REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 19 de enero de 2012
200º y 152°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 004- 12
Asunto Nro. CA-1189-12
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con competencia en Reenvío en lo Penal, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, de dar respuesta al escrito de solicitud para la entrega de un arma de fuego y pertenencias personales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, interpuesto por dicho abogado en fecha 30 de septiembre de 2011, cayendo así en omisión de pronunciamiento, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por lo que solicita a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cesen las violaciones denunciadas, emitiendo el juzgado accionado decisión expresa sobre el mérito de la solicitud.
En fecha 10 de enero de 2012 ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presenta acción de amparo constitucional se señala como presunto Agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
Por lo tanto, al haber señalado el accionante en amparo como presunto agraviante a un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ciertamente corresponde el conocimiento de dicha acción, a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer. Y así se decide.-
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, procede este Tribunal al estudio de la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia actuando en sede constitucional pasa a pronunciarse en cuanto a su admisión en los siguientes términos:
El profesional del derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, explanó los fundamentos de su acción de tutela constitucional en la actuación presuntamente agraviante por parte del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, quien vulnerando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, no ha dado respuesta al escrito de solicitud para la entrega de un arma de fuego y pertenencias personales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, interpuesto por dicho abogado en fecha 30 de septiembre de 2011, cayendo así en omisión de pronunciamiento, por lo que a juicio del quejoso dicha omisión, constituye una evidente violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.
Asimismo el accionante señala y ofrece como medio probatorio para sustentar su acción lo siguiente:
“…según se evidencia en el folio número veinte (20) de las actas procesales signadas con los números y letras Nº API-P2007-041786 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, donde consta mi designación y juramento de Ley, expediente que consigno anexo a este escrito en copia certificada de todos los folios que conforman el mismo…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, del análisis de las actas, esta corte observa que la presente solicitud de amparo fue interpuesta por el abog. Quien alega actuar como defensor privado del ciudadano: por lo que es necesario para esta corte pronunciarse sobre la representación que se adjudica el abogado antes mencionado ya que del análisis de las actas esta corte advierte que el profesional del derecho no acompañó a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar el presente amparo constitucional.
Al respecto la sala constitucional ha señalado su criterio en diferentes decisiones que son oportunas mencionar:
Copiar decisiones del tsj
En reciente sentencia, de fecha 14 de abril de 2011, la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, consideró:
“…Agrega la Sala Constitucional que la defensa de José Sánchez Montiel se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala N° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, “lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el abogado DANIEL SOTO VILERA ofreció como medio de prueba en su escrito de Amparo la copia certificada de todo el expediente Nº API-P2007-041786 de la nomenclatura interna del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que consigna con el escrito libelar.
Asi las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada ni simple del acta que deja constancia que el abogado xxxxx haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante de conformidad con el articulo 136 del copp. Y tampoco se evidencia mandato alguno que ilustre a esta corte la representación que se atribuye el mencionado abogado. Siendo ello su obligación a los fines de demostrar el carácter con que actúa en la presente Acción de Amparo. y tampoco explanó el accionante la imposibilidad de obtención de las copias a que hace referencia, por lo que tal como lo define la Sala Constitucional, “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, por ende esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMINISBLE, la acción de amparo, interpuesta por el profesional del derecho DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, al no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición. Todo de conformidad con la exposición ut supra y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por el abogado DANIEL SOTO VILERA, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, contra la presunta conducta omisiva por parte del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de dar respuesta al escrito de solicitud para la entrega de un arma de fuego y pertenencias personales del ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, interpuesto por dicho abogado en fecha 30 de septiembre de 2011
Publíquese, déjese copia, regístrese y líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA//RMT/FCG/ads/meibys/rmt.-
Asunto N° CA-1189-12-VCM