REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 19 de Enero de 2012
201° y 152°



PONENTE: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nº 007-12

Asunto Nº CA-1157-11-VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 22 de julio de 2011, por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición víctima, asistida por la profesional del Derecho Dra. YAKELINE HERRERA SOLER, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 42.616, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la ABSOLVIÓ al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 7.464.123, de los cargos formulados por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada pasa a decidir y previamente observa:

En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición víctima, asistida por la profesional del Derecho Dra. YAKELINE HERRERA SOLER, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 42.616, con fundamento a previsto en el articulo 109 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral, en fecha 01 de marzo de 2011, y publicada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley en referencia.

En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.123, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 06-04-1962, de estado civil casado, de profesión u oficio Especialista de riesgo, natural de Caracas, residenciado en Municipio Bolivariano Libertador, San Bernardino, Edificio Granada, Avenida Licenciado Sanz, piso 02, apartamento 2-A, teléfono: 0212-552-87-37.

DEFENSOR PRIVADO: DR. CARLOS ARNOLDO RANGEL MENDOZA, cédula de identidad N° V-6.523.775, inscrito en el Inpreabogado N° 37529, con domicilio procesal ubicado en Carretera 16 entre calles 26 y 27, edificio Estrados, piso 4, oficina 44, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfonos: 0414- 521-58-57 y 0251-231-79-23.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. OMAIRA GARCIA MONZON, en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.807.907, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-1951, de estado civil soltera, de profesión u oficio gerente de contratos y documentos del Banco del Sur, natural de Caracas, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador.

En fecha 04 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 y 112 que se contrae a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. YAKELINE HERRERA SOLER; y el imputado GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, representado por el ABG. CARLOS RANGEL; encontrándose incompareciente la ABG. OMAIRA GARCÍA MONZON, en su carácter de Fiscala 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién se encuentra debidamente notificada según se evidencia en la resulta de la Boleta de Notificación que riela al folio diecinueve (19) de la pieza II, recibida el 01 de noviembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente lo siguiente:

…”En el día de hoy cuatro (04) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha primero (01) de marzo y publicada el doce (12) de julio del año dos mil once (2011) por el Juzgado 01° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por las Juezas Integrantes: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta y Ponente), DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI, DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la Secretaria AUDREY DÍAZ SALAS y el Alguacil LUIS BALZA. Se deja constancia que la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA cede la Presidencia a la DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI para conducir el presente acto por encontrarse afónica. La Jueza DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentra presente la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO en su condición de víctima, debidamente asistida por la ABG. YAKELINE HERRERA SOLER; y el imputado GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, representado por el ABG. CARLOS RANGEL; encontrándose incompareciente la ABG. OMAIRA GARCÍA MONZON, en su carácter de Fiscala 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién se encuentra debidamente notificada según se evidencia en la resulta de la Boleta de Notificación que riela al folio diecinueve (19) de la pieza II, recibida el 01 de noviembre de 2011 a las 02:30 horas de la tarde. Seguidamente la DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la ABG. YAKELINE HERRERA SOLER, quien asiste en el presente acto a la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición de víctima, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al ABG. CARLOS RANGEL, defensor del imputado GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ABG. YAKELINE HERRERA SOLER, quien asiste en el presente acto a la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición de víctima, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le otorgó el derecho de palabra al ABG. CARLOS RANGEL, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se impuso al imputado GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “El documento de Apelación no se fundamenta en la pruebas que se ventilaron en juicio. Nunca le he faltado el respeto ni gritado a la señora Bracho; yo leí el informe de la psicóloga y no leí que estaba afectada psicológicamente. No estoy de acuerdo con el recurso de apelación, todo lo que dijeron los testigos es falso y solicito se deje sin efecto la apelación. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO quién manifestó: “La sentencia está viciada porque en dos oportunidades me sacaron del tribunal y no escuche las testimoniales, ni al señor ni a la psicóloga. Yo insisto en mi recurso de apelación y la agresividad continúa. Es todo”. Por último, la Jueza DRA. RENEÉ MOROS TROCCOLI señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios (264 al 296) de la presente causa signada con la nomenclatura de esta Alzada Nº CA-1157-11-VCM, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición de víctima, asistida en dicho acto por la profesional del Derecho Dra. YAKELINE HERRERA SOLER, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado con el Nº 42.616, contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:


CAPITULO I
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DEL ACTO QUE CAUSA INDEFENCIÒN

Denunciamos conforme al artículo 109 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el quebrantamiento de formas sustanciales del debate oral y publico que causan indefensión. Decimos que se quebranto formas sustanciales del acto refiriéndonos al debate oral y publico, por el hecho de que la ciudadana Juez ha violentado el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva toda vez que la victima en el presente proceso mientras se realizaba el juicio oral y publico, específicamente mientras se tomaba declaración a los testigos intervinientes en el mismo, fue sacada o retirada de la sala de audiencia, por orden de la sentenciadora.
Esta circunstancia vicia el proceso de nulidad ya que se le ha cercenado el derecho a la defensa, la victima tenia derecho a saber lo que se está ventilando en el juicio para ejercer una legitima defensa de sus derechos, derecho de saber como se desarrollaba la audiencia mientras intervenían los testigos, pero ello no ocurrió ya que le fue impedida. En consecuencia al ser retirada de la audiencia, mientras se declaraban y se interrogaban a los testigos, inclusive en el momento que declaraba la experto psicóloga, se violento el derecho previsto en nuestra constitución referido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…OMISSIS…
Esta circunstancia de haber retirado a la victima de la audiencia, no solo causa indefensión a la misma, sino que también al haberla omitió en el acta incurrió en incumplimiento de lo previsto en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia de violencia contra la mujer, ya que debió dejar constancia en el acta de las veces que retiro o saco de la audiencia a la victima….OMISSIS…
La victima en el presente proceso tenia derecho a presenciar la audiencia y a intervenir en el proceso, y ese derecho le fue impedido. Por tanto la audiencia se encuentra viciada y afectada de nulidad absoluta conforme al articulo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se ha cumplido un acto en contravención e inobservancia de las normas previstas en el Código, la constitución de la República. Así mismo debe ser considerada de nulidad absoluta por haberse violentado derechos de intervención que implican inobservancia de garantías fundaméntales previstos en la constitución, y tratados o convenios internacionales….OMISSIS…
En tal sentido solicitamos sea declarada con lugar el presente recurso por adecuarse a lo previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que conlleva a su vez la declaratoria nulidad absoluta de la audiencia o debate de juicio oral y publico, cuyo hecho violatorio puede ser corroborado por las partes, defensa, representante del Ministerio Publico y la misma Juez.

