinueve (19) de septiembre del 2011, a las once (11) horas de la mañana.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones, para llevar a cabo la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fue celebrada, compareciendo el imputado, su defensor privado el Abogado ORANGEL EDUARDO TROCONIS ARIAS, la víctima ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONSO, con su Apoderado Judicial el Abogado JESUS RAMON RIVERO MARQUEZ, a quienes les fue concedido el derecho de palabra, a los fines de debatir los puntos impugnados en el recurso de apelación propuesto.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 02 al 15 del cuaderno de apelación del expediente signado con el Nro. CA-1124-11 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por el abogado los abogados Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LÓPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE B ARRETO y PEDRO LÓPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasamos de seguidas interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/05/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o y 7o del 447 en relación con el artículo 325 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal. CAPITULO I DE LA ADMISIBILIDAD DE. A tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el recurso se interpondrá ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación, ahora bien, visto que éste despacho fiscal quedó debidamente notificada de la decisión en fecha 18/05/2011 y transcurrido como han sido los tres (3) días hábiles desde la respectiva fecha, tal motivo consideran quienes aquí suscriben que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, y lo hacemos en los siguientes términos: CAPITULO II DE LOS HECHOS OBJETOS EL PROCESO. Los hechos objeto del presente proceso se inician en fecha 27/07/2006, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NÚÑEZ ALFONSO (en lo adelante Rosadelia Núñez) ante la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que su esposo el ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ (en lo adelante Carmelo Pérez) el día 26/07/2006 la golpeó, empujándola y profiriéndole una cachetada en el rostro, la cual fue observada por la ciudadana Bertha Carrasquera y Euris Mendoza. Así las cosas la representante del Ministerio Público dicta orden de inicio en virtud de estar en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la derogada Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Posteriormente el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 03/Agosto/2009 negó la solicitud del Sobreseimiento interpuesto por la Fiscalía 128° Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a éste despacho conocer de los hechos denunciados, para lo cual realizó conforme a las previsiones legales las diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados por la ciudadana Rosadelia Núñez en fecha 27/07/2006 ante la Fiscalía 128° del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas en fecha 26/01/2010, compareció la ciudadana Rosadelia Núñez, quien manifestó que conoció al ciudadano Carmelo Javier Pérez Méndez, ya que es amigo de su hermano (Alexis Núñez), siendo que en el año 2001 contrajeron matrimonio, generándose los conflictos desde el año 2002, cuando el ciudadano Carmelo Pérez, queda desempleado agudizándose la situación, ya que el ciudadano Carmelo Pérez deseaba mudarse al extranjero, sin embargo Rosadelia Núñez, se negaba a irse, justificando su negativa pues ésta tiene su negocio (estética) desde el año 1997, apartándose del hogar en Marzo del 2003, iba y regresaba cada seis (6) meses. En el 2006 se fue definitivamente, siendo en Julio del 2008, deciden hacer una reunión de despedida en la residencia de la ciudadana residenciada en Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, residencias Liliana, piso 6, apartamento 603. Municipio Sucre, para despedir al ciudadano Carmelo Pérez. En la reunión se encontraban presentes los ciudadanas Berta Carrasqueño, Euris Mendoza, Carmelo Torres, Betty Méndez de Pérez, Alexis Núñez y María del Rosario Acevedo de Núñez, retirándose partes de los invitados, quedándose solamente las ciudadanas Berta Carrasqueño y Euris Mendoza, a lo que el ciudadano Carmelo Pérez sin razón alguna le dio una patada a la perrita de la ciudadana víctima, quien inmediatamente le solicita explicación al ciudadano Carmelo Pérez del porqué había lastimado a la perrita, éste sin mediar explicación le propina dos cachetadas, empujándola pegándose contra la pared, poniendo la mano para evitar caerse, doblándose el dedo, para luego iniciar insultos e improperios contra la ciudadana, todo esto observado por las ciudadanas Berta Carrasqueño y Euris Mendoza. La ciudadana Rosadelia Núñez intentó llamar por teléfono solicitando ayuda, sin embargo el ciudadano Carmelo Pérez le arrebata el teléfono logrando encerrarse en el baño para llamar a la ciudadana Betty Méndez (madre del imputado), solicitándole ayuda para controlar a su hijo (imputado). Luego de éste evento, la ciudadana Rosadelia Núñez, se encontraba en estado de nerviosismo, con cuadro depresivo tal y como lo indicó la Licenciada Naugrim Pastori, Psicólogo Clínico. CAPITULO III DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA. En fecha 20/Septiembre/2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se llevó a cabo en presencia de ésta representación Fiscal Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana, el acto de imputación contra el ciudadano Carmelo Pérez Méndez, debidamente asistido por su abogado defensor ORANGEL TROCONIS ARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 125 numerales 1, 3, 5 y 9, 126, 127 y 130, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual modo y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 131 del Texto Adjetivo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosadelia Núñez. Conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio de la irretroactividad de la Ley, se aplicó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a pesar que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la derogada Ley de Violencia (2006) pues la pena a que hace referencia el artículo 42 de la vigente Ley es la misma de la derogada (art. 17), por ende se aplica la Ley vigente, e igualmente