REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 26 de Enero de 2012
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Asunto Nº CA- 1178-11-VCM
Resolución Judicial Nro.019 -11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2011, por la ciudadana GARDENIA DEL C. DELGADO VALERA, en su condición de Abogada Privada del acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.073.714, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 13 de octubre de 2011, la cual fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, a cumplir la pena de de NUEVE (09) MESES DE PRISION por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSERATTE PALOMERA DE COLL, lo que conlleva que el Tribunal de Ejecución le corresponda sustituir la pena en trabajo comunitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem.
En fecha 01 de diciembre de 2011, esta Corte de Apelaciones dictó decisión mediante la cual admitió el recurso de apelación presentado por la ciudadana GARDENIA DEL C. DELGADO VALERA, en su condición de Abogada Privada del acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 13 de octubre de 2011, la cual fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, destaca lo siguiente:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: LUCIANO JOSE COLL TORRES, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.714, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-58, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Caracas, residenciado en Avenida Principal de San Luís, El Cafetal, Residencias Oasis, piso 6, apartamento 6-D, Municipio Baruta, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: DRA. GARDENIA DEL CARMEN DELGADO VALERA y DR. ALEJANDRO ARTURO LÒPEZ PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 68.823 y 118.245, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Galerías la Marrón, Piso 6, Oficina 6-B, Esquina la Marrón , Parroquia Catedral, Caracas.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ISABELA VECHIONACCE, en su carácter de Fiscala Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: MONSERRAT PALOMERA DE COLL quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.203.635, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-51, de estado civil casada, de profesión u oficio Empresaria, natural de Caracas, residenciada en Calle Loma Larga, Quinta Lilule, Los Guayabitos, Baruta, Municipio Baruta, Estado Miranda. Teléfono (0414) 231-13-80 /(0212) 962-13-80.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA VICTIMA: DAVID E. CASTRO ARRIETA, CARLOS MATA DÌAZ y ANA TERESA ARGOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo N° 25.060; 74.730 y 117.875 respectivamente, de este domicilio.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se llevó a cabo la audiencia que se contrae el artículo 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, compareciendo a la misma la ABG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal Centésimo Trigésimo Primero (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MONSERRAT PALOMERA RODRIGUEZ en su condición de victima; debidamente representada por el ABG. CARLOS MATA DIAZ; el acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES, asistido por la ABG. GARDENIA DELGADO, todo lo cual quedó asentado en la correspondiente Acta, que expresa textualmente de lo siguiente:
…”En el día de hoy ocho (08) de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para que tenga lugar la audiencia para oír el recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, interpuesto contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011) por el Juzgado 02° de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. Se constituye la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, por las Juezas Integrantes: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA (Presidenta, Ponente), DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ (Ponente), DRA. RENEE MOROS TROCCOLI (Ponente), la Secretaria ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO y el Alguacil LUIS BALZA; la Jueza Presidenta solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, y se le informó que se encuentran presentes la ABG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, en su carácter de Fiscal 131° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; la ciudadana MONSERRAT PALOMERA RODRIGUEZ en su condición de víctima; debidamente representada por el ABG. CARLOS MATA DIAZ; el acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES y la Abg GARDENIA DELGADO en su condición de defensora del acusado de autos. Seguidamente la Presidenta de la Corte, DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA dio inicio a la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la ABG. GARDENIA DELGADO Defensora del acusado de autos, quien expuso el fundamento del recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor ABG. CARLOS MATA, quien expuso el fundamento de la contestación al recurso de apelación interpuesto, esgrimiendo los alegatos pertinentes todo lo cual fundamentó en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado de autos Abg. GARDENIA DELGADO, para que ejerciera su derecho a réplica, lo cual hizo en forma oral. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se le concedió el derecho de palabra al Apoderado Judicial Abg. CARLOS MATA, para que ejerciera su derecho a contrarréplica, lo cual hizo en forma oral. A continuación se impuso al acusado JOSE LUCIANO COOL TORRES del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién manifestó: “ante quiero decir que soy inocente, es una componenda en mi contra, fui a la fiscalía y me madaron a un Juez de paz, en represaría me mandaron a fiscalía, son hechos falsos, todos los testigos que fueron promovido no se presentaron porque eran falso únicamente una testigo que es la hija de ella, el cuanto es totalmente falso. Es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la víctima MONSERRAT PALOMERA COLL TORRES quién manifestó: “lo dicho en el día es real, le dije que ya no quería seguir viviendo con él siempre se mantuvo al margen, le cayó mal que le preguntara de donde venía y me dio una cacheta. Es todo”. Por último, la Jueza Presidenta señaló que la Corte se acogería al lapso establecido en la parte infine del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en razón de lo complejo del caso. Acto seguido se declaró concluido el acto…”.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
Se desprende de los folios (93) al (158) de la segunda pieza, decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Noviembre de 2011, donde dictó sentencia, señalando como fundamentos de hecho y de derecho, textualmente lo siguiente:
“… Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:
En fecha 20 de diciembre de 2009, el ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES agredió físicamente a la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, causándole un daño en su rostro, siendo ésta la única agresión física recibida y constantemente es agredida con tratos humillantes y vejatorios, quien manifiesta que eso ha ocurrido desde toda la vida, pero que la misma se había acentuado en los últimos meses, motivo por el cual en fecha 23 de diciembre de 2009, interpone formal denuncia en contra del referido ciudadano.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana PALOMERA MONSERERRAT (SIC), quien libre de juramento por ser cónyuge del acusado de autos manifestó que los hechos ocurrieron el veinte (20) de diciembre cuando estaba en la cocina de la casa, llegó a eso de las ocho y treinta (8:30 p.m) horas de la noche, se sirvió la comida y se sentó a comer, cuando le preguntó dónde estaba le dijo que estaba paseando en los Teques, le dijo que no tenía sentido que estuvieran en esa situación, cada quien por su lado, le dije que se separaran que buscara donde irse, en eso se paró de la mesa y le dio un manotón en la cara, él había sido violento en otras oportunidades pero no le tocó nunca, y la lleno de miedo por lo que podría ocurrir y no podía esperar que vuelva ocurrir, le preguntó a su hija que es abogado pero no ejerce que podía hacer y ella le dijo que llamara a una amiga que si ejerce, les dijo que tenían que ir a la fiscalía para que el hecho no ocurriera de nuevo. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que su cónyuge el día de los hechos llegó como a las ocho y treinta 8:30 de la noche, con una actitud sonriente sobrado y ella esperando sin saber nada de él todo el día, luego cuando llegó se sirvió, le dijo que no era un huésped en la casa que era un chulo y ella chulos no quería, a lo que él no le respondía nada porque sabía que no tenía la razón, el se encontraba sentado en la cocina frente al televisor y ella se encontraba parada, luego cuando le dijo que necesitaba que se fuera y en eso le dio el manotazo, refirió que se encontraba el personal domestico que entraba y salía la señora Cecilia, luego de que le dio el manotazo se fue a donde sus hijas y se lo comento, luego se fue a dormir con su hija y compartieron la cama porque él no se quería ir y tenía miedo, pues era agresivo tenía un carácter fuerte, ella lo quería, y quería hacer que el cambiara de carácter, él a veces estaba bien y de repente no le habla a nadie, en la casa no se podía hacer nada, si las niñas cumplían año no se les podía ni picar una tortita, de repente se le mentían cosas en la cabeza y decía que se iba, agregó que una vez se perdió un reloj, el chamo se vio tan acosado que se echo la culpa, y después se descubrió quien había sido, todos le tenían miedo porque él se medio molestaba y agarraba las maletas y se iba, señaló que le daba temor que el hecho ocurrido se lo hiciera a sus chamos, señaló que después que el ciudadano Luciano le dio el manotón se fue a dormir tranquilamente y ella se quedó con su hija, ratificó que lo sucedido se lo contó a sus dos hijas, y al varón no se lo contó, porque él es hombre, es el pequeño y no lo quería involucrar agregó que el ciudadano Luciano agredía a sus hijos con palabras, señaló que quienes podían dar fe de eso eran los señores del servicio y los vecinos y toda su familia, él no se hablaba con ninguno de su familia, al hermano que vive en caracas era ella quien lo invitaba, señaló que lo que le ocasionó el ciudadano Luciano fue un rosetón en el labio, donde la fiscal no le ordenó ningún tipo de examen, señaló que le manifestó a sus hijas automáticamente después del hecho, señaló que lo que le manifestó a la Fiscalía fue lo que vivió con él durante diecisiete (17) años, agregó que el trato que le daba el ciudadano Luciano a sus hijos era como que si no fueran nadie, motivo por el cual no le manifestó a su hijo lo sucedido porque era un hombre y no sabía las represaría que podía haber. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.699, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, manifestó que los hechos ocurrieron un día domingo hace dos (02) años, su hermana y ella escucharon una discusión en la cocina cuando de repente escuchó unos gritos que nos pareció normal, pero cuando después salió su mamá llorando le preguntó que paso le dijo que él la había golpeado en la cara, se asustaron, pero como eran tres (03) mujeres le dijeron que durmiera con ellas y en la mañana vieran que hacían ella tenía el cachete y la boca del lado derecho rojo. De las preguntas formuladas señaló que ella se encontraba en la sala con su hermana Meritxell, señaló que los gritos provenías de la cocina no se escuchaba muy claro pues agregó que de la cocina a la sala hay una distancia e veinte metros, señaló que la discusión era a diario todo el tiempo, agregó que la discusión aproximadamente fue como a las nueve de la noche aproximadamente, agregó que el no estuvo todo el día en la casa, él cuando llegó no sabían que había llegado, señaló que desde que tiene uso de razón el cada vez discutía, si se perdía algo se iba de la casa, señaló que el día de los hechos su mamá estaba super nerviosa estaba llorando , agregó que siempre escuchaban las discusiones , reitero que ese día bajo llorando y tenia rojo la parte derecha, agregó que esa noche durmió con ella en el cuarto, reiterando que escuchó la discusión entre su mamá y el señor Luciano Coll, reiterando que ¡as discusiones eran habituales, tanto así que todo el mundo sabía, para todos era normal que ellos se pelearan hasta los vecinos y amigos en común lo sabían, describió la ubicación de la casa donde a mano izquierda está la cocina, después como a diez (10) metros esta la sala, después esta una puerta y vienen los cuartos, el primer cuarto es el de su hermano Javier, señaló que la relación con el señor Luciano Coll con su hermano estaba afectada a raíz de todos los problemas entre su mamá y el señor, su hermano psicológicamente está muy mal, tenia temor, señaló que después de los hechos esperaron al día siguiente y le dijo a su mamá que durmiera con ella, agregó que el ciudadano Luciano Coll, durmió en su cuarto, que queda en la parte de arriba de la casa, es el mismo cuarto que compartía con su mamá, reiteró que el día de los hechos ella se encontraba con su hermanita en la sala de la sala a la cocina hay una distancia de veinte metros, agregó que su hermano no escucho porque se encontraba en su cuarto y en realidad no sabe si estaría durmiendo, reiteró que si mamá le manifestó que el señor Luciano Col!, le había propinado una cachetada en la parte derecha de su cara y no le dijeron nada a su hermano porque no sabían cómo reaccionaría, pues él es hombre y le daba miedo a que agrediera al señor Luciano. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia de! Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
"(...) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles. El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (...)" (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
"(...) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (...)".
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, "aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones" (Manuale di Diritto Pénale, Parte Genérale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre edltore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos LUCIANO JOSÉ COLL, para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, el día 20 de diciembre de 2009, causándole un daño en su rostro, profiriéndole una cahetada (sic), siendo ésta la única agresión física recibida y constantemente es agredida con tratos humillantes y vejatorios, quien manifiesta que eso ha ocurrido desde toda la vida, pero que la misma se había acentuado en los últimos meses, motivo por el cual en fecha 23 de diciembre de 2009, interpone formal denuncia en contra del referido ciudadano, como bien se corrobora con la deposición de la ciudadana PALOMERA MONSERRAT, quien libre de juramento por ser cónyuge del acusado de autos y cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por ser víctima directa en los hechos, siendo hábil y conteste al manifestar que los hechos ocurrieron el veinte (20) de diciembre cuando estaba en la cocina de la casa cuando su cónyuge llegó a eso de las ocho y treinta (8:30 p.m) horas de la noche, se sirvió la comida y se sentó a comer, cuando le preguntó dónde estaba le dijo que estaba paseando en los Teques, le dijo que no tenía sentido que estuvieran en esa situación, cada quien por su lado, le dijo que se separaran que buscara donde irse, en eso se paró de la mesa y le dio un manotón en la cara, él había sido violento en otras oportunidades pero no le tocó nunca, y la lleno de miedo por lo que podría ocurrir y no podía esperar que vuelva ocurrir, le preguntó a su hija que es abogado pero no ejerce que podía hacer y ella le dijo que llamara a una amiga que si ejerce, les dijo que tenían que ir a la fiscalía para que el hecho no ocurriera de nuevo. De las preguntas formuladas fue conteste al manifestar que su cónyuge el día de los hechos llegó como a las ocho y treinta 8:30 de la noche, con una actitud sonriente sobrado y ella esperando sin saber nada de él todo el día, luego cuando llegó se sirvió, le dijo que no era un huésped en la casa que era un chulo y ella chulos no quería, a lo que él no le respondía nada porque sabía que no tenía la razón, el se encontraba sentado en la cocina frente al televisor y ella se encontraba parada, luego cuando le dijo que necesitaba que se fuera y en eso le dio el manotazo, refirió que se encontraba el personal domestico que entraba y salía la señora Cecilia, luego de que le dio el manotazo se fue a donde sus hijas y se lo comento, luego se fue a dormir con su hija y compartieron la cama porque él no se quería ir y tenía miedo, pues era agresivo tenía un carácter fuerte, ella lo quería, y quería hacer que el cambiara de carácter, él a veces estaba bien y de repente no le habla a nadie, en la casa no se podía hacer nada, si las niñas cumplían año no se les podía ni picar una tortita, de repente se le mentían cosas en la cabeza y decía que se iba, señaló que después que el ciudadano Luciano le dio el manotón se fue a dormir tranquilamente y ella se quedo con su hija, ratificó que lo sucedido se lo contó sus dos hijas, y al varón no se lo contó, porque él es hombre, es el pequeño y no lo quería involucrar agregó que el ciudadano Luciano agredía a sus hijos con palabras, señaló que quienes podían dar fe de eso eran los señores del servicio y los vecinos y toda su familia, él no se hablaba con ninguno de su familia, al hermano que vive en caracas era ella quien lo invitaba, señaló que lo que le ocasionó el ciudadano Luciano fue un rosetón en el labio, donde la fiscal no le ordenó ningún tipo de examen, señaló que le manifestó a sus hijas automáticamente después del hecho, señaló que lo que le manifestó a la Fiscalía fue lo que vivió con él durante diecisiete (17) años, agregó que el trato que le daba el ciudadano Luciano a sus hijos era como que si no fueran nadie, motivo por el cual no le manifestó a su hijo lo sucedido porque era un hombre y no sabía las represaría que podía haber. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA, titular de la cédula de identidad N° V-15.664.699, en su carácter de testiga quien previo juramento de ley, se le tornó su testimonio siendo hábil y conteste al manifestar que los hechos ocurrieron un día domingo hace dos (02) años, su hermana y ella escucharon una discusión en la cocina cuando de repente escuchó unos gritos que no les pareció normal, pero cuando después salió su mamá llorando le preguntó que paso le dijo que él la había golpeado en la cara, se asustaron, pero como eran tres (03) mujeres le dijeron que durmiera con ellas y en la mañana vieran que hacían ella tenía el cachete y la boca del lado derecho rojo. De las preguntas formuladas señaló que ella se encontraba en la sala con su hermana Meritxell, señaló que los gritos provenían de la cocina no se escuchaba muy claro pues agregó que de la cocina a la sala hay una distancia e (sic) veinte metros, señaló que la discusión era a diario todo el tiempo, agregó que la discusión aproximadamente fue como a las nueve de la noche aproximadamente, agregó que él no estuvo todo el día en la casa, él cuando llegó no sabían que había llegado, señaló que desde que tiene uso de razón el cada vez discutía, si se perdía algo se iba de la casa, señaló que el día de los hechos su mamá estaba super nerviosa estaba llorando, agregó que siempre escuchaban las discusiones, reitero que ese día bajo llorando y tenía rojo la parte derecha, agregó que esa noche durmió con ella en el cuarto, reiterando que escuchó la discusión entre su mamá y el señor Luciano Coll, reiterando que las discusiones eran habituales, tanto así que todo el mundo sabía, para todos era normal que ellos se pelearan hasta los vecinos y amigos en común lo sabían, describió la ubicación de la casa donde a mano izquierda está la cocina, después como a diez (10) metros esta la sala, después esta una puerta y vienen los cuartos, el primer cuarto es el de su hermano Javier, señalo que la relación con el señor Luciano Coll con su hermano estaba afectada a raíz de todos los problemas entre su mamá y el señor, su hermano psicológicamente está muy mal, tenia temor, señaló que después de los hechos esperaron al día siguiente y le dijo a su mamá que durmiera con ella, agregó que el ciudadano Luciano Coll, durmió en su cuarto, que queda en la parte de arriba de la casa, es el mismo cuarto que compartía con su mamá, reiteró que el día de los Hechos ella se encontraba con su hermanita en la sala de la sala a la cocina hay una distancia de veinte metros, agregó que su hermano no escucho porque se encontraba en su cuarto y en realidad no sabe si estaría durmiendo, reiteró que su mamá le manifestó que el señor Luciano Coll, le había propinado una cachetada en la parte derecha de su cara y no le dijeron nada a su hermano porque no sabían cómo reaccionaría, pues él es hombre y le daba miedo a que agrediera al señor Luciano.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado LUCIANO JOSÉ COLL, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial, pues estamos en presencia de una violencia doméstica entendida esta como bien lo define el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al referir que "...Es toda conducta activa u omisiva, constante o no, de empleo de fuerza física (...) contra la mujer por parte del cónyuge...". Así también la define el autor compilador José R. Agustina en el texto Violencia Intrafamiliar. Edit. Edifocer. Montevideo Buenos Aires. 2010: 81, el cual refiere que al abordar la definición de la violencia intrafamiliar o doméstica "..se debe tener en cuenta varios aspectos generales: i) la violencia siempre es intencional, ii) Debe ocasionar un daño físico y/o psicológico, por acción u omisión, iii) toda forma de violencia debe transgredir un derecho (el derecho humano a la salud, a la libertad y a la integridad física y moral entre otros); iv) la violencia persigue normalmente un objetivo: controlar y someter..,". Es así que la violencia es ejercida por el varón sobre la mujer para controlarla y someterla como lo proporciona Davis, 1988 citado por José R. Agustina •…la violencia contra las mujeres por la pareja, se refiere a un patrón de control, por coacción, caracterizado por el uso de conductas físicas, sexuales y abusivas o como lo define la Asociación Americana de Psicológica, es "un patrón de conductas abusivas que incluye un amplio rango de maltrato físico, sexual y psicológico, usado por una persona en una relación intima contra otra, para ganar poder, control y autoridad.". Siendo así que en el presente caso como se indicó supra con el testimonio de la víctima Monserrat Palomera de Coll; el cual es suficiente para este tribunal por ser la testiga directa en los hechos corroborada con la deposición de su hija PUZO PALOMERA ARANTXA, el cual es hábil y conteste pues refirieron afirmativamente que la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, fue víctima por parte de su cónyuge LUCIANO JOSÉ COLL, quien le profirió la cachetada produciéndole un daño al lado derecho de la cara y la boca, hecho ocurrido en el ámbito doméstico en el hogar, específicamente en la cocina, donde ese hogar se convierte en un lugar de riesgo para la mujer, pues en el ámbito domestico el agresor cuenta con una superioridad física, en virtud que es conocido que la mujer históricamente es subyugada por el hombre, lo que permite esta juzgadora señalar que no necesariamente se requiere de un reconocimiento médico forense cuando la lesión no es visible o visible momentáneamente pues el hecho de que no conlleve un sufrimiento físico que perdure en el tiempo y que sea visible no significa que la referida ciudadana Monserrat no haya sido víctima de violencia, pues es criterio de esta juzgadora que la lesión proferida por una cachetada se corrobora con el dicho de la víctima y con el de la testiga, pues es suficiente para acreditar el hecho y en consecuencia la responsabilidad del agresor, aunado que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro al establecer que "A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud", lo que conlleva que es un derecho facultativo y no potestativo de la víctima aunado que la violencia física ejercida en el ámbito domestico, suelen ocurrir tipo de lesiones caracterizado por la diversidad y la multiplicidad de las lesiones, por la presencia de ellas en zonas pocas visibles o como es en el presente caso una cachetada que tiene una escaza (sic) entidad clínica pues la lesión se encuadra dentro de un daño que no perdura en el tiempo lo cual si se diferencia del sufrimiento físico como por ejemplo un hematoma, fracturas, entre otros que si requiere de un reconocimiento médico para determinar el carácter de la lesión y ser sancionado conforme al Código Penal.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, LUCIANO JOSÉ COLL, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado LUCIANO JOSÉ COLL, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de! delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos de! Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Monseratte (sic) Palomera de Coll, lo que conlleva que el Tribunal de Ejecución que le corresponda podrá sustituir la pena en trabajo comunitario, conforme dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena …”.
III
DEL RECURSO DE APELACION
Cursa a los folios (174) al (186) de la presente pieza Recurso de Apelación de fecha 18 de noviembre de 2011, interpuesto por la ciudadana GARDENIA DEL C. DELGADO VALERA, actuando en su condición de Defensora Privada del acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.073.714; en contra la sentencia dictada en audiencia oral, la cual fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, recurso este interpuesto al amparo del contenido de los artículos 108º, 109º, 110º y 111º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de demostrar la indebida aplicación con fundamento en el artículo 109° ordinal 2° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. "
(…)
“… .
A todo evento interponemos este motivo, con fundamento en el artículo 109°,ordinal 2° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. "
En primer término denunciamos la Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo. A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia recurrida, que la Ciudadana Juez, no hizo la descripción detallada del hecho que el Tribunal dio por probado, toda vez, que es necesario en cada fallo el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de auto y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, asimismo la Juzgadora no fundamentó en que consistió por el contrario no valoro los testimonios que era definitivos para el esclarecimiento de la verdad aun cuando esta defensa le solicito a través del Debate que fueran apreciados para su valoración existiendo igualmente una notoria indeterminación fáctica u objetiva, consistiendo ésta inmotivación en el hecho de que la Juzgadora no aplicó la razón jurídica, para que se adoptará la determinada resolución, violentando de esta forma los derechos y garantías de mi representado.
Es criterio de la defensa que esta discriminación consiste en el hecho de que el Tribunal a quo, no hizo un análisis del contenido de cada prueba, aún y cuando citó todos los elementos de pruebas evacuadas en el debate oral, el Tribunal debió analizar cada una de ellas y compararlas con las demás existentes en autos, y el Tribunal no indicó de modo alguno cuales pruebas quedaron ciertamente acreditadas en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados.
En este mismo orden de ideas se observa que la Juez de Juicio, no hizo la motivación de la sentencia, ya que no expreso la manera en que formo su convicción y no especifico por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria del acusado.