CAPITULO II
DE LA FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Con base al articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,…OMISSIS…
Podemos observar de la sentencia que la ciudadana Juez al entrar a valorar el acervo probatorio, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto consideró que no se probo el delito acusado contenido previsto en el articulo 39 de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “LA (sic) Violencia Psicológica” por que según su apreciación no se desprecio (sic) de las declaraciones, de las ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, y la experta psicóloga YURBIN AGUILAR, los tratos humillantes, vejatorios, ofensas y demás acciones que se refiere el tipo penal, por lo que conllevo a la sentenciadora a aplicar el principio de in dubio pro reo, es decir que en base a la duda que pudo percibir, decidió absolver a acusado…OMISSIS…
De las declaraciones de los testigos ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, se desprende que el ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, se mostró siempre agresivo. Que no la dejaba hablar, el tono era siempre alto, que en una ocasión coloco música alta pero que creía que era del piso 1 y en realidad era del piso 2 donde se ubica el acusado, todas estas circunstancias no indican que existe violencia contra la mujer, en este caso contra la ciudadana María Elena Bracho ya que es una convivencia y constante los tratos agresivos y humillantes.
Ante estos hechos nos preguntamos, ¿Qué es lo que en sentido comuna sigue de la violencia psicológica y verbal?, ¿sigue la violencia física? ¿se requería violencia física para poder decir que existe violencia psicológica?
E (sic) sentido de la ley no fue aplicada en este procedimiento, que no se cumplió la tutela judicial efectiva al cual tiene la victima. La ciudadana María Elena Bracho, es un mujer sola, a pesar de que tiene a su hijo es vulnerable, su hijo desde que se iniciaron las agresiones tenia 17 años, quien también esta afectado, la señora Bracho no tiene otros parientes cercanos como su esposo, por todos sabemos que una mujer sin esposo en cierta forma es una mujer indefensa y mas aun ante las agresiones de un hombre que en esta caso es su vecino.
Debemos colocarnos en la situación de la victima, el acoso constante de su vecino, que en parte de un problema o discusión en un estacionamiento, que le impide que la señora Bracho pueda salir de manera cómoda con su carro del estacionamiento, estos hechos hicieron que se creara este estado de violencia, llegando al temor de la victima hasta de subirse al ascensor para evitar máximas consecuencias o de agresión física.
¿Qué se requiere para decir que existe violencia Psicológica? ¿la agresión física?, creemos que se consumo el delito, ya que no solo tenemos la declaración de los testigos que dicen que fue agresivo, constantemente, en presencia de los vecinos, de otra manera al encontrarse solo con la señora Bracho y así lo asevera la misma, es mucho mas agresivo hasta llegar al punto de amenazarla. Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, no solo esta la declaración de los testigos que dicen que la conducta del acusado fue agresivo, a lo que se traduce en una persona humillante, ofensiva, en contra de la victima, sino que también esta la declaración de la experta psicóloga que dice que la víctima se encuentra para el momento de la evacuación afectada psicológicamente.
En tal sentido la sentencia es contradictoria e ilógica porque no se corresponde la valoración que hace la sentenciadora con lo esgrimido por los testigos en la audiencia, la sentenciadora señala que no se cumplió el presupuesto del delito que no hubo tratos humillantes, vejatorios ni ofensas, cuando en realidad de las declaraciones se desprende que si hubo agresión, tono lo de voz, que se traduce en ofensas y vejámenes ya que estas eran o son constantes, esa constancia, que sufre la victima, hace que se afecte psicológicamente además del temor e inseguridad y terror que genera la vivencia de ser agredida y abordada por el acusado.
La experto psicóloga Dra. YURBIN AGUILA, que también dice que la ciudadana MARAI (sic) ELENA BRACHO presento al (sic) su evaluación, “inseguridad, el temor, la ansiedad, esos elementos si están presentes para ese momento…”.

CAPITULO III
PETITORIO

Con fuerza en las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con el artículo 109 numerales 2 y 3 ejusdem solicitamos sea declarada CON LUGAR el presente recurso de Apelación y sea anulada la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Tribunal numero 1 del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sea anulada el juicio oral y publico, mediante el cual el referido Tribunal de juicio absolvió al ciudadano Guillermo José Pérez Perdomo, del delito de Violencia Psicológica, al vulnerarse las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, previstos en nuestra constitución en sus artículos 26, 49.1….” (S.I.C.)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se desprende de los folios (321) al (331) del presente expediente, escrito de contestación del Abogado CARLOS A. RANGEL M., al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición víctima, asistida por la profesional del Derecho Dra. YAKELINE HERRERA SOLER, en fecha 28 de septiembre de 2011, quien contesta en los siguientes términos:

(…)
CAPITULO I
PUNTO PREVIO

Inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto: de conformidad con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la victima por las razones siguientes:
La sentencia apelada se pronunció el día 12 de julio de 2001, siendo notificada la victima el día 13 de julio del año 2011, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Lapso para apelar es de tres (03) días hábiles, ahora bien, por cuanto la sentencia fue publicada fuera del lapso legal, el termino para apelar es una vez notificada a las partes y desde el día 13 de julio hasta el día 22 de julio del año 2011, transcurrió mas del lapso previsto para ejercer la Apelación en consecuencia dicha Apelación debe declararse inadmisible y así lo solicito.

CAPITULO II

El recurrente denuncia de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el quebrantamiento de formas sustanciales del debate oral y publico específicamente “Quebrantamiento de Formas Sustanciales del Acto que causa “INDEFENCION” (sic)
omisis.

En la Audiencia la Fiscal ha podido pedir que se escuchara primero a dicha testigo de manera que pudiera permanecer en la Sala, sin embargo no lo hizo así, por lo que el Juez en cumplimiento del articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omissis)…”.

Cumplió con lo establecido en dicha norma, y una vez que ella declaró, si podía permanecer en la sala, pero antes no lo podía hacer. En conclusión no existió quebrantamiento de formas sustanciales de los Actos que causen indefensión, además que acto le impidió ejercer a la victima, si estuvo todo el lapso en el proceso y tuvo participación personal y representada por la Fiscalía.
Además si la Fiscalía hubiera observado alguna irregularidad ha debido manifestarla y al no hacerlo la dio por valida. La Formalidad quebrantada debe causar verdadera indefensión o distorsión trascendente a la dispositiva de la sentencia apelada.