tenemos que las pruebas que fueron incorporadas al proceso bajo la vigencia de la derogada Ley son necesarias, útiles y pertinentes para ser incorporadas al proceso, así como las que fueron ordenadas, practicadas y revocadas conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CAPITULO IV DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL. En fecha 18/Mayo/2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar ante el Tribunal 3o Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en lo adelante Tribunal 3o de Control) siendo decretado por el referido Tribunal el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley especial. En tal sentido, el Tribunal 3o de Control, motivó su decisión, en los siguientes términos: "ÚNICO: Visto la acusación presentada por el Ministerio Publico, la cual cursa desde el folio 251... (sic) del presente expediente, en la cual se acusa al ciudadano CARMELO PÉREZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal observa que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos es decir el 26 07 2006, tal como consta en denuncia formulada por la presunta victima tal como consta en el folio 2, y escrito suscrito por la misma cursante desde el folio 7 al folio 9 del presente expediente hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido no solo el lapso de la prescripción ordinaria sino también el lapso de la prescripción judicial teniendo en cuenta que la pena posible a imponer al acusado tai como lo señalo la sentencia 5 de la sala de casación penal, expediente C05 0032. de fecha 21/6/2005, debe computarse conforme a los dispuesto en el artículo 37 del código penal venezolano, teniendo en cuenta que la pena prescribe por tres años tal como lo establece el articulo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo causa! de interrupción de la acción penal, por cuanto tal como sé observa en el folio 17 del presente expediente el acusado Fue citado, en fechas 02 08 2006, e imputado en fecha 20 09 2010, tal como consta al folio 183 del presente expediente, por otra parte, tal como lo ha dejado sentado La jurisprudencia y nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que haya transcurrido no solo la prescripción ordinario sino también la especial, la cual no se interrumpe, operando esta a los 4 años y ( meses, por lo cual opero ampliamente la prescripción judicial en el caso que nos ocupa, se extraen de los autos, la sentencia 575, expediente C060069, de fecha 19 12 2006, sala en la casación penal, sentencia 305. expediente C060273. de fecha 14 06 2003... siendo lo procedente y ajustado a la presente causa se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 321 en relación con el 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cesan todas las medidas de protección...". CAPITULO V CONSIDERACIONES PREVIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS. Ésta representación fiscal quisiera hacer varias consideraciones practicas antes de entrar analizar los puntos de derecho específicos a impugnar, al respecto, vale la pena indicar lo dispuesto en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para", Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem do Para, Brasil, con entrada en vigor: el 5/Marzo/1995, reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos consagrado en la "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre" y en la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" se afirmó que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades y así lo ratificó la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual dejó constancia de la lucha incesante de las mujeres en el mundo por lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales, políticos, y el respeto a su dignidad, esfuerzo éste que se reconoció en la Declaración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Ciudadana en 1971. Todo ello conllevó a definir que cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una trasgresión a un orden "natural" que "justifica" la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige hacia las mujeres al ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida, reafirmando que la violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública v de violación sistemática de sus Derechos Humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Ello a razón de las significativas acciones de violencia ejercidas contra la "mujer" la cual conllevó a considerar dichos actos como lesivos de los derechos humanos, ya que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo; pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos, Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los Derechos Humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Así las cosas, tenemos entonces que los actos violentos ejercidos en contra de las mujeres desde el punto de vista internacional, así como lo establecido en los instrumentos jurídicos más relevantes en materia de los Derechos Humanos dé las mujeres, como lo son: La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Para, 1994), La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), La Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993), La IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se evidencia que se reconoció sin tregua que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad. Además, la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, de allí que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres. Ahora bien:¿Qué significa que los hechos cometidos en perjuicio de las mujeres sean considerados hechos que atenían contra los Derechos Humanos?. Veamos lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, lo que constituyó la base fundamental para el desarrollo y elaboración de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia materializándose los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Ésta importante características debe a todo evento ser respetada por los poderes públicos quienes no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, pues es el Estado, quien debe permitir el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, estando por ende obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Así lo estableció la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su exposición