REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 24 de enero de 2012
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1184-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 014- 12
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación al recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual entre otros pronunciamientos DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada en contra del ciudadano JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana DAYHJER AMELIA MARTÍNEZ BETANCOURT. En tal sentido se observa:
En fecha 05 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, libró boleta de emplazamiento a el ABG. FRAY GUERRERO GUERRERO, Defensor Público Octavo (08) Penal, en su carácter de Defensor del imputado JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, a los fines que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto, dándose por notificada en fecha 25 de octubre de 2011, y no da contestación a dicho recurso en los tres días hábiles siguientes, de acuerdo al computo del presente expediente en el folio 43.
En fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Jueza Presidente DRA. RORAIMA MEDINA GARCÍA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual entre otros pronunciamientos DESESTIMÓ LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada en contra del ciudadano JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana DAYHJER AMELIA MARTÍNEZ BETANCOURT.
En fecha 05 de diciembre de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO, y ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remita el expediente original contentivo del asunto principal WPO-P-2011-003342, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de dicho Circuito con el objeto de que continué el conocimiento de dicho asunto.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió el expediente original, signado con la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Nº WP01-R-2011-000427, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y en esa misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1184-11 y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En tal sentido, y siendo competente esta Corte de Apelaciones del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas; a los fines de resolver el recurso de apelación, previamente observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, en la presente causa, argumentan en el Recurso de Apelación de la siguiente manera:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
“… .En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado al artículo 108 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, define como atribución del Ministerio Público Exclusiva y Excluyente, la dirección, orden y control de la investigación, para hacer constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en la responsabilidad del imputado y calificación jurídica de los hechos, así como el aseguramiento de las evidencias tanto activas como pasivas, siendo que el caso que nos ocupa el juez con su decisión violó estos presupuesto, al no decretar la salida del inmueble común y al no imponer esta medida de protección a favor de la víctima de la presente causa, dejándole tanto a ella como a los demás medios probatorios en total estado de indefensión, constituyendo de esta manera una barrera para el órgano fiscal la búsqueda de la verdad finalidad primordial y única del proceso penal.
…
Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas; que concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñen en el tipo penal atribuido al imputado en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la víctima, su integridad física, moral y psíquica, aplicando de esta manera una correcta interpretación de la norma legal.
… En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA de la decisión dictada por el Juez Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, QUE ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre, imponiendo en su lugar las medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende del folio Cincuenta (50) de las presentes actuaciones, que el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó emplazar al Defensor Público Octavo (8°) Penal, en su carácter de Defensor del imputado JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién se dio por notificado en fecha 25 de octubre de 2011, como consta en el folio cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones, y no presentó argumentos de contestación al citado recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas conformantes del presente expediente, que no existe auto separado de motivación referido a los pronunciamientos hechos por el juez a quo en la audiencia de presentación del imputado, pero de dicha acta se desprende que el mismo motivó su decisión de la siguiente manera:
" En este estado interviene el juez y expone: “Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como en VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano imputado JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ en la comisión de los mismos, todo lo cual encuentra acreditado en las actas policial, de denuncia, de entrevista e informe medico que corren al expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 91, numerales 1° y 2° ejusdem, confirma las medidas de protección y seguridad impuestas por el Órgano Policial receptor de la denuncia, contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° ejusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la mujer agredida y la prohibición de que por si o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima. Se deja sin efecto la del numeral 3°, referida a la salida del hogar domestico, por considerar que la misma contribuiría a la división del núcleo familiar. Igualmente le impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 referida a la obligación de comparecer el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), donde recibirá orientación acerca de violencia de género, debiendo consignar la constancia de asistencia correspondiente, en el término de 30 días. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 93 de la referida ley especial y 373 del texto adjetivo penal y ordena seguir el presente asunto mediante el procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Expídanse las copias solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia…“. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado pasa a señalar las siguientes consideraciones:
Impugna la representación fiscal, el pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo, que resolvió no dictar la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, contenida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la integridad física, moral y psíquica de la víctima por considerar el tribunal a quo que la misma contribuiría a la división del núcleo familiar.
Esgrime la recurrente, que disiente de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia, de no acordar la salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, por cuanto, de acuerdo a lo expresado por la víctima y su madre, no es la primera vez que el ciudadano JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, arremete contra ellas y hasta en algunas ocasiones las ha amenazado de muerte, viéndose envueltas en un estado de violencia de género, como se puede evidenciar en los folios 03 y 08 de la actas de entrevista, realizadas a la víctima y su madre, y en este sentido se observa que está en riesgo sus vidas.
Ahora bien, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado tiene como fines esenciales, la defensa, el desarrollo de la persona y el respeto a la dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. Esto es así, dados los principios de solidaridad social y del bien común que conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido a la supremacía de la Constitución y de la Ley, convirtiéndolo, entonces, en un estado de derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático, Estado Social y Democrático de Derecho, comprometido con el progreso integral que los venezolanos y venezolanas aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia.