CAPITULO III


La recurrente denuncia:
“DE LA FALTA, CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con base al artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, denunciamos la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando observamos lo siguiente:
……
Podemos observar de la sentencia que la ciudadana juez al entrar a valorar el acervo probatorio, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto considero que no se probo el delito acusado contenido previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir “La Violencia Psicológica” por que según su apreciación no se desprendió de las declaraciones, de las ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, y la experta psicóloga YURBIN AGUILAR, los tratos humillantes, vejatorios, ofensas y demás acciones que se refiere el tipo penal, por lo que conlleva a la sentenciadora a aplicar el principio de in dubio pro reo, es decir que en base a la duda que pudo percibir, decidió absolver a (sic) acusado.”

En este numeral 2do. del (sic) 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece una serie de supuestos por los cuales se puede apelar “FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia”.

FALTA: es cuando la sentencia carezca de motivación, CONTRADICCIÒN: es que teniendo motivación sea contradictoria, debiendo indicarse cuales son los puntos contradictorios, e ILOGICIDAD: es que partiendo de una premisa, falsa o verdadera, llegue a una conclusión contraria a la premisa, por lo que el recurso de apelación al interponerse de esa manera genérica, debe declararse sin lugar y así lo solicitamos, por otra parte es totalmente incierta que la sentencia sea contradictoria e ilógica, por las razones siguientes:

Objeto de la acusación: demostrar la existencia del delito acusado.

(...)

La victima indica que desde “hace dos años es victima de acoso, hostigamiento e intimidación constante, vigilancia por parte del acusado Guillermo Pérez.

Tiene que demostrar que la conducta del acusado encuadra dentro del tipo penal acusado, ahora bien, en el análisis de la sentencia sobre las declaraciones de los testigos, y en el juicio los mismos manifiestan o expresan lo siguiente:

CAROLINA ROBLES: indica que tuvo en una reunión, en primer lugar que ella solo asistió a dos reuniones, pero donde se presento el problema, fue en una sola de ellas y el problema era por el estacionamiento pero no observo los mismos, es decir es constante en afirmar que existe un problema referido el estacionamiento de los vehículos en el estacionamiento del edificio, problema que debe resolverse por otra vía y no por esta.

La ciudadana OLIVA LOZADA de HAJDU, informa al tribunal “yo vengo aquí porque con la vecina y otro vecino tuvieron un problema por algo del estacionamiento, pero no observe el problema, no tuvo conocimiento de ningún hecho que involucrara tratos humillantes, vejatorios, ofensivos, aislamiento,
vigilancia permanente, comparaciones destructivas y amenazas y la psicóloga que compareció al juicio, dice que la victima le hizo una cronología de sucesos, por lo cual ella estaba viviendo con dificultad en relación a un vecino.

La denunciante y testigo María Elena Bracho se refiere a un problema de estacionamiento e indica que efectivamente hablo con Pérez sobre el problema del estacionamiento y ante pregunta del tribunal contesto “Esos puestos de estacionamiento están delimitados, tienen la línea, nosotros el condominio logramos pintar el Edificio, los fuimos delimitando, le pusimos líneas amarillas, es que a pesar de que están delimitando el puesto mío, si el del lado como otros familiares, como este señor no colabora un poquito, en lo que puedan arrimarse para que yo pueda salir bien, es nada mas un poquito de buena educación, de buen tratamiento, de buena convivencia, eso es todo (Omissis)…”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de julio de 2011, publicó Sentencia Condenatoria, señalando como fundamentos de hecho y de derecho, textualmente lo siguientes términos
:
(…)


CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía 130º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación, contra el acusado GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitido por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“En fecha 22 de septiembre se recibe denuncia ante este despacho fiscal por parte de la ciudadana ELENA DEL CARMEN BRACHO, quien manifestó; “que hace aproximadamente dos (02) años es victima de acoso, hostigamiento e intimidación constante, por parte de su vecino GUILLERMO PEREZ, que le falta el respeto sin ningún motivo aparente, la amenaza, le manotea la cara, teme por su hijo de 19 años…”

Se realizo el juicio oral y publico a tenor del contenido del articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro abierto el debate.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que ratifica el escrito de acusación y que en esta sala se determina de manera definitiva la responsabilidad o culpabilidad del ciudadano GUILLERMO PEREZ PERDOMO.

La defensa privada dio sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta, aun cuando en la audiencia preliminar la defensa técnica no hizo ningún acto propio para la audiencia, la defensa niega rechaza y contradice lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Publico ya que aun cuando el imputado solicito en su oportunidad que fueran escuchadas otras personas el Ministerio Publico hizo caso omiso, se esta beneficiando la victima, no se tomo en cuenta las que solicitó el imputado violentando el Ministerio Publico el debido proceso, ya que se me da la oportunidad demostraremos en el juicio oral que no es cierto lo manifestado por el Ministerio Publico, en cuanto a la vigilancia manifestada por el Ministerio Publico tendría que ser mi defendido una persona que no trabajara, solicito de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se tome la decisión que se considere pertinente. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

El acusado GUILLERMO JOSÈ PERÈZ PERDOMO, previo haber sido informado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley e impuesto del precepto Constitucional estableció en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto jurídico aplicable, aporto sus datos de identificación personal, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-04-1962, de 48 años de edad, grado de instrucción Universitario Licenciado en Administración, estado civil casado, ocupación Especialista de riesgo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.464.123, hijo de Petra Rafaela de Pérez y Francisco Pérez, residenciado en San Bernardino, Edificio Granada, Avenida Licenciado Sanz, piso 02, apartamento 2-A, teléfono: 0212-5528737, y expuso:

