REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : JP41-R-2011-000032.
PARTE RECURRENTE: MAXIMO ALIFF ROJAS, v asistido por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS GUTIERREZ.
DECISION RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró inadmisible la oposición en contra de la medida ejecutiva de embargo, interpuesta por el recurrente en el asunto principal distinguido con el No. JI41-V-2007-000119.
MOTIVO: Apelación.
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta interpuesto por el ciudadano Máximo Aliff Rojas, en contra de la Sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre del año 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró inadmisible la oposición en contra de la medida ejecutiva de embargo, interpuesta por el recurrente en el asunto principal distinguido con el No. JI41-V-2007-000119.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS
En fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2011-000032.
En fecha 02 de diciembre de 2011, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 10 de enero de 2012.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de Enero de 2012, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar señala que el escrito contentivo de la oposición se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no existe norma adjetiva que regule hacerle oposición a una medida ejecutiva de embargo, no obstante considera que en la Sentencia recurrida se le cercenó el derecho a un debido proceso, en virtud de haberse declarado inadmisible su solicitud en base a supuestos de la norma adjetiva general (Código de Procedimiento Civil), sin haberse oído a las partes ni valorado las pruebas, lo que produce la nulidad de la recurrida y por tanto solicita la reposición de la causa al estado de cumplir con el proceso establecido en el artículo 466-C antes señalado.
2. Que una vez declarado firme el cumplimiento de la manutención, el tribunal recalculó el monto de la deuda, el cual asciende a Bs. 36.635,75 , no obstante posteriormente a dicho cálculo, la demandada consignó una serie de facturas abultando el saldo deudor siempre con la complacencia de la Juez de Ejecución , que según sus dichos, desde el punto de vista penal tributario, merece la apertura de una investigación por ante la Fiscalía del Ministerio Público, de manera que el saldo deudor aun no se encuentra ni liquido ni exigible, por cuanto se hace necesario depurar del proceso todos unos gastos que de manera ilícita e ilegal pretende la actora que engrose la deuda que tiene a favor de sus hijos, por lo tanto el Tribunal de ejecución debe realizar una experticia que determine el monto de la deuda.
3. Que se observa aún con más preocupación, como se apresura la ciudadana Juez a ordenar el embargo de unas acciones que aún no han sido liquidadas y adjudicadas a las partes, ante la falta de partidos en el juicio ventilado en el asunto No. JP41-V-2009-000234.
4. Que la ciudadana MARLENE GARCIA, en escrito de fecha 29 de septiembre de 2011, se arroga la representación de su hijo y en su nombre solicita el cumplimiento de los derechos de manutención, cuando es el caso que el mismo ya adquirió capacidad negocial plena y por tanto puede actuar por sí mismo son prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCION
En este estado, se observa que el presente recurso es intentado por la parte demandada en el asunto principal signado con el No. JI41-V-2007-000119, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante la cuál se declaró inadmisible la oposición al decreto de ejecución forzosa previamente dictado por dicho Tribunal.
Siendo ello así, esta Alzada observa que el objeto fundamental de la presente recurso es el verificar única y exclusivamente la existencia o no, de los supuestos de ley para la tramitación de la oposición a la medida ejecutiva de embargo.
Así las cosas, resulta necesario examinar el fallo impugnado, que es del tenor siguiente:
“ …Vista la Oposición formal fundamentada en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, presentada por el ciudadano MAXIMO JESUS ALIFF ROJAS, en su carácter de Obligado de autos, sobre la sobre la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2.011, en la cual Decreto el Embargo Ejecutivo sobre Cincuenta (50) Acciones de la Empresa Mercantil Casa Castillo, que le corresponden al referido Obligado con motivo de la comunidad conyugal, en la cual se Declaro con lugar la Ejecución, en virtud del incumplimiento de la Sentencia dictada en su contra en fecha 22 de Octubre de 2.008, por el Tribuna de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección en la cual DECLARO CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de sus hijos, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, alegando entre otras cosas las razones por la cual fundamenta su Oposición.