Asimismo denunciamos que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal, se limitó a transcribir parte de las declaraciones dadas por solo 3 testigos en el debate oral ya que los otros 3 testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, nunca acudieron al Debate aun cuando esta defensa intento ubicar a dos de ellos los cuales eran empleados domésticos de la Denunciante al solicitarle al Juzgado que se efectuara llamada telefónica a un número celular aportado por la presunta víctima, quien argumento a través del Debate que dicho número era de una oficina de colocaciones que le había enviado dicho personal, lo cual era falso ya que al efectuarse la llamada la persona que atiende se niega a dar la dirección de la supuesta oficina concluyendo esta defensa en que ambos testigos se negaron a declarar al Debate de Juicio Oral, a favor de la Denunciante razón por la cual presumo fueron despedidos de sus labores por la presunta víctima, obteniendo dentro de dicho análisis que en las referidas trascripciones existen frases repetitivas, inconclusas, incomprensibles y extensas que hacen que el análisis se disperse ante tanto contenido ya plasmado previamente en autos, presumiendo con todo respeto es la intención de la Juez decisoria, aunado a esta tenemos el caso de que el Tribunal no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba, dentro de los cuales se encuentran los testimonios de los ciudadanos PUZO PALOMERA JOSÉ XAVIER (SIC) (hijastro) y ROBERTO ANTONIO COLL TORRES (hermano)
Es relevante destacar dentro de este mismo estudio que el dispositivo del fallo, fue dictado sin una debida motivación, ya que contradice las pruebas evacuadas en el debate oral y público y que quedaron reflejadas en el acta del debate y en la propia sentencia del Tribunal de la cual apelamos y que no fue debidamente analizada por el tribunal a quo. Lo que nos viene a indicar que en el texto de la referida Sentencia existe una carencia de motivación, exigencia de toda sentencia, a tenor de lo establecido en el contenido del artículo 109°, numeral 2º, De la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de modo que no deben quedar dudas de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el Tribunal. Con ello se violó de igual forma el principio de tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Es relevante para la defensa destacar que en el desarrollo del debate oral y público, no se demostró, que mi defendido Luciano José Coll Torres sea responsable de la comisión del delito situación esta que se desprende de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por solo dos testigos las cuales fueron omitidas en su totalidad por el tribunal es decir ambas declaraciones no se encuentran plasmadas en el acta del debate oral y público acto este concluido el día 28 de octubre 2011, luego fueron incorporadas en la sentencia sin valoración alguna y que en este mismo acto me permito señalar lo más relevante indicado, por ambos testigos referenciales promovidos por el Ministerio Publico, los cuales fueron contradictorios (sic) Ciudadanos ARANTXA PUZO PALOMERA y XAVIER (SIC) PUZO PALOMERA.
ARANTXA PUZO PALOMERA manifestó lo siguiente:
Eso fue un día domingo hace dos (2) años, mi hermana y yo escuchábamos una discusión en la cocina cuando de repente escucho unos gritos que nos pareció normal, pero cuando después salió mi mama llorando le dije que paso me dijo que él le había golpeado en la cara, nos asustamos, pero como éramos tres (3) mujeres le dije que durmiera conmigo y mañana vemos que hacemos, ella tenía el cachete y la boca del lado derecho rojo. Es todo... "
XAVIER (SIC) PUZO PALOMERA manifestó lo siguiente:
Ese día yo estaba en mi cuarto tengo tenía el televisor encendido y al día siguiente supe que mi mama y mi padrastro habían tenido una discusión, pero no quise hacer más preguntas por qué no me quise involucrar, es más de lo mismo, al día siguiente él se llevo sus cosas, se llevo el carro y la moto después de eso no cruzamos palabras. Es todo... "
Entre las preguntas realizadas por todos las partes las cuales se desprenden ampliamente de la sentencia emitida me limito a mencionar una de las preguntas realizadas por esta defensa y su respuesta:
¿ QUE RELACIÓN TENIA USTED CON EL SEÑOR LUCIANO?
Contesto... " Fue mi padrastro, es mi figura paterna, le tengo mucho cariño.... "
Así mismo me permito señalar el contenido de la declaración del prenombrado ciudadano en el acta de entrevista ante el despacho fiscal, en fecha cinco (5) de enero del dos mil diez (2010), en la cual expuso lo siguiente: (anexo marcado con la letra f)
"Hace una dos(2) horas, o tres (3) semanas atrás llamaran del Banco Caroní a mi madre la ciudadana MONTSERRAT (SIC) PALOMER para avisarle que mi padrastro LUCIANO COLL, había revocado el poder con el cual mi madre había pedido un crédito con el que iba a adquirir una vivienda ya que nosotros vivimos en el sector de los guayabitos en casa de mis abuelos, razón por el cual mi madre realizo la denuncia e igualmente cambie la cerradura de la casa de mis abuelos ya que el referido ciudadano también habitaba en esa residencia, es todo".
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
(ARTICULO 109° ORDINAL 4°)
(Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.).
La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal en funciones de juicio, toda vez que la Juzgadora, declaró como probado y condenó a mi defendido por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sanciona en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia
Ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se demostró que la conducta desarrollada por mi defendido Luciano José Coll Torres, en los hechos de marras, el acusado no está incurso en ese hecho, situación está debidamente demostrada en juicio ya que no consta en auto revisión médica ni experticia medico legal que exprese la presunta violencia ejercida contra la víctima, tal fue el caso de mi defendido, lo cual se hace pertinente y necesaria a los efectos de acusar y condenar a un ciudadano, porque de incurrir error por la Fiscal y el Juez en un error grave por omisiones y/o inobservancias que pudieran ser demostrada a posteriori estaríamos en presencia de responsabilidades administrativas, civiles y penales de ser el caso.
Ahora bien, de los hechos acreditados por el Tribunal en la sentencia recurrida y su comparación con el texto del artículo anterior, se evidencia que la conducta de mi defendido, no se subsume en el delito de (sic) toda vez que en el texto de la sentencia no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron demostradas en el debate oral y público, lo que nos viene a indicar que la juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO.
En primer término que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en la motivación de la sentencia impugnada, hay contradicción o ilogicidad manifiesta, ya que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, es decir la juzgadora, no consignó en su descripción del hecho dado por probado ninguno de los elementos calificativos lo que nos viene a indicar que estamos en presencia de una sentencia evidentemente contradictoria en su motivación.
En este orden de ideas debemos de ser objetivos claros y precisos en lo que corresponde a la participación del acusado en la comisión del delito por el cual se le acusa; toda vez, que no quedó probado, que hubiese cometido el delito por el cual el tribunal lo condena, a mi juicio, no existe ningún elemento de convicción procesal, dentro de las reglas establecidas por nuestro legislador para conceptuar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible por parte del acusado todo lo contrario existen elementos para una absolutoria tales como falta de experticias medico legal y la declaración del ciudadano PUZO PALOMERA JOSE XAVIER (SIC) la cual evidencia el motivo por el cual se interpuso la denuncia que nada tiene que ver con la comisión del delito de violencia física y dicha declaración reitera la inocencia de mi representado.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO
Que la respetable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto resolviendo lo que corresponda, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
…
En razón de los motivos expuestos los cuales considero ajustado a derecho solicito con todo respeto de la Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a quien corresponda conocer se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 111º de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en concordancia con el artículo 455º del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar, y en consecuentemente anulando la sentencia recurrida …".
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios (02) al (18) de la pieza tres, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el ABG. CARLOS MATA DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MONSERRAT PALOMERA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.203.635, de fecha 23 de noviembre de 2011, quien contesta en los siguientes términos:
(…)
-I-
CONTESTACIÓN AL PRIMER MOTIVO
“…
Visto los términos en que ha sido planteado el primer motivo del presente recurso de apelación, esta representación judicial formula las siguientes consideraciones:
Es absolutamente falso que la Juez a quo no haya realizado una lógica y detallada labor de argumentación en la parte motiva de su fallo, como lo arguye la parte apelante. Por el contrario, el Tribunal de Juicio cumplió con creces ese deber legal. Podemos ver en este sentido que desde la página 45-66 de su fallo, el Tribunal de Juicio, luego de formular una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, estableció el hecho que quedó acreditado con las pruebas del debate …
Vista la argumentación del tribunal a quo, podemos concluir que la misma satisface el requisito impuesto por el legislador adjetivo a todo juez penal, atinente a la adecuada exposición de los argumentos fácticos y jurídicos en los que sustenta su decisión; y el párrafo transcrito es evidencia de ello, ya que la sentenciadora de Primera Instancia estableció los hechos que consideró comprobados; analizó las pruebas que permitían fijar esos hechos y desechó las que nada aportaban de relevancia procesal; e igualmente aplicó la adecuada norma jurídica a esas comprobaciones fácticas.