“Primeramente quiero destacar que estoy impresionado de estar aquí porque para mi es una experiencia muy desagradable, el hecho es que yo me mudé el 15 de agosto de 2006 a San Bernardino, hable con la señora Maria Bracho, en ese momento y hasta la actualidad es Presidente de la Junta de Condominio, le solicité instalar directv y ella me lo autorizo, luego ella me solicito que cambiara el puesto de estacionamiento, le dije que tenia que consultarlo con mi esposa, el puesto de la señora es incomodo porque esta en un recodo, y cuesta para salir, ella me pregunta y le dije que no podíamos cambiar el puesto ya que ella sólo tenia un vehiculo y nosotros dos vehículos, a ella (sic) el molesto mucho y desde ese momento nos fastidia estacionándonos mal, muestro las fotos donde la señora se estacionaba mal, yo presenté todas estas pruebas al Ministerio Publico y no reza en el expediente, en vista de que nosotros no le hacíamos (sic) acaso a la señora tuve que hablar con mis vecinos y le dije al señor Ramón que me iba a estacionar hacia la raya de al alado en vista de que la señora María nos estaba incitando a buscar problemas, el me dijo que no había problema, paso mucho tiempo y nosotros no le paramos a sus incomodidades ella llegaba en la noche (sic) tacaba la cometa y llamaba a su hijo y el nos tocaba el intercomunicador, inicialmente yo no sabia porque llego tarde como se lo dije al Ministerio Publico que tampoco reza en el expediente yo trabajo hasta las 6 de la tarde, y trabajo en un instituto universitario y trabajo de 6 a 10 de la noche, yo no tengo tiempo para molestar a la señora María, mi esposa estaba muy nerviosa porque el hijo nos tocaba el intercomunicador, una vez la señora nos tocó el intercomunicador y yo tuve que bajar y la señora María Bracho me amenazo y me dijo te voy hacer la vida imposible yo soy abogada y la presidenta de la junta de condominio, yo ayude al hijo a estacionarse porque la señora María había llegado muy ebria, en vista de eso el hijo estaciono el carro y yo subí, al día siguiente tuvimos que dirigirnos a la Prefectura por las amenazas de la señora, en vista de ello nos citaron el 3 de octubre de 2007 y firmamos una caución, la señora María en vista de que le hacíamos caso omiso empezó a poner música y volumen al televisor, en enero tuve que mandar a poner unas panorámicas antirruidos para la bulla de la música y el televisor, paso un tiempo y en vista de que cada vez que se ponía mas fuerte el volumen tuve que llamar ya que mi esposa estaba sufriendo de los nervios, y la habíamos puesto en tratamiento porque tenia problemas de insomnio, por la bulla y el volumen de mi esposa, ella está enferma, tiene problemas de artritis e indicadores de lupus, el tratamiento no le hace efecto, pedimos una segunda opinión y mi esposa estaba sumamente afectada y a ella le exigen que tenga reposo, nosotros nos acostamos temprano en vista de que ella sufre de su enfermedad, tuve que llamar a la policía para que mandaran (sic) uno motorizados para que la señora María bajara el volumen, una agente me atendió y me dijo que no iban a mandar a ningunos funcionarios porque necesitaban una autorización para poder acceder al edificio, me recomendaron que hablara con (sic) al (sic) presienta de la Junta de Condominio, y me dijeron que hiciera una carta y se la pasara a la vicepresidenta, entregue la carta a la señora Oliva el 15 de abril, y ella Equipo Multidisciplinario (sic) tendió a las nueve de la noche, y me dijo que no me iba a recibir la carta porque tenia que consultarlo con la Junta de Condominio, en vista de eso (sic) el dije el problema de la señora Bracho, ella me dijo que el señor José también me solicito que hablara con ella porque lo maltrata y le dice groserías, en vista de eso al día siguiente la señora Oliva me llama y me dice que no me van a firmar la carta ni a recibir en vista de que ese era un problema entre la señora la señora María y mi persona, y le dije que requeríamos mi esposa y yo una tranquilidad y mi vecino también porque tenia cáncer, la señora Oliva dice que yo me molesté, le dije que estaba molesto porque era una situación que se me escapaba de las manos, siguió la molestia su hijo tocándonos el intercomunicador y el puesto de estacionamiento, de hecho la señora paraba hasta tres carros incitándonos a que le dijéramos algo, luego de la bulla el 20 de septiembre de 2009 estamos acostados a las 12 y media de la noche tocan la puerta nos asustamos por la hora y cuando me asomo es el hijo de la señora Bracho solicitando que apagáramos la música y el televisor y le dije que revisara a ver si había música y le dije que estábamos acostados, luego volvimos a la prefectura a denunciar a la señora María por acoso y la música en ese momento nos atendió el agente Tarazona y nos dijo que reuniéramos a todos los propietarios para hacer una reunión, no se dio la reunión a solicitud de la señora María Bracho, luego el doctor no pudo ir, la señora María Bracho solo invito porque no hizo ninguna comunicación por vía escrita ni coloco avisos, nosotros no fuimos notificados y me enteré porque fui a la sala de denuncias, la señora María Bracho solo invito a la administradora del edificio y desde el 2007 no se hizo mas nunca una reunión, es la segunda vez que veo a la señora María Robles porque una (sic) Tvez tuve un problema con un cheque devuelto, fui (sic) ya arreglamos el problema y (sic) al tercera vez fue cuando nos citó el señor Tarazona, yo le pregunto que hacia la señora Carolina allí y ella respondió que iba por los intereses del conserje, yo (sic) el dije que la conserje no era la señora Rosa, que el conserje era el señor José, asistió el señor Vizcaino, en la reunión yo plantee que había que pintar, y a la señora María Bracho no le gusto mucho que yo mencionara lo de la pintura, ella decía que su hijo fue el mejor en su academia y que tenia un apartamento en la playa esa fue la reunión de la Junta de Condominio, ese día de la reunión volví a ver al señor Vizcaino, el Sargento Tarazona me dice que iba hacer una investigacion de campo, el Sargento fue a mi casa y me dijo que iba a verificar donde estaban conectadas las cornetas y le dije que pasara la mano donde yo podía haber instalado alguna corneta para la bulla, yo le mostré todas las fotos, donde sale que la señora María se estacionaba mal, el se fue y me dijo que pasáramos por la oficina para los resultados, nunca nos dieron los resultados, mi abogado fue en varias (sic) oportunidad es y no se lo quisieron dar hasta que el señor Tarazona nos dijo que no lo podía dar porque el caso había pasado a otra instancia, ella se dirige a poner una denuncia, si bien es cierto (sic) al ley fue creada para apoyar a la mujer no debe tomarse como aprovechamiento ilegal de la misma, hasta el sol de hoy no tenemos las actuaciones del Sargento, una mañana me toca un policía y me la orden y me dice que estoy citado por la fiscalía , me dirigí a la fiscalía con el abogado y nos hicieron una entrevista y me dijeron que estaba acusado pasaron como 4 meses y nunca me llamaban hasta que fuimos a la fiscalía, me dieron una citación, fui y declare y entregue un expediente de 51 folios, todas estas pruebas fueron consignadas con los dos escritos sellados y firmados por la fiscalía y no aparecen en el expediente y están firmados y sellados con sello húmedo, luego solicito a la fiscalía para que llamara al vecino de la señora Maria, y él lo hizo y hace mención a que no era solo conmigo que tenia problemas la señora María, declaración que el Ministerio Publico Hizo caso omiso, solicite que se llamara al señor Morales quien fungía como el conserje del edificio y tampoco fue llamado, luego al doctor Domingo Hernández y él declaró y demostró que mi esposa estaba afectada por los acosos y la música y solicitamos que se me hiciera un examen y a mi esposa el grado de afectación, los informes reposan en el expediente, y en los informes dice que no tengo ninguna afectación mi esposa si salio afectada, solicité se pidieran copias certificadas de las dos denuncias por el acoso de la señora María Bracho tampoco reposan en el expediente, solicité un diferimiento para recuperar mis evidencias de que lo que dice la señora María es falso, el día 15 pregunté a la URDD hablé con la Juez de control y le dije que mi expediente, no estaba completo, porque el Ministerio Publico solo se limitó a entregar pruebas de la señora María, en el escrito fundamentamos la solicitud, el Ministerio Publico está en la obligación de llevar a cabo las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Publico no presento las pruebas, el Ministerio Publico no ha investigado bien, se ha parcializado con la señora María Bracho, yo no soy una persona grosera porque educo a personas, no soy ningún santo, a veces se me salen porque no soy ningún santo, trabajo en el Banco provincial desde hace 22 años, no son tres días, trabajo en el Instituto Universitario de Tecnología, quisiera que hiciera énfasis en lo que he hablado vine a averiguar nos fijaron que el expediente no había sido enviado correctamente a los tribunales, mi abogado me dijo que había venido y no consiguió el expediente, estoy aquí porque a lo mejor no fui bien asistido. Es todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÙBLICO RESPONDIÒ: Yo poseo tres carros, tengo un jeep sport, un simbol y un spark, la camioneta es mediana, la señora Bracho tenía una camioneta grande y ahorita tiene un carro pequeño, tengo viviendo 4 años, desde el 2006, esos puesto estaban asignados, me asignaron dos puestos pero no estaciono uno allí, paro uno detrás del otro, la señora María esta pegada detrás de la pared, en los puestos de estacionamiento caben dos carros y medio, porque son amplios, no sé cuanto tiempo tiene la señora María Bracho en el edificio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR RESPONDIO: Creo que estamos aquí porque la señora María hace una acusación y dice que yo la molesto y es totalmente falso, es debido a las denuncias que puse en la Jefatura, ella nos ha molestado tanto de que alguna manera quiero borrar esto y se esta aprovechando de la Ley por ser abogado como me amenazó y se esta aprovechando de su rol de abogado, me llamaron del Ministerio Publico en el 2007, el 22 de septiembre de 2009 decía la carta, la señora María Bracho me solicito el cambio de puesto de estacionamiento, la señora Bracho acostumbraba poner música a altas horas de la noche con la intención de que nosotros la molestáremos, cuando fui al Ministerio Publico comenté lo de la música y el televisor la petejota hizo la inspección pero las pruebas no reposan en el expediente, no se hizo otra inspección, el señor Tarazona es el Jefe de denuncias de San Bernardino, él fue (sic) la edificio y tomó las declaraciones de las personas, el señor Tarazona hizo un estudio de campo, tomó nota y se marchó y nunca tuvimos resultado de esas declaraciones, el señor Tarazona no es Juez de Paz, existe un Juez de Paz pero no pudimos dar con él, nunca fue al edificio, nunca amenacé a la señora María nunca la humille, yo tengo un área confidencial en el Banco y no tengo tiempo, llego muy tarde a la casa”.