Al respecto esta Sentenciadora para pronunciarse sobre la Admisión o Inadmision de la Oposición presentada por el ciudadano Máximo Jesús Aliff Rojas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN MANUEL CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.997, lo hace en base al cumplimiento o no de lo establecido en el Articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “ Salvo lo dispuesto en el articulo 525 ejusdem, la Ejecución, una vez comenzada continuara de derecho sin interrupción; Excepto en los siguientes casos: 1°) Cuando el Ejecutado alegue haber consumado la Prescripción de la Ejecutoria y se evidencie de las actas del proceso, y 2°).Cuando el Ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la Sentencia, mediante el Pago de la Obligación y consigne en el mismo acto de la Oposición documento autentico que lo demuestre”, cuestión esta que el Obligado de autos, Máximo Jesús Aliff Rojas no Cumplió.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE LA OPOSICION DE LA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, presentada por el ciudadano Máximo Jesús Aliff Rojas debidamente asistido por el Abogado Juan Manuel Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.997, en fecha 13 de Octubre de 2.011, y así se Declara…”
Visto lo anterior, se puede sintetizar que la negativa de admisión dictada, tiene como fundamento único, el hecho que la oposición interpuesta no se encuentra fundamentada en lo que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario ratificar el criterio asentado en sentencia de fecha 07 de noviembre del año 2011, en la cuál se estableció: “…es el caso que nuestra norma especial no hace mención alguna en referencia al procedimiento que debe seguirse en la fase ejecutiva de los procesos, no obstante, del estudio de la misma puede evidenciarse que por el contrario, en materia de medidas preventivas si se cuenta con una regulación especial, contemplándose incluso de manera expresa el procedimiento que debe seguirse para resolver las oposiciones a las medidas que fueren intentadas, lo cual se encuentra previsto en los Artículos 466, 466-A, 466-B, 466-C, 466-D y 466-E, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. De allí que esta Superioridad considere, que al existir intimas similitudes en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del recurso de oposición de medidas, tanto preventivas como ejecutivas, debe aplicarse también, de manera analógica, para la tramitación de la oposición a estas últimas el procedimiento previsto en los artículos 466-C y siguientes…”
Establecido lo anterior, procede esta alzada pasa a examinar los alegatos en los cuales fundamentó, el hoy apelante, su escrito de oposición a la medida de ejecución forzosa, y en tal virtud, se concluye que el mismo tiene como basamento tres (03) puntos fundamentales, a saber: 1) En primer lugar señala que no puede ejecutarse el embargo por cuanto la deuda no es líquida y exigible y que su obligación para con su hijo Máximo Aliff García, por haber cumplido éste con la mayoría de edad. 2) Que los bienes no pueden ser embargados por no ser de su exclusiva propiedad, sino que forman parte de una comunidad conyugal que aún no ha sido partida y 3) Que es falso que haya cedido sus 50 acciones a un tercero, cuando lo cierto es que cedió solo sus derechos litigiosos sobre las mismas.
Siendo ello así, se evidencia que tal como lo señala el A-Quo en el fallo recurrido, ninguno de los fundamentos de la solicitud de oposición a la medida ejecutiva, puede enmarcarse dentro de los dos supuestos contenidos en el artículo 532 del texto adjetivo civil, como lo son la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación.
En ese orden de ideas, es menester traer a colación el criterio asentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1497, de fecha 06-08-2004, exp. N° 03-1320, caso: Materiales El Rey, C.A., ponente: José Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció
Omissis…
“… Esta sala ha afirmado en diversas oportunidades que, en virtud del principio de continuidad de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, los únicos supuestos que permiten la suspensión de tales actos son los establecidos en el artículo 532 eiusdem, a saber: i) cuando se alegue la prescripción de a ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido integramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre…”(Destacado y Subrayado de esta Alzada).
Del mismo modo, es menester traer a colación otro extracto de la antes citada Decisión, donde se señala:
“…En este sentido, esta Sala reitera que:
“La ejecución de la sentencia o de cualquier otro auto que tenga fuerza de tal, para cumplir con el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, puede adelantarse mediante diversas medidas (...).
Se trata –sin que con ello la Sala agote las diversas formas de cumplimiento– de distintas medidas de ejecución contra las cuales hay oposiciones de terceros, específicas, prevenidas expresamente, como la oposición al embargo ejecutivo (artículo 546 del Código de Procedimiento Civil); o genéricas como la que puede plantearse como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem,…”
Así las cosas, esta Superioridad comulga con los criterios supra explanados, y de los cuales se interpreta sin lugar a dudas, que en principio, la continuidad de la ejecución, solo puede ser interrumpida, única y exclusivamente bajo los supuestos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al caso de marras, de acuerdo a lo pautado artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que nuestra Ley Especial nada establece en relación a dicha materia, en tal virtud, esta Sentenciadora concluye que tal como lo señaló el A-Quo en su fallo, a los efectos de que una oposición a una medida ejecutiva resulte admisible y sea tramitada bajo los extremos plasmados en el Artículo 466-C, necesariamente debe ser alegada bajo los fundamentos contenidos en la referida norma del texto adjetivo civil. Así se establece.
Por otra partes se observa, que no obstante lo anterior, en los casos donde las partes deseen oponerse a la ejecución de un determinado fallo, por razones distintas a las establecidas en el artículo 532 ejusdem, la doctrina jurisprudencial ha señalado en casos similares que debe ser planteada como incidencia conforme al artículo 533 del Código de Procedimiento Civil y que se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem. Siendo que, en el supuesto de existir disconformidad con la resolución de tal incidencia, las partes tendrán a su disposición el derecho de ejercer el recurso ordinario de apelación, que deberá ser escuchado a un solo efecto. Así se establece.
Habiéndose ratificado la inadmisibilidad de la oposición a la medida ejecutiva de embargo, que es el objeto del presente recurso, esta Superioridad considera inoficioso pasar a conocer el resto de los puntos plasmados en el escrito de fundamentación de la apelación, de allí que deba declararse sin lugar el presente recurso y ratificarse la sentencia apelada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MAXIMO ALIFF ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.799.573, en fecha 24 de octubre del año 2011, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 18 de Octubre del año 2011, en el asunto N° JI41-V-2007-000119.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior CONFIRMA la sentencia apelada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
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