REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 25 de Enero de 2012
201° y 152º°
Asunto Nº: CA-1196-12-VCM
Resolución Nº 017-12
Ponente: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA MARGARITA TOVAR VALE y el Abogado ALAN ALDANA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA (victima en el presente proceso), contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 323 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada LUISA MARGARITA TOVAR VALE y el Abogado ALAN ALDANA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA (victima en el presente proceso), contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a los Abogados FRANCOISE J. JEREIJE ZERPA y LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, a los fines que contestaran el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la victima y en su caso ofrecieran pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, los Abogados FRANCOISE J. JEREIJE ZERPA y LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, en su carácter de Defensores privados del ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA se dan por notificados de la interposición del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la victima y en fecha 15 de Diciembre de 2011 dan contestación a la referida impugnación.
En fecha 23 de Enero de 2012, se recibió la actuación, signada con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001664, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales de la victima, por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1196-12 y se designó ponente a la Jueza Presidenta DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Llegado el momento de resolver sobre la admisibilidad o no de los recursos antes referidos, se hacen las observaciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a lo establecido en el literal a) del citado artículo, en relación con la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que los recurrentes poseen legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicha norma se establece expresamente: “El Ministerio Público o la víctima, aún cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. Esto en razón de que los Apoderados Judiciales de la victima al representar los derechos e intereses de la misma, son parte en el proceso.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia de sobreseimiento y en particular, por ser ésta de las catalogadas por la doctrina como una decisión interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, esta Corte de Apelaciones por la no existencia de disposición expresa que regule dicha situación procesal y a los fines de mantener los principios que rigen nuestro sistema de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ha acogido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 535, de fecha 11 de Agosto de 2.005, entre otras cosas reza: "...A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un "auto", por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiendo atender a los fines de su impugnación a las Disposiciones que regulan la Apelación de Sentencia Definitiva..."; de esta manera ha podido cumplir con la uniformidad de criterios que exige la Sala del más alto Tribunal de la República, y ha aplicado en consecuencia lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece textualmente: "…contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo…"; y se refiere al pronunciamiento en juicio oral y público de decisiones definitivas, entendiendo esto como la conceptualización de las mismas, y suficientemente explicadas en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, quedando el término para la interposición de la apelación de la decisión de sobreseimiento, en tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de las partes, motivo por el cual el recurso intentado fue en forma extemporánea, no cumpliendo el mismo en consecuencia con lo requerido en el literal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por lo tanto, habiéndose dictado la decisión en fecha 06 de Diciembre de 2011 y quedando notificado los Apoderados Judiciales de la victima en la misma fecha a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se entiende que el recurso propuesto por dichos Apoderados Judiciales el 13 de Diciembre de 2011, no se ejerció dentro de lapso legal correspondiente, debido a que no fue ejercido en el curso hasta el tercer (3º) día hábil siguiente a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, sino al quinto (5º) día hábil siguiente, tal y como se evidencia de las actas que conforman las presentes actuaciones y del cómputo suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal (folios 71 al 73).
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que se observa que dicha decisión es una interlocutoria con carácter de definitiva (por el efecto que producen), esto es, porque ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación y por ende es susceptible de ser recurrida a tenor de lo pautado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, más no por la causal prevista en el numeral 5º de dicha norma invocada por los impugnantes relativas a que le cause un gravamen irreparable.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declararlo INADMISIBLE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUISA MARGARITA TOVAR VALE y el Abogado ALAN ALDANA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA (victima en el presente proceso), contra la decisión de fecha 06 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, seguida contra el ciudadano JOSE IGNACIO MENDOZA ELORZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 323 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5º del Código Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no cumplir con el requisito previsto en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por Boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUECES INTEGRANTES,
RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/Néstor/rmt.-
Asunto N° CA-1196-12-VCM