… (omissis) …


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…este Tribunal estima destacar, las siguientes consideraciones: Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello. La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente: Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito. Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del derecho sustantivo a aplicar, el tribunal pasa a analizar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a valorar cada una de ellas. Ahora bien, aplicando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, y garantizado todos y cada uno de los principios que rigen la garantía de la prueba, considera esta Jueza, que el delito por el cual acusó el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: artículo 39: violencia psicológica: quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Descritas las circunstancias del hecho objeto del proceso, en los siguientes términos: “En fecha 22 de septiembre se recibe denuncia ante este despacho fiscal por parte de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO quien manifestó: “que hace aproximadamente dos (02) años es victima de acoso, hostigamiento e intimidación constante, por parte de su vecino GUILLERMO PÉREZ, que le falta el respeto sin ningún motivo aparente, la amenaza, le manotea la cara, teme Portu hijo de 19 años…”(sic).” Ahora bien, esas circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho objeto del proceso considera este juzgado, no constituye todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal en comento, de violencia psicológica, y conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible en el presente caso de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes; por ende al no subsumirse el hecho antes señalado, en los supuestos de los artículos 39 de la Ley de Violencia, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, en consecuencia mal puede esta juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. En tal sentido, no surgió del debate oral y público, con la incorporación del acervo probatorio, testimoniales de YURBIN AGUILAR, psicóloga, MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO, víctima, OLIVA LOZADA y CAROLINA ROBLES, testigos, prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusivas al tiempo, modo y lugar, en que consistieron o la descripción de los tratos humillantes y vejatorios, ofensas aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, elementos éstos que configuran el tipo penal de violencia psicológica, si bien el Ministerio Público, acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso el dicho de la víctima, en el sentido de que en fecha 22 de septiembre, esa fiscalía recibió denuncia interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA DEL CARMEN BRACHO, por considerar que hace aproximadamente dos años es víctima de acoso, hostigamiento e intimidación constante, en actos presuntamente proferidos por su vecino, ciudadano GUILLERMO PÉREZ y que le falta el respeto sin ningún motivo aparente, la amenaza, le manotea la cara, teme por su hijo de 19 años, son circunstancias que si bien fueron descritas en el hecho objeto del proceso por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio; posteriormente de la realización del debate oral y público, no surgió la demostración de tales tratos humillantes vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes. Observa este juzgado, que la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO que ésta solo hizo referencia a sentir temor y angustia hacia el ciudadano GUILLERMO PEREZ, que en su opinión incrementa día a día que entablo conversación con éste, referente al puesto de estacionamiento, por considerar que presuntamente éste deja 1 metro de distancia y le obstaculiza estacionar bien su vehículo, ella considera que la referida situación se solventa con un poquitico más de educación, de buen tratamiento, de buena convivencia, para ella poder salir con su camioneta, no obstante a preguntas formuladas reiteró que el problema persiste porque el señor sigue dejando el metro de distancia entre la pared, así como su actitud de encontrárselo en el ascensor, que a ella no se le ocurre arribar al ascensor conjuntamente con él, porque le tiene pavor y porque no sabe de los que es capaz una persona que hace las cosas y sale corriendo a decir que la hizo otro, es capaz de colocar dos cornetas y encender todas las luces para incriminar una persona, y hay que tenerle miedo. Asimismo, refirió el hoy acusado le ha proferido tratos humillantes, en palabras de la víctimas le saca mucho la madre suele suceder a escondidas y resalta la víctima -cuando nadie lo oye, ni lo ve en el estacionamiento- y las oportunidades en que coinciden; que la amenazó en presencia del jefe civil, momento en que le indicó que la vigilaba, que ella presume que la vigila, porque ella lo escuchó del acusado cuando éste señaló en su declaración que él la ve cuando ella entra y sale, que ella desconoce el motivo por el cual la mantiene vigilada pero que eso le da miedo, también. Asimismo, señaló que la ciudadana CAROLINA ROBLES, es administradora del edificio, ya tanto la ciudadana OLIVA LOZADA, como ella (MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO) integran la junta de condominio, como vicepresidenta y presidenta, respectivamente. Se desprende del testimonio de la ciudadana OLIVA LOZADA, en su condición de testigo, vecina de la comunidad que comparte con el agresor GUILLERMO PEREZ y la ciudadana MARÍA ELENA BRACHO (víctima), si el conflicto es el señor que coloque su carro lo más pegado a la pared, y la situación de la música, ella no puede aseverar de que piso provenía ese ruido, no puede dar fe de que éste (el agresor) manifestara tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes a la víctima, ya que solo se limito a señalar que el problema entre estas dos personas empezaron a suscitarse por el estacionamiento pero que ella no se entero de nada de eso, ni los vio, ni puede afirmar nada específico y solo hizo referencia al comportamiento del ciudadano GUILLERMO PEREZ PERDOMO en una reunión y observó que éste interrumpía y estaba como agresivo con ella y a su parecer no quería darle la razón, la señora es la presidenta y ella hablaba, y el mediador que asistió le decía –deje hablar a la señora y después habla usted-, también afirmó asistió a esa reunión un representante de la jefatura civil de apellido Tarazona cuyo testimonio observa este juzgado, no se incorporó al proceso. Considera este Tribunal, en cuanto al dicho de la ciudadana CAROLINA ROBLES, que la reunión que se realizó a la cual asistió un representante de la jefatura civil de la Parroquia San Bernardino, la testigo refirió creer era un –JUEZ DE PAZ- fue a los efectos de que las cosas se quedaran así y se APRENDIERA A CONVIVIR, A COEXISTIR EN COMUNIDAD, y señaló que el día de la reunión, el acusado se torno agresivo principalmente con ella (la declarante, Carolina Robles) preguntándole: ¿Qué hacia ella ahí? Refiriéndose a la testigo, que a su parecer no tenía nada que hacer ahí. Se ensaño con la Dra. Bracho, fue un desastre de reunión, desde que llego, llegó alterado y en esa reunión se ventilo problemas de convivencia como el alto ruido, los desiveles de la música y el problema de estacionarse. Finalmente, resaltó es administradora del edificio previamente nombrada por la Dra. Bracho. Infiere este Tribunal, de las declaraciones de las ciudadanas ut supra mencionadas, MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, OLIVA LOZADA y CAROLINA ROBLES, que en su conjunto son contestes en señalar la conformación de la junta de condominio del edificio “Granada” donde residen las ciudadanas Oliva Lozada y Elena Bracho, previamente designada por la ciudadana Elena Bracho, en su condición de presidenta de la junta de condominio y el hoy agresor. Por otra parte, se incorporó el dicho de la psicóloga YURBIN AGUILAR, previa exhibición del Informe