de motivos al señalar: La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de Derechos Humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado. Por otro lado, tenemos lo dispuesto en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 dispone: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leves que ios desarrollen. Articulo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de Querrá son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos querían excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Así las cosas, es importante destacar que la decisión dictada por el Tribunal 3o de Control, vulneró la obligación que como órgano del Estado, como lo es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, ya que a todo evento la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende no solo sancionar los hechos donde resulte las mujeres víctimas de los delitos previstos y sancionados en ella, sino que además con ésta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana la vulneración de los Derechos Humanos de la mitad de su población. Al respecto vale la pena mencionar que el Tribunal 3o de Control, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, inobservó lo dispuesto en los artículos 22, 23, 26, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estimar «la aplicabilidad necesaria e impretermítible de los principios incuestionables inherentes a los Derechos Humanos» de la víctima. Específicamente, invocamos igualmente la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que imponen al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados e igualmente indemnizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. Tomando en cuenta lo que establece el artículo 23 de la Carta Magna el cual consagra la obligación de aplicar preferentemente las disposiciones de los tratados internacionales, siendo que el Tribunal 3o de Control, obvió tal disposición y por ende coloco de un lado disposiciones internacionales sin considerar la obligatoriedad de su aplicación. A este punto el autor Jesús Maria Casal en el libro "Derechos Humanos,, Equidad y acceso a la Justicia", estableció "... el acceso a la justicia debe ser efectivo, razón por la cual no es suficiente contar con la posibilidad teórica de ejercer una acción o un recurso. El justiciable debe tener realmente a su disposición un instrumento procesal apto para proteger el derecho en que se trate. Tal instrumento ha de ser no solamente imaginación en términos jurídicos abstractos, sino ha de ser viable en la practica y en su interposición ha de estar al alcance del interesado. La efectividad en el acceso a la justicia se vulnera cuando el recurso que supuestamente te cabria ejercer es meramente teórico, lo que puede derivarse de una tendencia jurisprudencial reacia a su admisión o en algunos casos de la ausencia de precedentes que permitan pensar en su operatividad" (Subrayado y negrillas nuestras). Tal criterio lo ha mantenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al sostener que el derecho de la jurisdicción es un deber del estado debiendo proporcionar en todo momento las "debidas garantías" como lo dispone el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, además que tal disposición es aplicable preferentemente a los procesos penales, como lo es el presente caso, se inició por la comisión de un hecho punible, de acción publica y debidamente penado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito Violencia Física, en virtud de una acción desplegada por el ciudadano Carmelo Pérez en contra de la ciudadana Rosadelia Núñez, la cual fue observada por testigos identificados en las actuaciones. El Tribunal 3o de Control, a nuestro criterio, vulneró disposiciones constitucionales como lo es el principio de progresividad a que hace referencia el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por disposición constitucional y como ente del Estado, debió garantizarle el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos a la ciudadana Rosadelia Núñez, así como su respeto y garantía por haber sido víctima de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Física. Art. 42) por parte de su esposo Carmelo Pérez, ya que con el decreto de "Sobreseimiento" impide el goce efectivo, real y el respeto del derecho humano, transgrediendo la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belem Do Para" quien afirmó que la violencia cometida contra la mujer constituye una "violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales" además que dicto decisión limitando totalmente a la mujer victima del reconocimiento, goce, y ejercicio de tal derecho humano, reconocido por tratados internacionales; aunado a la vulneración inequívoca del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le da jerarquía constitucional a los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, en relación con las Convenciones señaladas. Tenemos entonces, en vista de lo antes expuestos que el Tribunal 3o de Control, al dictar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal es decir, por prescripción vulnera grotescamente lo dispuesto en el artículo 19, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados internacionales (debidamente suscritos por Venezuela) son enfáticos en disponer que los hechos de violencia cometidos en perjuicio de las mujeres, son de "Derechos Humanos" y por ende imprescriptibles, lo que consecuencialmente prohibe expresamente la posibilidad de decretar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Causa, conforme al ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos permite concluir que la decisión dictada por el CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA". Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Bélem do Para, Brasil. Entrada en vigor: el 5 de marzo de 1995 de conformidad con el Artículo 21 LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCIÓN, RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana dé los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos Internacionales y regionales; AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigésimo quinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, y CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas. Tribunal 3o de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es NULA conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que: "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que ló ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores", en relación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo contraviniendo la Carta Magna, es un acto que contaría y por ende es de NULIDAD ABSOLUTA. Y ASI SE SOLICITA. CAPITULO VI DE LA INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 108 ORDINAL 5° DEL CÓDIGO PENAL: El Tribunal 3o de Control al decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3o, no solo vulnera disposiciones constitucionales objeto de nulidad absoluta sino que además erradamente interpreta el contenido del artículo 108 ordinal 5o del Código Penal, el cual dispone: Artículo 108.-Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1°-Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años. 2°-Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez. 3°-Por siete años sí el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos. 4°-Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años. 5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República. (Subrayado y negrillas nuestras) Ello por cuanto, observamos que el Tribunal yerra al considerar que se está en presencia de un hecho prescrito por haber operado la prescripción judicial y la extraordinaria, inobservando el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la prescripción de la acción se interrumpe con la citación para imputar que el Ministerio Público libre en contra del imputado, y dado que en el presente caso tenemos que los hechos se denuncian en fecha 26/07/2006, y no es sino el 03/Agosto/2009 (es decir 3 años después) el Tribunal 6o de Control de Caracas, negó el Sobreseimiento de la Causa, y es en fecha 26/01/2010 en la que éste despacho fiscal realiza las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, entre las que cabe destacar el acto de imputación realizado en fecha 20/Septiembre/2010, contra del ciudadano Carmelo Pérez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que a todas luces tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal así como la reiterada jurisprudencia, es a partir de esa fecha, a saber, el 20/Sept/2010 que debe computarse el tiempo para la prescripción a que hizo alusión el Tribunal 3o de Control y no desde 26/07/2006. Tenemos que el proceso penal venezolano, posee varias fases (investigativa, preliminar y juicio) siendo que es en la fase investigativa cuando se libra la citación del imputado o en su defecto rinde su respectiva declaración, convirtiéndose en actos interruptivos de la prescripción, ya que las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, son actuaciones que permiten que el proceso se encuentre vivo, y por ende la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos. Al respecto, la Sala Constitucional en el expediente № 10-0468, de fecha 15/02/2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, consideró al respecto, que el artículo 110 del Código Penal: "...Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo". Ahora bien, esto nos permite indicar que la decisión dictada por el Tribunal 3o de Control, adolece de múltiples violaciones constitucionales (indicado en el Capitulo anterior) así como violaciones de índole procesal, pues erradamente decreta el Sobreseimiento de la Causa, considerando la extinción de la acción penal conforme al 110 numeral 5º del Código Penal, sin tomar en cuenta que: El delito imputado ocurrió el 26/07/2006, y el ciudadano Carmelo Pérez compareció al despacho fiscal el 20/Septiembre/2010, a rendir declaración en calidad de imputado, fecha ésta a partir de la cual comienza a computarse la prescripción, respectivamente, extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fue debidamente imputado. Y dado que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal se calcula desde que el sujeto es individualizado como imputado, es decir, que la individualización como imputado ocurrió el 20/Septiembre/2010, se entiende que la prescripción judicial o extraordinaria. Esto nos permite concluir que el Tribunal 3o de Control en atención a lo expuesto por el Código Orgánico Procesal Penal así como la constante y reiterada sentencias de la Sala Constitucional, al decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme al artículo 318 ordinal 3o, realiza indebidamente el cómputo de la prescripción sin estricta sujeción al Código Penal, ya que desde la fecha 20/Septiembre/2010 es cuando se verificó la imputación del ciudadano Carmelo Pérez al ser entrevistado ante la sede de éste despacho fiscal, en calidad de imputado y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario cuando el ciudadano se inserta como sub íudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa. Así lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 23/noviembre/2010, Exp. 09-1358, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán. Todo esto nos conduce sin lugar a dudas, a considerar que la decisión dictada por el Tribunal 3o de Control, en definitiva erró en el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal, pues a todo evento debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado. Sentencia № 1089/2006 del 19/mayo/2006, y por ende lo más ajustado a derecho a es decretar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal 3o de Control, en fecha 18/Mayo/2010, y consecuencialmente la remisión a otro Tribunal de Control, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de la acusación presentada por éste despacho fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 23 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE SOLICITA. CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quienes suscriben, solicitan sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º Primera(sic) Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18/mayo/2010 mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción, y consecuencialmente sea DECLARADO CON LUGAR y por ende se ANULE la decisión y se reponga el proceso hasta la audiencia preliminar a los fines de su celebración.-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia dictó decisión con motivo de la Audiencia Preliminar anteriormente celebrada, en los siguientes términos:

“… Vista la audiencia preliminar celebrada por este despacho en fecha 18-05-2011, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ, Venezolano, casado, natural de Caracas, de profesión u oficio Analista de Sistema, residenciado en Parcelamiento El Portón, Calle A con B, Quinta Mariusa, El Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 4.769.856, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos (sic) 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 y 318 ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
En fecha 27-07-2006, la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONSO comparece por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas e interpone formal denuncia en contra del ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ, por la presunta comisión en fecha 26-07-2011, del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tal denuncia es documentada en fecha 28-07-2006 (Fol. 2 y Fol.7 al 11).
Tal como consta al folio 17 del expediente, en fecha 02-08-2006 la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas libra boleta de citación a nombre del ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ.
En fecha 27-05-2009, la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta ante el Juzgado Tercero Itinerante de Control. Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. (Fol.37 al 42).
En fecha 03-08-2009, el Juzgado Tercero Itinerante de Control. Audiencias (sic) y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual remite la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Centésimo Vigésimo Octavo del Ministerio Público.
En fecha 20-09-2010 la Fiscal Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público imputa formalmente al ciudadano MARMELO (sic) JAVIER PÉREZ MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Fol. 183 al 186).
En fecha 09-02-2011. la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone acusación en contra del ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Fol.251 al 259).
Luego de haber analizado en su totalidad el expediente se evidencia que la presente investigación se inició en fecha 27-06 2006, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONSO, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: donde la presunta víctima señala que en fecha 26-07-2006, en horas de la noche; pasadas las 11:00 P.M., se encontraba en un apartamento reunida con un grupo de personas y que al momento de terminar la reunión familiar el ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ maltrató a un animal propiedad de la víctima por lo cual surge una discusión entre ambos y el acusado le propina dos cachetadas en el rostro. Tales maltratos son advertidos por las ciudadanas BERTA ELENA CARRASQUERO FIERRO y EURIS AMALIA MENDOZA PINEDA, quienes son contestes al afirmar que vieron el momento cuando el ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ MÉNDEZ, le propinó dos cachetadas a la víctima en su rostro. Concatenado con el testimonio del ciudadano ALEXIS LUIS NUÑEZ ALFONSO, quien en su declaración manifiesta ser testigo referencial de los hechos al señalar que se enteró que a la presunta víctima le habían dado dos cachetadas.
Ahora bien, en este estado es preciso traer a los autos el contenido del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del siguiente tenor:…Omissis….
Evidentemente cuando el ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ, utilizando sus manos le propina dos cachetadas al rostro de la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONSO, inmediatamente subsume su conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: toda vez que quedó demostrado que en fecha 26-07-2006, pasadas las 11:00 horas de la noche; fue la persona que golpeó a la presunta víctima en su rostro lo cual fue advertido por las ciudadanas BERTA ELENA CARRASQUERO FIERRO y EURIS AMALIA MENDOZA PINEDA, quienes manifiestas (sic) haber visto el momento cuando maltrató físicamente a la presunta víctima.
Ahora bien, el artículo 108 del Código Penal venezolano dispone lo siguiente: …Omissis…
De los artículos traídos a letra y de jurisprudencia transcrita se evidencia lo siguiente:
La pena por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de SEIS MESES A DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, que al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal venezolano conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de justicia; tenemos que la pena aplicable al imputado es de UN AÑO (1) DE PRISIÓN.
2. conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal venezolano, la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los TRES AÑOS.
3. En el caso que nos ocupa la prescripción comenzó a correr desde el 26-07-2006, fecha en la cual presuntamente el acusado propinó dos cachetadas a la presunta victima en el rostro.
4. Se interrumpe la prescripción de la acción penal en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria, requisitoria o captura que se libre en contra del imputado si este se fugare, la citación que se libre en contra del imputado por parte del Ministerio Público y la instauración de querella en contra del imputado. Por lo tanto el lapso de prescripción se interrumpió en fecha 02-08-2006 (citación del imputado Fol. 17) y comenzó a correr nuevamente desde tal fecha.
