REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 26 de enero de 2012
201º y 152º
PONENTE: Jueza Integrante FRANCIA COELLO GONZÀLEZ
Asunto Nº CA- 1195-12-VCM
Resolución Judicial Nro. 020-12
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 12 de enero de 2012, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 15 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, titular de la cédula de identidad 18.251.157, a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de acuerdo con lo establecido en el artículos 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 12 de enero de 2012, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el ciudadano Abogado WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 13 de enero de 2012, se dio por notificada la Representante del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abg. WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE.
Seguidamente en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto Nº AP01-R-2012-000023; con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; por lo que este Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro Nro. 5º de Entrada y Salida de Asuntos, correspondiente a esta Corte de Apelaciones, bajo el número CA-1195-12 VCM y se designó como ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolver el presente recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:
“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.
“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.
“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”
En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia, y en tal sentido observa:
“… Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de
Legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negrillas de la Sala)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que los Abgs. WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ PANTOJAS y EUGENIO RICARDO MÈNDEZ CADENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.888.924 y 5.573.404, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Inpre N° 59.836 y 82.526, respectivamente, poseen legitimidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del texto adjetivo penal, toda vez que fueron designados por el acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.251.157, en fecha 26-08-2011, tal y como se desprende del acta levantada para tal fin cursante al folio sesenta y seis (66) que cursa en la primera pieza del expediente.
Ahora bien, en cuanto a lo requerido en el literal b) del artículo en mención, referido al lapso aplicable para la interposición del recurso de apelación de sentencia; encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre del Violencia, donde se observa el artículo 107, que el Juez o Jueza de Juicio debe pronunciarse así:
“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el caso concreto, concluyó el debate el 15 de diciembre de 2011, leyendo la jueza de la recurrida el dispositivo del fallo en dicha fecha, explicando los fundamentos de ésta; publicando en fecha 09 de enero de 2012, el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra del acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, es decir que la publicación de la misma fue realizada dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo esto así, atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la PUBLICACIÓN del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el mismo fue interpuesto en fecha 12-01-2012, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, tal y como se evidencia de la revisión de las actuaciones y del cómputo inserto al folio doscientos ochenta y cinco (285) de la presente pieza, suscrito por el secretario adscrita al Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo cual se observa que se interpuso en tiempo hábil.
Por otra parte, transcurrido el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso interpuesto por la defensa del acusado, como se evidencia en el prenombrado cómputo.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ejusdem, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida ley.
Esta alzada observa que el Abg. WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, ha interpuesto el presente recurso conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su primera denuncia en lo relativo a la violación a las normas de la oralidad inmediación concentración y publicidad del juicio denunciando específicamente la violación a la norma de inmediación sobre la valoración de la prueba anticipada relativa a la declaración de la victima, debiendo haberla escuchado en forma directa la juez de juicio el testimonio de la pretendida víctima, en forma directa en el juicio oral, en virtud que la misma no tenia ningún impedimento en comparecer al juicio.
En la segunda denuncia la fundamenta en el ordinal 2 del articulo 452 específicamente el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia toda vez que la juzgadora funda su decisión en diversos aspectos contenidos en casi todas las pruebas que el tribunal no valoro.
Por otra parte fundamenta su tercera de denuncia en el numeral 4 del articulo 452 del Código orgánico procesal penal específicamente el vicio de errónea interpretación de la norma contenida en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente a lo establecido en el numeral 4.
Es así que el recurrente interpone la apelación en contra de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, encuadrando los motivos de su recurso dentro de las circunstancias establecidas en los numeral 1º , 2º, 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la ley especial del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla sus propios motivos de apelación es por lo que esta corte estima necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decesión recurrida por los motivos contemplados en los numerales 1 ,2, 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACION, ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, respectivamente, de lo cual se desprende que los motivos de apelación se corresponden con aquellos que concretamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, considera esta Alzada procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las el ABG. WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a quince (15) años de prisión a su defendido; en la causa seguida en su contra; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. WILFREDO FLORENCIO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE, titular de la cédula de Identidad 18.251.157, contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condena a quince años de prisión al acusado CARLOS EDUARDO GÓMEZ INFANTE; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, Ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día ¬¬¬¬Viernes tres (3) de febrero de 2012, a las ¬¬¬10:00 horas de la mañana.-
Regístrese, diarícese, déjese copia. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DÍAZ SALAS
NAA/RMT/FCG/ads/ale
Asunto N° CA-1195-12-VCM