En esa labor de argumentación judicial, se aprecia que la Juez a quo, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, sí analizó el material probatorio recabado durante el debate oral y extrajo del mismo las conclusiones relevantes para fundar su dispositivo. Así tenemos que analizó y valoró las deposiciones de la ciudadana víctima MONTSERRAT (SIC) PALOMERA RODRIGUEZ (DE COLL) y de su hija ARANTXA PUZO PALOMERA, atribuyéndoles, dado su carácter conteste, el valor probatorio o convicción suficientes para reputar comprobado el hecho objeto de la acusación y así desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Aunado a ello, la recurrida destacó el hecho de que existen casos de violencia doméstica en los cuales las pruebas periciales no son indispensables por las particularidades de la acción del sujeto activo.
No observamos ilogicidad ni contradicción en el proceso discursivo de la sentencia recurrida; de hecho, la apelante no especifica en su recurso dónde yace la supuesta contradicción o violación a las reglas del correcto pensar; sino que se limita a formular apreciaciones genéricas acerca de la forma en que, según su criterio, han debido ser apreciadas las pruebas recogidas durante el debate oral.
Igualmente, carece de sustento el señalamiento de la recurrente, en el sentido de que "el Tribunal no señaló jurídicamente (sic) el valor que le representaron (sic) todos los elementos de prueba, dentro de los cuales se encuentran los testimonios de los ciudadanos PUZO PALOMERA JOSÉ XAVIER (hijastro) y ROBERTO ANTONIO COLL TORRES (hermano). " En efecto, es infundada esa imputación contra el fallo de Primera Instancia, y revela una deficiente lectura de la sentencia impugnada, ya que la juez a quo dedicó un capítulo (VII, páginas 56-66, 57-66 y 58-66) específicamente a estos órganos de prueba. En este sentido, y luego de transcribir el testimonio del ciudadano JOSÉ XAVIER PUZO PALOMERA (el cual damos aquí por reproducido), la sentenciadora de Primera Instancia expresó:
"El testimonio anterior esta juzgadora no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado, pues fue conteste al señalar que no recuerda la discusión porque eran constantes, no observó nada ese día, sino que se enteró porque su mamá se lo refirió días después de que acaecieran los hechos, asimismo de la solicitud de la defensa que se tomara en consideración la declaración rendida en el acta de entrevista ante la fiscalía esta juzgadora no lo valora por cuanto se vulneraría el principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, pues las actas de entrevistas se refieren a actos de investigación y no pueden ser valorados como una prueba documental. "
Del mismo modo, luego de transcribir en la parte motiva el contenido de la declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLL (la cual también estimamos reproducida aquí), la juez a quo formuló la siguiente valoración en torno a la misma:
"El testimonio anterior esta juzgadora no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no observó ningún hecho de violencia y que no estuvo el día de los hechos. "
Resulta evidente, entonces, que la juez de Primera Instancia sí expresó las razones por las cuales desestimó las citadas pruebas; es decir, no las silenció, como infundadamente lo arguye la parte apelante, sino que dijo por qué no le merecían valor. Con ello, tampoco infringió el tribunal a quo su deber de dictar una decisión fundada, conforme le viene impuesto por los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debemos referirnos a la última parte del Primer Motivo de Apelación:
"...Es relevante para la defensa destacar que en el desarrollo del debate oral y público no se demostró, que mi defendido Luciano José Coll Torres sea responsable de la comisión del delito...situación esta que se desprende de las declaraciones rendidas en el debate oral y público, por solo (sic) dos testigos las cuales fueron omitidas en su totalidad por el tribunal es decir ambas declaraciones no se encuentran plasmadas en el acta del debate oral y público acto este concluido el día 28 de octubre 2011, luego fueron incorporadas en la sentencia sin valoración alguna y que en este mismo acto me permito señalar lo más relevante indicado, por ambos testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, los cuales fueron contradictorios Ciudadanos ARANTXA PUZO PALOMERA y XAVIER PUZO PALOMERA... "
Luego de transcribir menciones que le (sic) atribuye a estos dos testigos, culmina la recurrente su primer motivo de apelación, transcribiendo un acta de entrevista que le atribuye al ciudadano XAVIER PUZO PALOMERA.
Semejante actuación por parte de la recurrente, merece las siguientes observaciones:
Intenta la parte apelante, de manera indebida, convertir a la Corte de Apelaciones en una segunda instancia sobre los hechos, cuando ello le está absolutamente vedado por imperativos del principio de inmediación. Es al Tribunal de Juicio al que le corresponde, con arreglo a este principio, dictar su decisión por haber mantenido durante el debate oral, contacto directo y continuo con las partes y los órganos de prueba; y el resultado de ese debate ha sido suficiente y adecuadamente expuesto en la parte motiva del fallo de Primera Instancia. NO puede pretender la recurrente que la Corte de Apelaciones examine el mérito de tal o cual prueba, y menos aún que examine el contenido de un acta de investigación que, por su naturaleza, no pudo ingresar al debate y, por ende, no es parte del fallo impugnado en apelación; ya que ello significaría trastocar la naturaleza y alcance de este medio ordinario de impugnación procesal.
Finalmente, recordemos en cuanto al principio de inmediación y su incidencia en los recursos de apelación, lo señalado por el Máximo Tribunal de la República. "(Sala de Casación Penal. Sentencia N° 113, Expediente N° 11-0022, de fecha 29-3-2011):
"Esta Sala de Casación Penal ha señalado de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas recepcionadas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar, analizar ni comparar pruebas, como tampoco establecer hechos del proceso.
Sobre este particular; la Sala Penal ha señalado que: "(...)las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los juzgados de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(...) " (Sentencia N° 418 del 9 de Noviembre de 2004)
En este mismo sentido ha establecido que "(...)El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio(...)". (Sentencia 303 del 29 de junio de 2006.).
Igualmente ha indicado que:"(...) por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta(...)". (Sentencia N° 454, del 3 de noviembre de 2006).
…omissis…
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuesta SE DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la ciudadana Elena Luis Fernández, Defensora Pública Cuarta del estado Miranda extensión los Teques, en su carácter de abogada del acusado LUIS ALBERTO PACHECO HERNÁNDEZ, con fundamento en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/marzo/113-29311-2011 -c11 -22.html) (Resaltado nuestro)
El fallo transcrito es tan claro e ilustrativo que cualquier observación o comentario adicional al mismo resultarían superfluos. En tal virtud, y por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos que se desestime por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto; o que en todo caso sea declarado SIN LUGAR en la sentencia definitiva.
-II-
CONTESTACIÓN AL SEGUNDO MOTIVO
… Lo primero que debemos reprocharle a este capítulo del escrito de apelación, es la mezcla de motivos en la que incurre la parte recurrente, cuando invoca simultáneamente "inobservancia" y "errónea aplicación" de una Ley, sin especificar:
a) Cuál norma jurídica fue inobservada.
b) Cuál norma legal fue erróneamente aplicada.
Es de doctrina y jurisprudencia que la inobservancia de una norma jurídica se materializa cuando el Juez deja de aplicar el dispositivo legal que le corresponde a una determinada situación fáctica que ha sido inequívocamente establecida en la sentencia; en tanto que la aplicación errónea de una norma ocurre cuando el juez aplica a unos hechos soberanamente fijados en su decisión, una norma cuyo supuesto de hecho no se identifica con aquellos; es decir, cuando se aplica una ley que no es la que ha tenido en mente el legislador para el caso concreto. En consecuencia, estamos ante dos defectos de juzgamiento claramente diferenciales y, de este modo, quien denuncie que un sentenciador ha incurrido en ambos vicios, debe explicar de manera razonada cuál norma el juez dejó de aplicar y cuál aplicó indebidamente en lugar de la norma omitida.
… En primer lugar, la recurrente estima que los hechos acreditados en la sentencia no se corresponden con el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pero la explicación que da para sustentar su argumento es que "el hecho que el Tribunal da por probado" no se corresponde con "las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron demostradas en el debate oral y público". De esta manera, la apelante infringe la lógica jurídica, ya que en una denuncia o motivo de apelación como el que nos ocupa, la relación de identidad no debe establecerse entre los hechos fijados en la sentencia y los hechos que la parte recurrente estima fueron demostrados en el debate; no, ese no es el proceso discursivo correcto. Lo correcto es examinar si existe una relación de identidad, esto es, de correspondencia, entre los hechos fijados en la sentencia y la norma jurídica escogida por el sentenciador para dictar su fallo. Solamente así se podrá juzgar adecuadamente si el magistrado aplicó correctamente el dispositivo legal o, si por el contrario, erró en su aplicación o dejó de aplicar la norma que en estricto derecho tenía que aplicar.