5 Que transcurrida la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo debe declararse prescripción de inacción penal (prescripción judicial). analizado en detalle las actuaciones que componen el expediente quien suscribe que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: es en fecha 26-07-2006, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, comenzando desde esa fecha la prescripción de la acción penal; la cual fue interrumpida en 22-08-2006, tal como consta al folio 17 del expediente en virtud de la citación librada por la Fiscalia 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Comenzando a correr nuevamente dicha prescripción desde el 02-08-2009, tal como lo dispone el artículo 110 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal venezolano. La acusación fue presentada por el Ministerio Público en techa 09-02-2011. tal (sic) evidencia al folio 251 del expediente: por lo cual desde la fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y volvió a correr: es decir, desde el 02-08-2006 transcurrieron CUATRO AÑOS (4), SEIS MESES (6), SIETE DÍAS (7); lo que no solo operó la prescripción ordinaria sino la prescripción judicial que no es susceptible de interrupción por cuanto la misma opera de pleno derecho por ser de orden publico. A los fines de ahondar en la afirmación hecha, el suscrito trae a la letra el contenido de las diferentes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia que nos ocupa: Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente № C06-0069 de fecha 19/12/2006 “Omisis”. Sentencia Nº 036 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0411 de fecha 11/02/2003 “Omisis”. Sentencia Nº 305 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº c06-0273 de fecha 14/06/2007 “Omisis”. Sentencia Nº 575 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº RC06-0444 de fecha 06/05/2007 “Omisis” Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0234 de facha 28/06/2005 “Omisis”. Sentencia 468 de Sala de Casacion Penal, Expediente Nº C03-0121 de fecha 21/07/2005. “Omisis”. Sentencia Nº 569 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-04-0234 de fecha 28-06-2005 “Omisis”. Sentencia Nº 0812 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0556 de fecha 13/11/2001. “Omisis”. Del cúmulo extenso de jurisprudencia traída a los autos y los dispositivos penales anotados, podemos concluir que la prescripción de la acción penal siendo una de las formulas de la extinción de la acción penal, es la pérdida por parte del Estado de lus puniendi perseguir y castigar los delitos cometidos: la cual opera de pleno derecho por los órganos jurisdiccionales. Existen dos tipos de prescripción: La Prescripción Ordinaria y la Prescripción Judicial. La primera relativa al transcurso del lapso de tiempo establecido por nuestro legislador para perseguir el delito y la inacción de los órganos encargados de la administración de justicia; y la segunda, relativa al transcurso de la prescripción aplicable mas la mitad del tiempo. La prescripción ordinaria comienza a correr para el caso que nos ocupa desde el día en el cual se perpetró el delito y es susceptible a interrumpirse debido a "la sentencia, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el calculo ordinario de la prescripción desde el momento o acto que interrumpió la prescripción ordinaria. Por su parte, la prescripción judicial no puede interrumpirse: por ser de orden publico y es irrenunciable; contándose desde el momento en que se cometió el delito; lo que erige como una limitación al poder punitivo y efectivo control de las actuaciones de jurisdiccionales: propendiendo con una administración de justicia oportuna y; persecuciones perpetuas. En consecuencia, es evidente que en el presente caso no solo ha operado la prescripción ordinaria sino la judicial, por cuanto desde el 02-08-2006. fecha en la cual el acusado fue citado y por ende se interrumpió la prescripción de la acción penal: y volvió a correr el lapso de prescripción hasta la fecha en la cual el Ministerio Público interpuso formal acusación (02-02-2011), transcurrieron CUATRO AÑOS (4), SEIS MESES (6), SIETE DIAS (7) cumpliendo con creces el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5" penal venezolano, tomando en cuenta que no existe en el expediente otra causal para interrumpir el lapso de prescripción ordinaria. No bastando con lo anterior observamos que desde el momento en que se cometió el delito es decir, el 26-07-2006, hasta la fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar este despacho transcurrió el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo por lo cual operó la prescripción judicial. Y dado que la prescripción judicial no es susceptible a ser interrumpida, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es dictar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 en relación con el artículo 318 ordinal 3º del Código orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código penal venezolano (sic) por haberse extinguido la acción penal para perseguir y castigar el delito al transcurrir el lapso de la prescripción ordinaria y Judicial Y ASI SE DECIDE. Con fundamento en lo anteriormente expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano .CARMELO JAVIÉR PEREZ MÉNDEZ, venezolano, casado, natural de Caracas, de profesión u oficio Analista de Sistema, residenciado en Parcelamiento El Portón, Calle A con B, Mariusa. El Marques, Municipio Sucre, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número 4.769.856, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 y 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal venezolano. Cesan las Medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la presunta víctima....”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estudiadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el correspondiente recurso de apelación, previo las siguientes consideraciones:

Los recurrentes alegan como punto de impugnación que no se encuentra prescrita la acción penal derivada de los hechos que le atribuyen al ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, pues consideran que el lapso para que operara dicha prescripción fue interrumpido con el acto de imputación al ciudadano CARMELO PEREZ, en fecha 20 de Septiembre de 2010.

Por otra parte, se evidencia de la sentencia recurrida que el Juez plasmó en dicho fallo el haber operado tanto la prescripción ordinaria como la judicial o extraordinaria de la acción penal en los hechos imputados al ciudadano CARMELO PEREZ por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que se refiere a este punto de impugnación, este Tribunal Superior Colegiado hace los señalamientos siguientes:

La prescripción Judicial o Extraordinaria por ser de orden público, opera de pleno derecho.

Así las cosas, observa esta Alzada que de la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, realizadas en la recurrida por el Juez de Control se desprende:

Que la investigación se inicia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la ley que se encontraba vigente para la fecha del hecho era la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual establecía la misma pena que la Ley actual, es por ello que ha de aplicarse la ley vigente.

De tal manera, queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó el inicio de la investigación, es del que compete conocer a este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso.

Dicho esto, el articulo 108 del Código Penal establece la prescripción ordinaria, señalando que la acción penal prescribe: “…5° por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” En el caso de marras el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene señalada la pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, y de conformidad con lo estipulado en el articulo 109 ejusdem la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior Colegiado una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el proceso se inicia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ROSADELIA DEL VALLE NUÑEZ ALFONSO en su calidad de víctima en fecha 27 de Julio de 2006 ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como consta al folio 2 de la causa principal, presentando en fecha 09 de Junio de 2008 la citada Fiscalía el respectivo acto conclusivo (folios 41 al 45 de la causa principal) en donde solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la Jueza de la causa en fecha 17 de junio de 2009 la audiencia prevista en el artículo 323 eiusdem (folio 44 causa principal); y es en fecha 03 de agosto de 2009 que se celebra la referida audiencia (Folios 96 al 100 de la causa principal) habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS y SEIS (06) DÍAS desde que se inició el presente proceso hasta el día en que se celebró la audiencia antes aludida, no existiendo en ese lapso acto de procedimiento alguno que haya interrumpido el lapso de la prescripción ordinaria, procediendo el Juzgado de Primera Instancia en la audiencia a la cual se hizo mención a no acoger la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público en ésa oportunidad, por considerar que existían elementos de convicción como para proceder con un acto conclusivo distinto del sobreseimiento y en su lugar ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que ratificara o rectificara la solicitud de Sobreseimiento, obviando preceptos de orden público en materia de prescripción, dado que ya había transcurrido el lapso legal para que operara la prescripción de la acción penal correspondiente por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al momento de celebrarse la audiencia, motivo por el cual, consideran las integrantes de esta Corte de Apelaciones con competencia en Violencia Contra la Mujer que al haber operado la prescripción de la acción penal derivada de los hechos imputados al ciudadano antes citado, y en atención a las consideraciones supra expuestas, la recurrida al expresar que a tenor de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 48, ordinal 8º ejusdem, decreta el sobreseimiento de la presenta causa, a favor del ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ, no actuó contrario a derecho ya que una vez verificada la existencia de la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción, en consecuencia, este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización de una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones y visto en consecuencia que, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, y por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, decide que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo recurrido que DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con el 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano CARMELO JAVIER PÉREZ MÉNDEZ. Así se decide

Igualmente señalan los impugnantes que la recurrida incurre en inobservancia de una norma jurídica en razón de la no aplicación de los presupuestos establecidos en los artículos 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela adminiculado a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando para ello la flagrante violación del principio de progresividad de los derechos humanos por ser irrenunciables, solicitando como consecuencia la nulidad de la decisión que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano CARMELO JAVIER PEREZ MENDEZ la cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cual es el delito de VIOLENCIA FISICA, son imprescriptibles, basándose para tal afirmación que los delitos contemplados en la Ley Especial atentan contra los derechos humanos de las mujeres, y por tanto, al constituir una violación de los derechos humanos de las mujeres, debe considerarse imprescriptible.

Al respecto de tales consideraciones y de los alegatos de la representación fiscal relacionada con la aparente errónea interpretación del artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima necesario repasar que ha de entenderse por derechos humanos y delitos en materia de derechos humanos:

En este sentido la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha conceptualizado que en principio, la justicia ya es en sí es un derecho humano, que los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia, sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o cualquier otra condición. Indicando además que todos tenemos los mismos derechos humanos, sin discriminación alguna, siendo los mismos interrelacionados, interdependientes e indivisibles.
Asimismo, señala que los derechos humanos universales están a menudo contemplados en la ley y garantizados por ella, a través de los tratados, el derecho internacional consuetudinario, los principios generales y otras fuentes del derecho internacional, las cuales establece las obligaciones que tienen los gobiernos de tomar medidas en determinadas situaciones o de abstenerse de actuar de determinada forma en otras, a fin de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los individuos o grupos.
Los derechos humanos podrían clasificarse según la tipología de derechos reconocidos como tal de la siguiente manera:
Derechos Civiles y Políticos
- Derecho a la vida
- Derecho a la integridad personal
- Derecho a la igualdad
- Derecho a la libertad
- Derecho al honor, a la vida privada y la información
- Derechos políticos
- Asilo, nacionalidad y extranjería
- Derechos económicos, sociales y culturales
- Derechos en relación al empleo
- Derechos frente a las Administraciones
- Derechos en relación a la Administración de Justicia
- Derechos de los pueblos

