REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 09 de enero de 2012
200º y 151º

Asunto Nº CA- 1186-11-VCM

Resolución Judicial Nro. 001 -12
PONENTE: Jueza: RENEE MOROS TROCCOLI

Visto el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Privados JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO y JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, en fecha 15 de noviembre de 2011, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-R-2011-001509, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala a los fines de decidir observa:

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 17 de noviembre 2011, libró boleta de emplazamiento a la Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO y JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio por notificada la Fiscala Centésima Cuadragésima Tercera (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y dio contestación al recurso de apelación en fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, (día no hábil) se recibió cuaderno de apelación, contentivo de ochenta y nueve (89) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede, con el Nº AP01-R-2011-001509; dándosele entrada en fecha 19 de siembre de 2011 en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1186-11-VCM, y se designó como ponente a la jueza integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).


Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).

En este sentido la Corte pasa a analizar los requisitos para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, sobre las normas citadas supra y en este sentido observa que se el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, marca la pauta para efectuar el análisis así:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito, referido a la facultad para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que los recurrentes, Abogados Privados JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO Y JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, poseen legitimación activa para interponer el referido recurso por ser el defensor del ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, y en consecuencia parte en este proceso penal.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 08 de noviembre de 2011, habiéndose notificado los hoy recurrentes en esa misma fecha en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesa Penal, siendo propuesto el referido recurso el 15 de noviembre de 2011, es decir, al quinto día hábil siguiente a la notificación efectiva de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, tal y como se evidencia de las actuaciones que constan en el presente cuaderno de incidencia, y del cómputo efectuado por el Secretario del referido Juzgado, el cual corre inserto a los folios 83 y 84, por lo cual se evidencia que el recurso fue interpuesto oportunamente.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

Pese que dicho recurso fue encuadrado por la defensa en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las impugnabilidad de las decisiones que causan gravamen irreparable, observa esta Corte, en primer lugar, que la decisión apelada no causa gravamen irreparable puesto que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser nuevamente opuestas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar, observa que la referida decisión es inimpugnable por vía del recurso de apelación, a tenor de lo pautado en el numeral 2 del referido artículo que dispone expresamente que son impugnables las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

De lo anterior, resulta claro que el pronunciamiento judicial que declare sin lugar las excepciones opuestas en la fase intermedia, no es susceptible de impugnación, ya que así lo establece expresamente la ley como se indicó antes, siendo posible su invocación nuevamente en la fase de juicio y en éste sentido se observa que la defensa ha recurrido contra la decisión del Juzgado a quo que declaró sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar, por lo cual se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado en Derecho declararlo INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados privados JOSE RAFAEL GOMEZ SOLORZANO y JESUS RAFAEL GOMEZ SOLORZANO, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano CARLOS PLAZA CABELLO, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de noviembre de 2011, mediante la cual, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boletas.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TROCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente


LA SECRETARIA

ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. SOL MARINA GOMEZ MORENO


NAA//RMT/FCG/smgm/meibys/rmt.-
Asunto N° CA-1186-11-VCM