En segundo lugar, y con esto concluimos nuestra contestación, obsérvese que la parte apelante no consideró suficiente haber mezclado dos motivos atinentes a la aplicación de la ley, sino que además estimó necesario añadir a esa de por sí indebida mixtura, un alegato relativo a la motivación del fallo. Véase en este sentido que la impugnante culmina la exposición de su segundo motivo -por inobservancia o errónea aplicación de Ley- con el siguiente corolario:
"...lo que nos viene a indicar que la juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... "
Dicha aseveración no viene sino a reforzar lo ya expuesto supra, en cuanto a la indebida mezcla de motivos de apelación en que incurrió la defensa del ciudadano LUCIANO COLL TORRES, pues a un tiempo se impugna la argumentación judicial sobre los hechos, y la selección y aplicación de la norma jurídica; motivo más que suficiente para considerar erróneamente planteado el presente recurso de apelación, lo cual debe conducir inexorablemente a su desestimación por infundado o a su declaratoria SIN LUGAR en la definitiva.
***
No obstante lo anteriormente expuesto -ante la exhortación de la apelante fundada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, debemos señalar que no son solamente razones de forma o tecnicismos legales los que deben conducir a que el presente recurso sea desestimado por infundado o declarado sin lugar en la definitiva.
La confirmación del fallo de Primera Instancia procede por cuanto el mismo recoge de manera cabal lo ocurrido en la residencia de la víctima el 20 de diciembre de 2009, en horas de la noche: El ciudadano LUCIANO COLL TORRES, durante una discusión doméstica, le dio una bofetada a mi representada MONTSERRAT (SIC) PALOMERA RODRÍGUEZ. Ello condujo al presente proceso penal con todas las garantías establecidas en nuestra Constitución y las leyes, como puede apreciarse de la revisión del expediente; y culminó en un fallo en el cual la Juez Segunda en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cumpliendo a cabalidad con los requisitos de forma y fondo de toda sentencia, contemplados en el ordenamiento adjetivo, condenó al acusado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia, cuyo supuesto de hecho se (sic) corresponde a plenitud con la conducta desplegada por el referido ciudadano.
En dicha labor de juzgamiento la sentenciadora de Primera Instancia analizó y comparó todas las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, desechó las que no aportaban elementos de relevancia procesal, y aplicó el correcto dispositivo legal a los hechos fijados en su fallo. Por ello, estima esta representación judicial que su labor no debe ser objeto de censura en lo atinente a su argumentación fáctica, ni en lo que atañe a la selección y aplicación del dispositivo jurídico supra señalado.
Finalmente, tampoco podemos apreciar que a lo largo del proceso se le hayan conculcado garantías constitucionales y/o legales al ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES; por el contrario, la causa penal que concluye con el fallo apelado fue instruida en todas sus fases con apego al debido proceso y permitió alcanzar la verdad por las vías jurídicas, como lo fue el establecimiento de la responsabilidad del acusado por ser autor del hecho punible perpetrado en perjuicio de la víctima MONTSERRAT (SIC) PALOMERA RODRÍGUEZ.
-III-
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitamos con el debido acatamiento que la Corte de Apelaciones desestime por manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUCIANO COLL TORRES, en contra del fallo emitido en fecha en fecha 14-11-2011, por el Tribunal de Juicio, mediante el cual fue condenado el referido ciudadano a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem; o que en todo caso dicho recurso sea declarado SIN LUGAR en la sentencia definitiva; y, como consecuencia, se CONFIRME el fallo de Primera Instancia….”.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se desprende de los folios (20) al (24) del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los Abgs. ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL Y PEDRO LOPEZ VARGAS, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de noviembre de 2011, quienes contestan en los siguientes términos:
(…)
… Considerar que el juez de juicio, vulneró lo establecido en el artículo 109 numeral 2º, considerando que existe contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, vemos que la defensa incurre en error al no realizar un análisis preciso de cual de los elementos antes mencionados incurrió la Juez, es decir, contradicción o ilogicidad. Ello por cuanto en caso de por (sic) incurrir en contradicción implicaría desconocer por completo la verdad del pensamiento judicial, es decir que no exista forma alguna de conocer los razonamientos congruentes por la cual la Juez dictó el fallo, se esta en presencia de una contradicción, situación que observamos no existe en la sentencia dictada por parte del Juez 2º de Juicio, ya que la misma cumple no solo con los requisitos sino que además a través de la lectura de la misma se puede apreciar las razones fácticas, objetivas y subjetivas, el uso de la sana crítica y las máximas de experiencias que la llevó al fallo dictado. Por ende, al no existir contradicción, no existe por ende vulneración alguna tal y como lo refiere el artículo 109, 2° de la Ley.
Igualmente, observamos que la defensa no menciona a que se refiere cuando indica que la sentencia adolece de ilogicidad confundiendo tales aspectos en una sola violación. La ilogicidad es cuando se desprende de la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, la cual debe ser claramente percibida. No puede hablarse de ilogicidad por las simples exigencias del recurrente, es decir, debe ser una vulneración evidente de los principios básicos de las reglas de la lógica, como lo sería el principio de identidad, contradicción, tercero excluido y principio de razón suficiente. Debe el juez incurrir en una vulneración clara y evidente de tales principios para concluir que existe una ilogicidad manifiesta por parte del Juez.
A una lectura de la sentencia, observamos que la juez no solo realiza el análisis jurídico y correcto de cada uno de los medios probatorios, sino que además realiza las debidas comparaciones y adminicula cada uno de ellos, con la debida mención de que circunstancia objetiva le permitió arribar a la conclusión, además de realizar la subsunción correcta de la conducta desplegada por el ciudadano, encuadrándose así en el tipo penal de acuerdo al tipo (sic) pena por el cual es condenado, empleando por ello las máximas de experiencias y las reglas de la lógica, por ende al no existir ilogicidad manifiesta, mal pudiera hablarse que existe la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta por parte del tribunal de instancia, más aún cuando la defensa incurre en impugnar la sentencia, sin especificar cual de los requisitos fueron presuntamente vulnerados.
La recurrente impugna la sentencia conforme al numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por
"...Errónea aplicación de una "norma jurídica de parte del Tribunal en funciones de juicio, toda vez que la Juzgadora, declaró corno probado y condenó a mi defendido por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sanciona en el artículo 42 de la Ley especial que rige la materia. Ahora bien, del estudio ejecutado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se demostró que la conducta desarrollada por mi defendido Luciano José Col! Torres, en los hechos de marras, el...acusado no está incurso en ese hecho, situación está debidamente...demostrada enjuicio ya que no consta en auto revisión médica ni experticia o medico legal que exprese la presunta violencia ejercida contra la víctima O (sic) tal fue el caso de mi defendido, lo cual se hace pertinente y necesaria a los efectos de acusar y condenar a un ciudadano, porque de incurrir error por la Fiscal y el Juez en (sic) un error grave por misiones y/o inobservancias que pudieran ser demostrada a posteriori estaríamos en presencia de responsabilidades administrativas, civiles y penales de ser el caso, (sic) Ahora bien, de los hechos acreditados por el Tribunal en la sentencia recurrida y su comparación con el texto del artículo anterior, se evidencia que la conducta de mi defendido, no se subsume en el delito de (sic) toda vez que en e/texto (sic) de la sentencia no existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron demostradas en el debate oral y público, lo que nos viene a indicar que la juzgadora incurrió en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..."