Los derechos a la no discriminación por razones de sexo, en específico discriminación negativa hacia las mujeres, la ubicamos en la tercera generación de derechos humanos, relativos a la protección especial de grupos vulnerables socialmente, por lo cual es innegable que en la comunidad internacional y con base a las convenios que han suscritos diversos Estados, la discriminación contra la mujer a través de acciones que la desvalorizan como humana, son considerados delitos y por ello la exhortación a los miembros de la comunidad internacional a atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Con base a lo anterior, la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución de 1999, dejo sentado en su articulo 19, la garantía del goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos, con el mismo norte, promulgó la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya finalidad es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Asimismo se estableció un procedimiento penal especial para el juzgamiento de todos aquellos delitos que sancionados en la referida ley, se cometían por causas directamente vinculadas con la violencia ejercida en razón del género; en el cual aparecen como elementos innovadores, la abreviación de los lapsos para la tramitación del proceso en cada una de sus fases, la creación de nuevas figuras como las medidas de protección y de seguridad, la extensión de la competencia y campo de acción de los órganos receptores de la denuncia y la creación de un conjunto de Tribunales especializados para el juzgamiento de los delitos de violencia de género, entre otros; cumpliendo el Estado Venezolano de esta manera con su compromiso internacional de cambiar los patrones socioculturales que sostienen la violencia de género.
Por otra parte, cónsono con lo planteado por las recurrentes en este caso, se encuentra en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
Con relación al artículo antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha en fecha 09 de diciembre 2002, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció entre otras cosas que “La Exposición de Motivos es meridianamente clara al referir que la Constitución impone al Estado la obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades”; de igual forma expuso que “ los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por órdenes superiores- por los delitos contra los Derechos Humanos y los delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la condición del sujeto imputado.”

La misma sentencia a la cual se ha hecho referencia, en su colofón, establece respecto de la responsabilidad penal por la comisión de delitos que violan Derechos Humanos y delitos de lesa humanidad, que la misma se determina según lo disponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva.

Debe esta Sala de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer señalar que yerran los apelantes en tal afirmación de imprescriptibilidad del hecho que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto que los delitos contemplados e la Ley Especial atentan contra los derechos humanos de las mujeres, no menos cierto es que de por sí, todos los delitos atentan contra los derechos humanos de las personas, no obstante ello, sólo podrán catalogarse como delitos que están considerados como imprescriptibles, aquellos que así los determine la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aquellos considerados como de lesa humanidad, en los cuales bien por la magnitud, gravedad y atrocidad de que estén revestidos, violen flagrantemente derechos humanos (Crímenes de guerra, genocidios, trafico de drogas y todo lo que se derive de las operaciones con ésta) y en aquellos caso en que el Estado mismo participe en la violación de tales derechos humanos, siendo que éste no es el caso al cual se refieren los impugnantes, motivo por el cual no les asiste la razón en la impugnación, y así se decide.

Tampoco observa este Tribunal Superior Colegiado violación de rango constitucional alguno que de una u otra forma haya menoscabado o afectado el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derecho a las partes a través de actuaciones procesales que hayan sido cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que se hayan realizado con motivo del inicio de la investigación aperturaza derivada de los hechos constitutivos del proceso que nos ocupa que vicien el presente proceso y sean objeto de nulidad alguna, tal y como lo pretenden hacer ver los impugnantes, siendo entonces que la solicitud de nulidad respecto al proceso que nos ocupa no es procedente, y así se decide.

En tal sentido, considera esta Sala de Corte de Apelaciones, conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes expuesto, que no le asiste la razón los recurrentes en la presente denuncia, en consecuencia la misma debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y así también se decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, JOSMER USECHE BARRETO y PEDRO LÓPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 18 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARMELO JAVIÉR PEREZ MÉNDEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 4.769.856, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 y 318 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal venezolano y CONFIRMA el fallo apelado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTES


RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/FCG/smg/Néstor/rmt.-
Asunto Nº. CA 1124-11-VCM.