REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-013188
DEMANDANTE: MAGALY RAMONA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.175.739.
DEMANDADO: JOSÉ MARTÍN LEOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.955. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YNES DÍAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del en materia de Protección Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia en fecha 10/08/2010, por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. YNES DIAZ ORELLANA en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, en su carácter de abuela materna de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano JOSÉ MARTÍN LEOTA.
La parte accionante, señaló que en fecha 08/07/2010, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, up supra identificada, quien se encuentra residenciada en el Conj. Residencial La Veguita, Edificio Los Testigos, Piso 04, Apartamento 4-C, Parroquia El paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, en su carácter de abuela materna, en virtud de que su hija, ciudadana DISOL DESIREE CAMARILLO GUARECUCO, falleció en fecha 25/06/2010, según consta en el Acta de Defunción N° 1310, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, por cuanto su progenitor, ciudadano JOSÉ MARTÍN LEOTA, no tiene las condiciones de vivienda para tener a su hija; fundamentando su petición en los artículos 396° y 400° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para ejercer los derechos de Ley.
III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 175 de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se evidencia el vinculo filiatorio de la niña de autos con los ciudadanos JOSÉ MARTÍN LEOTA y DISOL DESIREE CAMARILLO GUARECUCO, esta última fallecida.
2. Copia Simple del Acta de Defunción N° 1310 de la causante DISOL DESIREE CAMARILLO GUARECUCO, expedida por la registradora Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta al folio 8, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos MAGALY RAMONA GUARECUCO y JOSÉ MARTÍN LEOTA, inserta al folio 9, la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:
“…Estudio en el Colegio Petalozzi, en primer grado, mi maestra se llama Gladis , tengo muchos amigos, Victoria; Valentina; Sara y Luisa Elena que es mi mejor amiga… ”
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral recibido de fecha 26 de octubre de 2010, practicado al hogar de la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Trabajadora Social LIENERZ MARTÍNEZ y la Abogado AMANDA PÉREZ, el cual corre inserto del folio 18-26. Dentro de las conclusiones por los especialistas refieren lo siguiente:
“… la niña disfruta del derecho a vivir en familia, es atendida su salud, se encuentra escolarizada, está bajo los cuidados, atenciones y el amor que le brinda la abuela materna, quien también dispone de la colaboración de la bisabuela, tía abuela, tías…”
“…Se constató que el hogar de la solicitante, cuenta con las condiciones necesarias de habitabilidad y protección que garantizan el buen desenvolvimientote la vida cotidiana de los que en ella habitan…”
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de crecer dentro de un ambiente armónico y agradable para su desarrollo evolutivo, psico-emocional de acuerdo a su edad; y así se establece.
De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó una niña en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su abuela materna, siendo que la niña ha convivido desde que nació en el hogar de su abuela, por lo que su entorno gira en relación a su familia materna.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la accionante es adecuadamente atendida desde lo afectivo, económico, social, brindándole educación y distracciones de acuerdo a su espacio y tiempo.
V
MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 26 y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
ARTICULO 75. “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.” (Subrayado y Negritas nuestro).
ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)
ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis)
ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION. “La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis).
De igual forma quien aquí suscribe, considera importante traer a colación el contenido de los artículos 396 de la Ley in comento:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela;
c) Se haya privado a su padre o madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas y subrayado añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
Personas a quien puede otorgarse. “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la Ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica que rige la materia, señala que la familia sustituta es la familia que no siendo la de origen, acoge por decisión Judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar y considera como modalidad de familia sustituta la Colocación Familiar, la Adopción y la Tutela.
Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud de Colocación Familiar tiene por objeto garantizarle a la niña, el derecho a ser criada en el seno de una familia, tal y como lo establecen los artículos in comento; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Órgano Auxiliar de administración de justicia, que la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, le han venido brindando a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), además de amor y de los cuidados debidos, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psico-emocional y evolutivo, por lo que esta sentenciadora concluye que a través de una Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, se le atribuirá a la accionante la Responsabilidad de Crianza, a objeto que (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) pueda disfrutar de un ambiente pleno, que le permita estudiar, jugar, crecer y desallorrarse acorde a su edad; y así expresamente se establece.
En conclusión, en base al estudio de las actas se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en el hogar de la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO. Por consiguiente puede afirmar esta sentenciadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana actora MAGALY RAMONA GUARECUCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.175.739, contra el ciudadano JOSÉ MARTÍN LEOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.204.955, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su abuela materna, ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, ubicada en: Conjunto Residencial La Veguita, Edif. Los Testigos, Piso 04, Apartamento 4-C, Parroquia El Paraíso, Municipio Liberador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de la niña de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), será favorecida con todos los beneficios que devengue su abuela materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee el ciudadano JOSÉ MARTÍN LEOTA.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana MAGALY RAMONA GUARECUCO, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2010-013188
Colocación Familiar.-
BAG/SA/Michelangela.-
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