Observamos que la recurrente, nuevamente se limita a manifestar su desacuerdo con la sentencia dictada por el Juez a-quo, además de pretender emplear con el derecho impugnatorio la absolución de su defendido, sin desarrollar valoraciones de derecho que es a esa Alzada la que le compete conocer, todo lo contrario, el apelante pretende elevar a esa corte conocimientos de hecho que no pueden ni deben ser ventiladas por la alzada, sino situaciones de derecho que por lo antes dicho no son analizadas ni fundamentadas por el recurrente, ya que no toma en cuenta los requisitos que el legislador impuso (impugnabilidad objetiva) ante la posibilidad de recurrir. Fuera de esos supuestos no podría ejercerse un recurso pretendiendo solamente situaciones de hecho que ni opuestas por la defensa y el imputado durante la investigación, ni tampoco opuestas en el debate oral y público, el cual permitiría al juez de juicio analizar. Lo que pretende la defensa es ventilar ante la Corte de Apelaciones, hechos y circunstancias que no pueden ser conocidas por ésta alzada, ya que se estaría creando un nuevo juicio, con elementos subjetivos y objetivos nuevos. Aspectos estos que fueron debidamente analizados en párrafos anteriores.
Al respecto observamos, que el requisito referido en el numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye dos aspectos, como lo son violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los cuales el primero de ellos es la inobservancia absoluta de una norma jurídica, ejemplo no se le dio lectura a las pruebas documentales o bien al precepto constitucional, lo que no observamos esté presente en la sentencia dictada, toda vez que dio cabal cumplimiento a cada una de las normas tanto adjetivas como sustantivas, dejando constancia de ello. La recurrente aparte de no indicar cual de los 2 aspectos a que hace referencia el numeral 4º del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que la inadecuada subsunción de la conducta en el tipo acarrea la inobservancia, para ello vale la pena mencionar que el Juez de Juicio es libre al momento de dictar sentencia, solo basta que realice el correcto análisis (como se evidencia) de los hechos y la adecuada subsunción en el tipo penal. Por ende considerar que la falta de reconocimiento médico legal acarrea la inobservancia de una norma resulta sin lugar incorrecto por parte de la recurrente.
Igualmente, observamos que no existe violación por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que ésta esta presente en una sentencia cuando el juzgador incurre en una incorrección jurídica, como el sentenciador condena por una disposición legal incorrecta, lo que no observamos en la presente sentencia dictada por la Juez 2º de Juicio, ya que como hemos tocado en párrafos anteriores, la sentencia cumple con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la adecuada subsunción de la conducta dentro del tipo penal a que hace referencia el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el debido señalamiento de cada uno de los medios probatorios arribados durante el debate oral y público.
Por último observamos que el Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con su deber fundamental de motivar y determinar cada valoración que le otorgó a cada elemento probatorio, realizando un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo, su comparación entre sí, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados, lo que nos conduce a indicar que el recurso de apelación, es (como hemos indicado) una simple disconformidad de la sentencia condenatoria, siendo impugnado por los recurrentes sin indicar circunstancias de derecho que le corresponde a la alzada (sic) analizar, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 435, 455, 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ésta representación fiscal solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y en su lugar CONFIRME la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1º) Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE SOLICITA.
CAPITULOI (SIC) V
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos quienes suscriben, dan por contestado el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. YLDEFONSO CHACÓN, en su carácter de defensora del ciudadano LUCIANO JOSÉ COLL TORRES, en contra de la Sentencia Dictada por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio, en fecha 04/Noviembre/2011, y en consecuencia, solicito a la Sala de Apelaciones que conozca de la apelación, la declare SIN LUGAR y se CONFlRME en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A quo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia …”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en primer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende que la recurrida adolece de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación.
Agrega denunciando que en el presente caso, esa falta de motivación puede observarse por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin haber acreditado en el juicio, la materialidad del hecho, por lo cual estima que se ha vulnerado el principio de tutela judicial y violentando a su vez los derechos y garantías de su representado al no expresar la recurrida la manera en que formó su convicción y no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria del acusado.
Manifiesta que la recurrida para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por solo tres testigos en el debate oral ya que los otros tres testigos referenciales promovidos por el Ministerio Público, nunca acudieron al debate, aunado a que el Tribunal de Juicio no señaló jurídicamente el valor que le representaron todos los elementos de prueba dentro de los cuales se encontraban los testimonios de los ciudadanos PUZO PALOMERA JOSE XAVIER (hijastro) y ROBERTO ANTONIO COLL TORRES (hermano).
Ahora bien, observa esta Corte de Violencia Contra la Mujer que de la recurrida se desprende con meridiana claridad, una motivación exhaustiva en cuanto a la acreditación del hecho que dio como comprobado y de carácter punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dista de lo denunciado por la recurrente, la sentencia establece dicho análisis con un primer enunciado, dejando constancia que la certeza de acreditación del delito deviene de la incorporación de los órganos de prueba mencionados por la recurrente en su escrito de apelación, luego de lo cual, comienza a explicar en el mismo considerando, las razones que le hicieron llegar a esa convicción a manera de certeza, cuando se establece en la sentencia que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público y por ende se da por comprobado que la ciudadana víctima fue objeto de una agresión física (cachetada), el 20 de Diciembre de 2009, en actos que realizó el ciudadano JOSE LUCIANO COOL TORRE, hoy acusado, previa discusión con la victima en la cocina de su lugar de residencia ubicada en el Sector Los Guayabitos, Calle Loma Larga, Quinta Lilule, que una vez que la victima es objeto de la agresión física procede a salir de la cocina y se dirige al cuarto de la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA (hija de la víctima) y le comenta lo sucedido a lo que esta le sugiere que se quedara junto con ella en la habitación y al día siguiente ambas se trasladan a la Fiscalía e interponen la respectiva denuncia.
A su vez, se observa que la recurrida analiza los medios de prueba como lo fueron los testimonios aportados por la victima, ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL quien depone que en fecha 20 de Diciembre de 2009, en horas de la noche, aproximadamente a las 8:30 post meridiem, sostiene una discusión con su cónyuge en la cocina de su residencia, el hoy acusado JOSE LUCIANO COOL TORRES quien una vez de haberle requerido de que se marchara de la residencia procede a ejercer violencia física en el rostro de dicha ciudadana (cachetada) y esta se retira del lugar dirigiéndose a la habitación de la ciudadana PUZO PALOMERA ARANTXA (hija) quien es conteste en señalar que escuchó la discusión entre su madre y el acusado y momentos después su madre llega a su cuarto manifestándole que el acusado la había agredido físicamente al propinarle una cachetada, dejando constancia la Jueza de la recurrida que si bien es cierto que no necesariamente se requiere un reconocimiento médico forense cuando la lesión no es visible o visible momentáneamente pues el hecho de que no conlleve un sufrimiento físico que perdure en el tiempo y que sea visible, no significa que la víctima no haya sido objeto de violencia, pues a criterio de dicha juzgadora la lesión proferida por una cachetada se corrobora con el dicho de la víctima y con el de la testiga, pues es suficiente para acreditar el hecho y en consecuencia la responsabilidad del agresor, asentando igualmente que el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro a establecer que “A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud”, lo que conlleva que es un derecho facultativo y no potestativo de la victima aunado a que la violencia física ejercida en el ámbito doméstico, suelen ocurrir tipos de lesiones caracterizado por la diversidad y la multiplicidad de las lesiones, por la presencia de ella en zonas poco visibles o como en el caso el presente caso una cachetada que tiene una escasa entidad clínica pues la lesión se encuentra dentro de un daño que no perdura en el tiempo lo cual si se diferencia del sufrimiento físico como por ejemplo un hematoma, fracturas, entre otros que si requieren de un reconocimiento médico para determinar el carácter de la lesión y ser sancionado conforme al Código Penal, credibilidad que le mereció a la jueza de la Primera Instancia y así lo expresa en la recurrida.