Psicológico, de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2º y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio que considera este juzgado, merece fe y determina previa aplicación de la batería empleada como profesional de la psicología, y previo descarte de factores externos que pudieran arrojar los mismos indicadores, por considerar la víctima posee estabilidad laboral, familiar, el hallazgo de un único elemento, para el momento de la evaluación y tres meses después al presunto episodio de violencia, es decir, fue evaluada en el mes de enero del año 2010, y el hecho fue denunciado el 22 de septiembre de 2009, la dificultad con su vecino como generador de niveles de angustia. Prueba testifical ésta que se debilita al no concatenarse con otro elemento probatorio, no se obtuvo del debate oral, argumentos sólidos que permitieran a esta jueza subsumir el hecho en el derecho, ante la ausencia como se dijo de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, toda vez que la víctima sólo señaló que el presunto agresor GUILLERMO PEREZ, se dedicaba a sacarle la madre en tono de voz bajo y en ausencia de testigos en el área del estacionamiento del edificio, no se incorporo el testimonio del hijo de la víctima de 19 años de edad y el presunto jefe civil o el funcionario público adscrito a la jefatura civil –sargento- de apellido Tarazona menos aún se realizó inspección ocular al puesto de estacionamiento. Es de resaltar que lo debatido en el juicio, constituye problemática alusivas a la convivencia ciudadana, como lo son el alto ruido y los desiveles de la música, y la delimitación del puesto de estacionamiento y así lo afirma categóricamente tanto la víctima MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO como las testigos Oliva Lozada y Carolina Robles. En tal sentido, son circunstancias que no configuran la comisión de hecho punible alguno, y menos aún el de violencia psicológica, no surgió del debate oral y público, los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes y menos aún la responsabilidad del agresor en ese tipo penal, por ende la sentencia que ha de dictarse es ABSOLUTORIA. En tal razón, es menester destacar la sentencia Nro. 312, de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio pro reo, manifiesta la siguiente:
… “OMISIS”….
Tomando en consideración la sentencia citada es menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Igualmente, señalan los doctrinarios, que el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por lo demás intolerable. En este orden de ideas, dentro de los principios fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del artículo 49 de nuestra Constitución. Además se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instalado en Venezuela. Se trata pues, del Principio in dubio pro reo, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio pro reo. En tal sentido, al no haber quedado demostrado la comisión de delito alguno, la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, ABSUELVE al ciudadano acusado GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al acusado GUILLERMO JOSE PEREZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06/04/1962, de 48 años de edad, grado de instrucción Universitario Licenciado en Administración, estado civil casado, ocupación especialista de riesgo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.464.123, hijo de Petra Rafaela Pérez y Francisco Pérez, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 130º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: EXONERA al estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el (sic) numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas decretadas en este proceso penal. TERCERO: Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acuerda imponer de carácter obligatorio a que acidan tanto la ciudadana María Elena Bracho como el ciudadano Guillermo Pérez al Equipo Multidisciplinario o el organismo que estos designen. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura de la firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero: Fundamenta la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición víctima, asistida por la profesional del Derecho Dra. YAKELINE HERRERA SOLER, en su escrito de apelación el quebrantamiento de formas sustanciales del debate oral y publico que causan indefensión, señalando que se quebrantaron formas sustanciales del acto refiriéndose al debate oral y publico, por el hecho de que la ciudadana Juez violento el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva toda vez que la victima en el presente proceso mientras se realizaba el juicio oral y publico, específicamente mientras se tomaba declaración a los testigos intervinientes en el mismo, fue sacada o retirada de la sala de audiencia, por orden de la sentenciadora, que esta circunstancia vicia el proceso de nulidad ya que se le ha cercenado el derecho a la defensa, por cuanto la victima tenia derecho a saber lo que se estaba ventilando en el juicio para ejercer una legitima defensa de sus derechos, derecho de saber como se desarrollaba la audiencia mientras intervenían los testigos, pero ello no ocurrió ya que le fue impedida. Que al ser retirada de la audiencia, mientras se declaraban y se interrogaban a los testigos, e inclusive en el momento que declaraba la experto psicóloga, se violento el derecho previsto en nuestra constitución referido a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa previstos en los artículos 26, 49, 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Arguye la recurrente, como aspecto de su recurso de apelación, que la Jueza incurrió en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, y hace referencia a que la víctima tiene derecho a presenciar y ser oída por el Tribunal antes de dictar cualquier decisión y estudiado el presente argumento considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que, se evidencia que el testimonio de la victima fue promovido y admitido como órgano de prueba para oírlo en el debate, por lo que una vez de comenzado el debate, la víctima como órgano de prueba que es, no puede permanecer en la audiencia hasta tanto no sea llamada por el Juez o Jueza de Juicio, no importando el orden que se le asigne y una vez de recibido su testimonio en audiencia, indefectiblemente la victima podrá permanecer en la sala no antes, por cuanto independientemente de ser victima, al ser órgano de prueba no puede permanecer en la sala, aunado al hecho que sus intereses se encontraban representados en ese momento por la Representante del Ministerio Público quien es titular de la acción penal y la cual también tiene como obligación el de salvaguardar los intereses de la víctima, por lo que no aprecian los integrantes de esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer ningún tipo de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que hayan ocasionado indefensión alguna a la victima MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, observando esta Alzada que, el planteamiento hecho por la recurrente referido a que el juez violentó el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de la victima en el presente proceso, no ocurrió ya que como se asentó anteriormente y dando fiel cumplimiento a lo señalado por el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ser promovido como prueba el testimonio de la victima, la ciudadana Jueza dispuso el retiro de la Sala de la misma hasta el momento en que le hizo el llamado para recibirle su testimonio por ser órgano de prueba, no violando derecho alguno de ésta por lo que se le garantizó a la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, después de una investigación por parte del Estado las garantías de un debido proceso; y el hecho de que se dicte una sentencia absolutoria, no es violatorio de las normas constitucionales, debiéndose desestimar el presente argumento pues no se verificó que en momento alguno se le violentara a la víctima sus derechos. Y así se decide.

