REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : JP41-R-2011-000033
Parte Recurrente: NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija, la niña (Se omite nombre de conformidad con el articulo 65 LOPNNA).
Apoderado Judicial: Abogado FROILAN RODRIGUEZ TRUJILLO
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en el Asunto Principal No. JP41-V-2011-000180, de fecha quince (15) de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que se declaró CON LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por la ciudadana LUISA SUMIRA ALAS MORILLO.
I
SINTESIS
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el A-Quo, en fecha 15 de noviembre del año 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2011-000033.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 16 de enero del año 2011 a las 11:00 a.m., Dejándose expresa constancia que a los fines de dicha fijación se consideró conceder 02 días como término de la distancia.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de ampliación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de enero de 2012, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTES:
Establecido lo anterior, se puede sintetizar que la representación judicial de la parte Apelante fundamente el presente recurso en los siguientes hechos:
1. En primer lugar aduce como excepción preliminar, la inexistencia del contrato cuya resolución fue condenada en la sentencia recurrida, al señalar que el objeto del contrato recae sobre un paquete accionario de 2.500 Acciones de la PANADERIA, PASTELETIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAR C.A. la cual forma parte del acervo hereditario del extinto FREDDY ALBERTO GONZALEZ MANZO, causante del niño y de la adolescente (Se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), representados por su madre YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, la ciudadana GABIRELA ALEXANDRA GONZALEZ PARRA, su representada la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA (Cónyuge sobreviviente) y (Se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), quienes hasta la fecha no han efectuado la declaración sucesoral a los fines de obtener la solvencia correspondiente, por lo que mal podría registrarse por imperativo de ley, cualquier documento que trasmita la propiedad y que forme parte de los bienes de esa herencia, por existir un impedimento en los artículos 51 y 16 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones y Demás Ramos Conexos, de allí que se configure a ausencia de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato como lo es la causa lícita.
2. Que el Tribunal A-Quó no debió apreciar el testimonio de la ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, quien representa una parte de la otra rama de herederos, pues hay suficiente evidencia en autos, que entre su representada y esa ciudadana existen situaciones irreconciliables que caen en el terreno de la enemistad y por tanto su deposición debió ser desechada.
3. Alega que existe otro vicio en cuanto a la licitud de la causa del contrato objeto de la acción resolutoria intentada por la parte accionante, ya que su representada no solicitó la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a los fines de efectuar la mencionada venta, aunado al hecho que la parte accionante manifestó su voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario, que tiene un procedimiento largo y engorroso.
4. Finalmente rechaza la posición asumida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hizo uso abusivo del artículo 476 de nuestra norma especial, supliendo defensas a la parte demandante.
III
MOTIVA
Para decidir este Tribunal observa:
En primer lugar, pasa esta Sentenciadora a examinar en forma conjunta las denuncias señaladas en los puntos “1” y 3” de su escrito de fundamentación, toda vez que a juicio de quien decide guardan extrema afinidad por tratarse, en ambos casos, de alegatos referentes a la inexistencia del contrato bilateral de compraventa, por indicar que el mismo carece de causa lícita por resultar contrario a la ley.
En ese orden de ideas, es menester pasar a examinar la naturaleza jurídica del contrato objeto del presente asunto, y en tal virtud se observa, que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como “Contrato de promesa bilateral de compraventa” comúnmente conocido como contrato de “Opción de compraventa”, celebrado entre la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA, quien se obliga a vender a futuro a la ciudadana LUISA SUMIRA ALAS MORILLO, un total de 12.500 acciones del Fondo Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ULTRAMAR C.A.”, señalándose que el contrato final de compraventa deberá ser protocolizado dentro de los (dos ) meses siguientes.
Siendo ello así se observa que se encuentran presentes todos los elementos para concluir que la convención celebrada entre las partes ostenta la naturaleza jurídica de un Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa.
Establecido lo anterior, esta Alzada considera traer a colación el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. 460 de fecha 27 de octubre de 2010., en la cual se plasmó:
Omissis…
“Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)
Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
“…Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato...”
…”Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
En ese orden de ideas, esta Superioridad comulga con los criterios antes transcritos, en el sentido de que forzosamente debemos concluir que existe una gran diferencia entre un contrato de compraventa y un contrato de promesa bilateral de compraventa, máxime cuando de las principales características de éste último podemos evidenciar que es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato; es autónomo, es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro, produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
Así las cosas, pasamos a examinar las normas jurídicas que según los dichos de la parte apelante, constituyen una prohibición de ley para la celebración de dicho contrato, acarreando así la ilicitud de su causa. En primer lugar tenemos el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, que establece:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o ala autorización expresa del Ministerio de Finanzas. (Destacado y Subrayado de esta Alzada)
La prohibición contenida en esta norma está referida a documentos que trasmitan la propiedad o constituyan derechos reales, siendo el caso que tal como fue analizado ut supra, los contratos de promesa bilateral de compraventa se caracterizan precisamente por tener naturaleza preparatoria, de allí que por sí solos no son capaces de provocar enajenación alguna, ni la constitución de derechos reales, ya que solo son susceptibles de establecer derechos personales. En ese mismo orden de ideas, es necesario resaltar que si bien es cierto, según la norma supra transcrita es obligatorio la presentación de la declaración sucesoral para la ulterior protocolización del contrato final de compraventa, no es menos cierto que el uso común que se le ha dado al “contrato de opción a compra” tantas veces referido, es precisamente el de garantizar la futura adquisición de un bien, mientras se efectúan todos los tramites necesarios, para posteriormente cumplir con los requisitos requeridos para la protocolización final del contrato de compraventa, ergo, deviene forzoso concluir que el contrato bajo examen en el caso sub judice, no contraviene de modo alguno la disposición legal anteriormente citada, por lo tanto resulta improcedente lo alegado por la recurrente, en relación a la ilicitud de la causa del contrato y su consecuencial inexistencia. Así se decide.