Igualmente señala la recurrente como motivo de esta denuncia que la recurrida no señaló el valor que le representaron todos los elementos de prueba y dentro de los cuales se encontraban los testimonios de los ciudadanos JOSE XAVIER PUZO PALOMERA y ROBERTO ANTONIO COLL TORRES, observando este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la Jueza de la recurrida asentó en el CAPÍTULO VII MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE, lo concerniente a este punto, al señalar:
“OMISSIS…1.-Testimonio de el ciudadano PUZO PALOMERA JOSÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 17.775.388, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien manifestó que ese día él estaba en su cuarto tenía el televisor encendido y al día siguiente supo que su mamá y su padrastro habían tenido una discusión, pero no quiso hacer más preguntas porque no me quiso involucrar, es (sic) más de lo mismo, al día siguiente él se llevo sus cosas, se llevo el carro y la moto después de eso no cruzaron palabras. De las preguntas formuladas refirió que no estaba seguro de la fecha de la discusión, que el supo unas horas después pero como eso era normal no creó curiosidad en él, señalo que no pregunto porque habían muchos problemas y era más de lo mismo llevaban tiempo en eso, no recuerda si el señor Luciano durmió en su cuarto, refirió que su cuarto está ubicado después de la sala en la primera puerta como a veinte metros de la cocina, no recuerda si habló con su madre en detalle el día de la discusión, en momento no tenía conocimiento de los hechos se enteró después un día que estaban en la casa y su mamá se sentó y le dijo que su padrastro le había pegado y por eso se desencadenó todo el problema, le dolió mucho que él actuara así, no se dio cuenta si su mamá tenía alguna lesión, refirió que habló con ella días después de la discusión, refirió que en esa época discutían muchísimo estaba de su parte bloquear la situación estaba todas las personas dos de servicio, sus dos 2 hermanas, su mamá y su padrastro, su cuarto está separado por varias puertas si estaba en un sitio abierto quizás, refirió que el ciudadano Luciano Col (sic) fue su padrastro, su figura paterna y le tiene mucho cariño. El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no recuerda las discusión porque eran constante, no observó nada ese día, sino que se enteró porque su mamá se lo refirió días después de que acaecieron los hechos, asimismo de la solicitud de la defensa que se tomara en consideración la declaración rendida en el acta de entrevista ante la fiscalía esta juzgadora no lo valora por cuanto se vulneraria el principio de oralidad, publicidad inmediación y contradicción, pues las actas de entrevistas se refieren a actos de investigación y no pueden ser valorados como una prueba documental.
2.- El testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO COLL, titular de la cédula de identidad N° V- 5.073.710, en su carácter de testigo quien previo juramento de ley, el cual libre de juramento por ser pariente consanguíneo del acusado, aportó sus datos de identificación personal, a tales efectos, manifestó que Básicamente lo que le paso ese día fue que su hermano se quedó en la calle, fue a acompañarlo tocaron la puerta nadie abrió, e hicimos lo que teníamos que hacer. De las preguntas formuladas refirió que la puerta estaba cerrada, y su hermano no tenía acceso, habían cambiado la cerradura, señaló que fueron a la casa a buscar sus cosas personales y se fue a su casa porque él no tiene donde vivir, refirió que nadie salió, refirió que su hermano no ha sido agresivo siempre se ha mostrado respetuoso, se han manejado en un ambiente cordial, respeta hasta la vida de los animalitos, desde la infancia a evidenciado una conducta, señaló que no estuvo presente en el momento de la discusión, pues el día del hecho se lo informaron a su hermana y a él pues ellos son los mayores.
El testimonio anterior esta juzgadora, no lo valora en virtud de que no se desprenden elementos que permitan determinar la existencia o no de algún hecho, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar aunado a que no se desprenden elementos ni para inculpar o exculpar al acusado pues fue conteste al señalar que no observó ningún hecho de violencia y que no estuvo el día de los hechos…”
De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la lógica utilizada en motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la recurrente en su primera denuncia, ya que la sentencia recurrida contiene una motivación lógica y coherente que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano JOSE LUCIANO COOL TORRES debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la primera denuncia ilogicidad en la motivación, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en segundo lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en su opinión, se desprende de la recurrida incurre en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, señalando que la conducta desarrollada por el acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES en los hechos de marras no se encuentra demostrada ya que no consta en los autos revisión médica ni experticia médico legal que exprese la presunta violencia ejercida contra la víctima, pero es el caso que la Jueza de la recurrida asentó de manera clara y contundente lo siguiente:
“…OMISSIS…en el presente caso como se indicó supra con el testimonio de la víctima Monserrat Palomera de Coll; el cual es suficiente para este tribunal por ser la testiga directa en los hechos corroborada con la deposición de su hija PUZO PALOMERA ARANTXA, el cual es hábil y conteste pues refirieron afirmativamente que la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL, fue víctima por parte de su cónyuge LUCIANO JOSÉ COLL, quien le profirió la cachetada produciéndole un daño al lado derecho de la cara y la boca, hecho ocurrido en el ámbito doméstico en el hogar, específicamente en la cocina, donde ese hogar se convierte en un lugar de riesgo para la mujer, pues en el ámbito domestico el agresor cuenta con una superioridad física, en virtud que es conocido que la mujer históricamente es subyugada por el hombre, lo que permite esta juzgadora señalar que no necesariamente se requiere de un reconocimiento médico forense cuando la lesión no es visible o visible momentáneamente pues el hecho de que no conlleve un sufrimiento físico que perdure en el tiempo y que sea visible no significa que la referida ciudadana Monserrat no haya sido víctima de violencia, pues es criterio de esta juzgadora que la lesión proferida por una cachetada se corrobora con el dicho de la víctima y con el de la testiga, pues es suficiente para acreditar el hecho y en consecuencia la responsabilidad del agresor, aunado que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es claro al establecer que "A los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, ésta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud", lo que conlleva que es un derecho facultativo y no potestativo de la víctima aunado que la violencia física ejercida en el ámbito domestico, suelen ocurrir tipo de lesiones caracterizado por la diversidad y la multiplicidad de las lesiones, por la presencia de ellas en zonas pocas visibles o como es en el presente caso una cachetada que tiene una escaza (sic) entidad clínica pues la lesión se encuadra dentro de un daño que no perdura en el tiempo lo cual si se diferencia del sufrimiento físico como por ejemplo un hematoma, fracturas, entre otros que si requiere de un reconocimiento médico para determinar el carácter de la lesión y ser sancionado conforme al Código Penal.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, LUCIANO JOSÉ COLL, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana MONSERRAT PALOMERA DE COLL,…OMISSIS”.
A este respecto observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida contiene las consideraciones que tomó en cuenta luego de incorporada la mínima actividad probatoria relativas a la adecuación típica en el caso en concreto cuando en la misma establece que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público, que configura el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ende se da por comprobado que la víctima fue objeto de violencia física (cachetada) a sufrir un daño el día 20 de Diciembre de 2009, en actos que realizó el ciudadano JOSE LUCIANO COLL TORRES, hoy acusado, previo discusión sostenida en la cocina de su residencia ubicada en el Sector Los Guayabitos, Calle Loma Larga, Quinta Lilule, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA REYES, utilizando la fuerza física le propina una cachetada, siendo que la victima una vez de haber sido objeto de violencia se trasladada a la habitación de su hija ARANTXA PALOMERA y le narra lo sucedido, y se trasladaron a la Fiscalía del Ministerio Público al día siguiente e interponen la respectiva denuncia, asimismo destaca la sentencia recurrida que es importante hacer mención al hecho de que si bien es cierto la víctima no fue objeto de reconocimiento médico, señaló los motivos por los cuales encuadra la conducta del acusado en el hecho típico de VIOLENCIA FISICA, por lo cual es importante hacer mención a que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “Se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menor entidad… ….”
De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la aplicación de la calificante en el delito de VIOLENCIA FISICA, considerando que la recurrida si tomó en cuenta el acervo probatorio, así como las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso en concreto, de tal forma que no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente en su segunda denuncia, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la segunda denuncia de falta de motivación en la aplicación de la calificante en el delito mencionado, prevista en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley,
DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GARDENIA DEL C. DELGADO VALERA, en su condición de Abogada Privada del acusado LUCIANO JOSE COLL TORRES titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.073.714, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 13 de octubre de 2011, la cual fue publicada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual CONDENO al ciudadano LUCIANO JOSE COLL TORRES, a cumplir la pena de de NUEVE (09) MESES DE PRISION por ser autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONSERATTE PALOMERA DE COLL, lo que conlleva que el Tribunal de Ejecución le corresponda sustituir la pena en trabajo comunitario, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley, más las penas accesorias previstas en el numeral 2 del artículo 66 eiusdem, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil doce (2012).
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
Ponente
LA JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TRÓCCOLI. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/Ads/aa/néstor/rmt.--
Asunto N°. CA-1178-11- VCM.-
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