Segundo: También denuncia la recurrente con base al articulo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que de la sentencia recurrida se observa que la ciudadana Juez al entrar a valorar el acervo probatorio, incurrió en contradicción e ilogicidad manifiesta, por cuanto consideró que no se probó el delito acusado contenido previsto en el articulo 39 de la, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “Violencia Psicológica” por que según su apreciación no se desprendió de las declaraciones, de las ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, y la experta psicóloga YURBIN AGUILAR, los tratos humillantes, vejatorios, ofensas y demás acciones que se refiere el tipo penal, por lo que conllevo a la sentenciadora a aplicar el principio de in dubio pro reo, es decir que en base a la duda que pudo percibir, decidió absolver al acusado.

Antes de pasar a analizar la procedencia o no del alegato esgrimido por la parte recurrente, esta Corte Única de Apelaciones cree necesario hacer las siguientes consideraciones respecto al vicio alegado y para ello expresa:

La motivación es una exigencia Constitucional que se mantiene vigente en todo el proceso de construcción de una decisión judicial: el juez deberá aplicar una ilación la lógica, evitando contradicciones en sus razonamientos y he aquí que subsiste el deber de motivar en el sentido de no construir decisiones manifiestamente contradictorias, ajenas a la lógica de la norma y de las premisas fácticas.

La motivación de la decisión judicial, constituye el paso final en las tareas del decisor racional; sin embargo, debemos atender a un aspecto importante: es una tarea final en los pasos esenciales que sigue el razonamiento jurídico, más no, en el esquema procedimental concerniente a la comunicación de la decisión judicial. En efecto, a la etapa de motivación, le debemos sumar la necesidad de comunicar la decisión a las partes a fin de que éstas ejerzan su derecho respecto a la decisión final. Pero, ¿qué implica la motivación como tal? Ignacio Colomer al referirse a los requisitos respecto del juicio de derecho, señala hasta tres requisitos, los cuales pasamos a detallar:

• La justificación de la decisión debe ser consecuencia de una aplicación racional del sistema de fuentes del ordenamiento;
• La motivación debe respetar derechos fundamentales;
• Exigencia de una adecuada conexión entre los hechos y las normas que justifican la decisión. Así, una motivación válida es aquella que pone en contacto la cuestión fáctica con la cuestión juris.

Diez Picasso percibe a la motivación bajo el concepto de “operación total”, a través de la cual, no se puede decidir primero cuál es la norma que se va a aplicar y después someterla a una interpretación, puesto que también para decidir que una norma no se aplica, es preciso interpretarla previamente, pues existe una íntima interrelación entre la interpretación y aplicación de las normas.