En ese contexto, la violencia que se ejerce contra la mujer, se reconoce como una violación de derechos humanos y libertades fundamentales, agresiones éstas, que les impiden gozar del ejercicio efectivo y real de dichos derechos, por lo que el Estado es garante de procurar el pleno ejercicio de ellos, dentro del marco de constitucionalidad y legalidad.
De esta manera, el Estado ha asumido su posición de garante y protección de los grupos más vulnerables, implementando medidas de acción positiva que reivindiquen los derechos de los mismos, que en nuestra materia especial, dicho grupo vulnerable, son las mujeres y que por éste motivo se ha publicado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como muestra firme de la aplicación de medidas de acción positiva a través de una ley punitiva que a la vez brinda protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para las mujeres, sus propiedades y disfrute de sus derechos.
Con estas medidas de acción positiva, se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho del libre desenvolvimiento de su personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, siendo fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.
Una de las formas de hacer posible este derecho y a la vez de brindar protección primaria a las mujeres víctimas de delitos, lo constituyen las Medidas de Protección y de Seguridad que prevé la legislación especial en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual debe verificarse su necesidad y urgencia.
Así las cosas, la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
De lo anterior se colige, que en primer lugar la residencia debe tratarse de un hogar común, vale decir, que tanto el presunto agresor como la víctima convivan juntos bajo el mismo espacio físico para el momento en el cual se materializó el hecho violento y en segundo lugar que la permanencia del sujeto activo comporte un riesgo inminente para la integridad física, moral y psíquica.
En el caso bajo examen, la víctima, ciudadana DAYHJER AMELIA MARTÍNEZ BETANCOURT, denunció a su padre, el ciudadano JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, en virtud de que éste presuntamente el día 26 de septiembre de 2011, a las 3:30 horas de la tarde, en la escuela MONSEÑOR JOSÉ HUMBERTO QUINTERO, ubicada en la calle Ayacucho, cruce con Ávila, la agredió verbal y físicamente, comenzó a golpearla y su madre lo presenció.
Así las cosas, se desprende del examen de las actas que el ciudadano presunto agresor: JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ vive dentro de la misma residencia con la víctima: DAYHJER AMELIA MARTÍNEZ BETANCOURT quien es su hija y la madre de la misma: DAICY JOSEFINA BETANCOURT, su esposa.
Ante tales hechos, los cuales fueron conocidos por el Tribunal de Instancia conforme al procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 28 de septiembre de 2011; el ciudadano Juez acordó a favor de la víctima las medidas de Protección y de seguridad previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem, las cuales consistieron en prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la ciudadana DAYHJER AMELIA MARTÍNEZ BETANCOURT, en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y prohibirle que por sí mismo o terceras personas, ejercer actos de persecución, intimidación o acoso, so pena de incurrir en desacato, desestimando la medida solicitada por la representación fiscal del numeral 3 del mencionado artículo, siendo dicha decisión contradictoria, toda vez que el agresor vive en la misma vivienda de la víctima.
De todo lo anterior, observa este Tribunal Superior Colegiado que el Juzgado a quo, prohibió al imputado, el acercase a la víctima donde ésta se encuentre, sea su residencia, lugar de trabajo o estudio, no obstante que ambos, victima y agresor viven en el mismo sitio lo cual genera un riesgo inminente a la victima de sufrir nuevos actos de violencia, ya que no existiría jamás unión del vínculo familiar que autorice o legitime la violencia contra la mujer, por el contrario, por encima de ese vínculo familiar se encuentra el derecho de la víctima a vivir una vida libre de violencia y en este caso, existe un reclamo atendible ante la denuncia de la violencia física de la cual fue objeto la misma, que fue presenciada por su madre, lo cual constituye la verosimilitud del Derecho y la urgencia de la medida ante la probabilidad objetiva de que el daño temido se convierta en daño concreto, de tal forma que se hace urgente y necesario proteger a la víctima con una medida de protección que garantice su vida y la más acertada y que concuerda con dicho propósito es la salida de la casa del agresor, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es declarar con lugar la apelación y REVOCAR la decisión apelada, imponiendo en consecuencia la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, ordenándose la salida inmediata del ciudadano: JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.284.431 de la residencia ubicada en Tacoa, Arrecife, quebrada La Iguana, calle Ruperto Zuloaga, quinta mis hijas, después de la planta Tacoa, subiendo, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, autorizándole sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en presencia de una comisión policial .Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LILIANA GUERRA COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual entre otros pronunciamientos dejó sin efecto LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contemplada en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada en contra del ciudadano JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, a quien le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley Orgánica, en perjuicio de la ciudadana DAYHJER AMELIA MARTÍNEZ BETANCOURT, en consecuencia REVOCA la decisión apelada, imponiendo en su lugar la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial, a favor de la víctima denunciante, ordenándose la salida inmediata del ciudadano: JERRY DEL VALLE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.284.431 de la residencia ubicada en Tacoa, Arrecife, quebrada La Iguana, calle Ruperto Zuloaga, quinta mis hijas, después de la planta Tacoa, subiendo, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, autorizándole sólo a retirar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en presencia de una comisión policial; y corresponderá al juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede que conozca de la presente causa la ejecución de lo aquí decidido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG / Ads /ale/rmt.-
Asunto N°. CA-1184-11-VCM.
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