De seguidas, pasa esta Superioridad a analizar la segunda norma, que según el apelante, fue transgredida mediante la celebración de la promesa bilateral de compraventa, es decir el ordinal 6° del Artículo 18 ejusdem, el cual reza:
“…Artículo 18: Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta Ley:
6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante mediante actos encaminados a defraudarlos derechos del fisco, siempre que ello aparezca de circunstancias claras; precisas, concordantes y suficientemente fundadas…”
Así las cosas, se dan por reproducidas las consideraciones anteriormente plasmadas, de allí que a todas luces pueda concluirse que del contrato bajo examen, en primer lugar no es capaz de sacar del patrimonio del causante bien alguno, y por otra parte, que del mismo no emerge elemento alguno capaz de demostrar que tenga por objeto la defraudación de derechos del fisco, por lo tanto tal denuncia deberá se desechada. Así se decide.
En relación al alegato esgrimido por la parte apelante al indicar de manera textual: “Que su representada no solicitó la autorización ante el “Juzgado de Protección “(Sic.) correspondiente, a los fines de efectuar la antes mencionada venta”. Esta Juzgadora observa que en el caso de haberse celebrado una venta, tal como lo señala la recurrente, efectivamente se hubiere requerido como requisito sine qua non, la Autorización Judicial a que hace referencia el artículo 267 del Código, la cuál hace referencia a su obligatoriedad en los casos en los cuales, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad de sus hijos, deseen ejecutar actos que excedan de la simple administración de los bienes de estos, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, etc. No obstante, en el caso de autos, tal como fuera señalado en diversas ocasiones en el texto del presente fallo, nos encontramos ante un contrato de promesa bilateral de compraventa, que por sí mismo es incapaz de causar la enajenación de un bien, o la constitución de derechos reales sobre el mismo, razón por la cual, debe concluirse que con su celebración, no se violentó de manera alguna las disposiciones contenidas en el Texto Sustantivo Civil, y por lo tanto al no evidenciarse ninguna prohibición de Ley, debe esta Sentenciadora concluir que el mismo no adolece de las causa ilícita y por ende se desecha lo alegado por la parte apelante en ese sentido. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia, relativa a que el Tribunal A-Quó no debió apreciar el testimonio de la ciudadana YANCY CAROLINA PARRA PRIETO, quien representa una parte de la otra rama de herederos, pues hay suficiente evidencia en autos, que entre su representada y esa ciudadana existen situaciones irreconciliables que caen en el terreno de la enemistad y por tanto su deposición debió ser desechada, esta Superioridad, observa que uno de los principios procesales que informan nuestro proceso es de la oralidad, de allí que tal como lo establece el artículo 484 de nuestra norma especial, es en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, cuando se desarrollará el debate probatorio, otorgándosele a las partes, a momento de la evacuación de cada una de las pruebas, el derecho de palabra a objeto de efectuar las observaciones que considere oportunas sobre las pruebas aportadas por su contraparte, materializándose la oportunidad procesal para ejercer el derecho al control de la prueba, no obstante, del estudio de la sentencia bajo análisis, se observa que la parte apelante no compareció para la oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio, de allí que sobre la señalada testimonial, no pesó observaciones ni impugnaciones de ninguna naturaleza que pudieran ser recogidas en el Texto recurrido y que pudieran ser objeto de revisión por parte de esta Alzada. Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es clara al señalar de manera taxativa, cuales son los supuestos bajo los cuales, siendo que para casos como el de marras, solo existe prohibición para fungir como testigos, sobre personas que no sean mayores de doce (12) años de edad, que estén sujetas a interdicción o hagan profesión de testificar en juicio, por lo tanto, esta Superioridad desecha la denuncia planteada. Así se decide.
A continuación, se aprecia que la parte recurrente, en el punto numero cuatro (04), denuncia la posición asumida por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a su juicio hizo un uso abusivo de las facultades que le otorga el artículo 476 de nuestra norma especial, supliendo defensas a la parte demandante. En tal sentido, esta Alzada pasó a examinar de manera detallada el Acta correspondiente a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar en el presente proceso, en fecha trece (13) de julio de 2011, que corre inserta al folio ciento dieciséis (166) de la primera pieza del asunto de autos, así como el audio visual correspondiente a dicha audiencia, sin que pudiera advertirse violación alguna a normas de orden público, por lo tanto la presente denuncia deberá, a todas luces, correr la misma suerte de las anteriores, y por tanto es desechada Así se establece.
Finalmente, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en ninguno de los fundamentos esgrimidos en la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. FROILAN RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 9.129, apoderado judicial de la ciudadana NAZARETH DEL CARMEN MEDINA BRIZUELA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.971.011, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 15 de Noviembre del año 2011, en el asunto N° JP41-V-2011-000180.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior CONFIRMA la sentencia apelada
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ.
ASUNTO: JP41-R-2011-000033
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