En este mismo orden de ideas, esta Sala considera, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el Juez debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y en efecto establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de la prueba se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba, gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación, la primera le ayudará hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, las misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“(Omissis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)”

Concluyendo, la motivación cumple un fin esencial, que no es otro, que materializar el principio de interdicción de la arbitrariedad. No podríamos concebir un juez que decida sin razones o que concluya un proceso en base a corazonadas. La motivación va mucho más allá: legitíma el proceso en su fase de conclusión, refuerza el ejercicio democrático de la función jurisdiccional y por ende, consolida las bases de un Estado Constitucional de derecho y de justicia social.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa bajo examen, específicamente en el Capitulo CAPÍTULO II DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, esta Corte estima que la juez a quo de manera detallada y didáctica analizó y valoró todas y cada una de las declaraciones evacuadas a lo largo del juicio; las concatenó y entrelazó dichas declaraciones, también lo es que razonó y explicó el porque les daba o no, valor probatorio, para luego llegar a la conclusión por demás sustentada que el Ministerio Público no pudo probar la existencia del delito de violencia psicológica, y en consecuencia considerar que no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, todo ello en base a lo alegado y probado en autos.

Por tal motivo esta Alzada hace propio el criterio emanado de nuestro Máximo Tribunal, que señala “…Sentencia N° 968, de fecha 12-07-2000, provenida de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”

En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:

“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”

Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:

“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”

De lo anterior, se tiene que la sentencia es una unidad lógica; se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.

Por otra parte, es Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:

“…Ahora bien, estima la sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsicos y el último de los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuales sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se esta cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tramite – única manera de concebir el fundamento del acto esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecida para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal , como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal – la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico – procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso – artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal – y, por ello, es que el propio Juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los mas importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo-la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de imputación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada …”.

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el Juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al Juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”

Considera entonces esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer que en la sentencia recurrida, la Jueza estimó conforme a derecho que con las pruebas traídas al proceso, como fueron los testimonios de las ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, y la experta psicóloga YURBIN AGUILAR no se probaron las acciones que establece el tipo penal de violencia psicológica, es decir, las previstas en el cuerpo de la norma del artículo 39 de la Ley especial, referidas a los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, ocasionadas a la víctima por el solo hecho de ser mujer, lo cual encuadraría los hechos en un delito de violencia de género.

En el caso particular, la recurrida establece que la declaración de la victima resulta de gran importancia en nuestro sistema de valoración de pruebas, por cuanto éste se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizó el testimonio de la víctima ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en el presente proceso, quien es agraviada y por ende conoce directamente los hechos objeto del presente proceso, y en este sentido considera necesario esta Corte indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente, al Sistema Español, cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”

Ahora bien, tal y como lo asentó la recurrida, en relación a la verosimilitud en el dicho, se realizó al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que les otorgó valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos los testimonios de las ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, y la experta psicóloga YURBIN AGUILAR, al determinar que no corroboran el dicho de la victima, pues estamos en presencia de un delito tipificado por el Ministerio Público como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y si analizamos el discurrir del juicio podemos observar que en todo momento se pretendió ventilar un problema con el puesto del estacionamiento en el edificio donde residen tanto la víctima como el acusado de autos, hechos éstos que la juzgadora siempre hizo ver a las partes, en virtud de que no eran aquellos por lo cuales se abrió el debate, siendo esos hechos y no otros los que causaron el aumento en los niveles de angustia en la denunciante víctima de los mismos, de tal forma que al no ser esos hechos actuaciones referidas a los tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, ocasionadas a la víctima por el solo hecho de ser mujer, no estamos en presencia de un delito de violencia de género, esto es, la actuación del denunciado puede haber generado, como generó, niveles de angustia elevados en la víctima, pero no actuó éste en desmedro de su condición de mujer, sino de propietaria de un puesto de estacionamiento en el mismo edificio donde ambos residen, estableciéndose disputas que por su connotación, crearon malestar en la denunciante al punto de elevar sus niveles de angustia como cualquier otro agente estresor lo hubiese hecho distinto a las acciones derivadas de la desigualdad en materia de género.

De manera que esta Corte pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la psicólogo, quien atiende a la victima y señaló acertadamente en la recurrida que:


“… la víctima posee estabilidad laboral, familiar, el hallazgo de un único elemento, para el momento de la evaluación y tres meses después al presunto episodio de violencia, es decir, fue evaluada en el mes de enero del año 2010, y el hecho fue denunciado el 22 de septiembre de 2009, la dificultad con su vecino como generador de niveles de angustia. Prueba testifical ésta que se debilita al no concatenarse con otro elemento probatorio, no se obtuvo del debate oral, argumentos sólidos que permitieran a la jueza de juicio subsumir el hecho en el derecho, ante la ausencia como se dijo de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, toda vez que la víctima sólo señaló que el presunto agresor GUILLERMO PEREZ, se dedicaba a sacarle la madre en tono de voz bajo y en ausencia de testigos en el área del estacionamiento del edificio, no se incorporó el testimonio del hijo de la víctima de 19 años de edad y el presunto jefe civil o el funcionario público adscrito a la jefatura civil –sargento– de apellido Tarazona, menos aún se realizó inspección ocular al puesto de estacionamiento. Es de resaltar que lo debatido en el juicio, constituye problemática alusivas a la convivencia ciudadana, como lo son el alto ruido y los desiveles de la música, y la delimitación del puesto de estacionamiento y así lo afirma categóricamente tanto la víctima MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO como las testigos Oliva Lozada y Carolina Robles.

De tal forma, que en este orden de ideas es importante destacar que las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta prueba debe complementarse con otras, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares, que puedan avalar el resultado de dicho diagnóstico, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre sí, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera, tal como lo asentó la recurrida, pues los testimonios las ciudadanas CAROLINA ROBLES AREITO, OLIVA LOZADA DE HADDU, y la experta psicóloga YURBIN AGUILAR, no acreditan tal situación de afectación emocional como consecuencia de las acciones referidas supra, producto de una desigualdad entre el hombre y la mujer sino una elevación en los niveles de angustia de la denunciante, por el problema de convivencia ciudadana que causa malestar.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que habiendo el Tribunal Primero en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del este Circuito Judicial y sede, determinado claramente los hechos, para luego pasar a valorar de manera detallada todo el acervo probatorio y en base a ello de forma razonada estimar que en el caso in comento no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia a favor del ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, en consecuencia la sentencia recurrida no se encuentra afectada por el vicio de inmotivación y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.


DISPOSITIVA



Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ELENA DEL CARMEN BRACHO, en su condición víctima, asistida por la profesional del Derecho Dra. YAKELINE HERRERA SOLER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 42.616, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 01 de marzo de 2011, publicada en fecha 12 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GUILLERMO JOSÉ PÉREZ PERDOMO, venezolano, y titular de la cédula de identidad número 7.464.123, de los cargos formulados por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES



RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ



LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/FCG/ads/néstor/rmt.-
Asunto Nº. CA 1157-11-VCM.