REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-002971
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto signado con el No. AP51-V-2011-002971, contentivo de la Demanda de Partición de la Herencia y visto en que fecha 20 de enero de 2012, oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal observa:
Se desprende del presente asunto, que en fecha 10/07/2006, la extinta Sala de Juicio No. 09 de este Circuito Judicial de Protección, se dictó Justificativo de Título de Únicos y Universales Herederos del De Cujus FREDDY MANUEL CASTRO SANABRIA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad No. V.-5.138.844, a favor de la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.138.844, y de sus hijos YAMIRA ANDREA CASTRO GÓMEZ y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.433.180 y V.-25.203.165, respectivamente.
En fecha 17/02/2011 se dio inicio al presente procedimiento de Partición de Herencia a favor de la ciudadana YAMIRA ANDREA CASTRO GOMEZ y DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.416.648, V.-16.433.180 y V.-5.594.583, respectivamente y del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA).
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora consignó documento de propiedad del inmueble que perteneciente al acervo hereditario, determinado por un (01) apartamento, destinando a vivienda principal, distinguido con la letra y número F-827, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Central, Bloque 21-A, piso 8, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador (Folio ocho (08) al folio dieciséis (16)).
En consecuencia, este Despacho Judicial, una vez analizado el presente asunto, en aras de mantener la integridad de dicho acervo hereditario, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales pertenecientes a la comunidad hereditaria, para así, consecuencialmente evitar una posible dilapidación, disposición u ocultamiento de dichos bienes o que sean traspasados a terceros, se procede a decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la demandada ciudadana la ciudadana YAMIRA ANDREA CASTRO GOMEZ y DANIA MARGARITA GONZÁLEZ ESPINOZA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.416.648, V.-16.433.180 y V.-5.594.583, respectivamente, y del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65. DE LA LOPNNA), sobre el siguiente inmueble: “Apartamento, destinando a vivienda principal, distinguido con la letra y número F-827, ubicado en la Urbanización 23 de Enero, sector Central, Bloque 21-A, piso 8, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 20/01/1981, bajo el Nº 34, protocolo 1°, Tomo 3, sus dependencias e instalaciones, agregadas al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada Oficina Subalterna de Registro con fecha 20/01/1981, bajo el Nº 44 al 47, Folios 77 al 91 y documento aclaratoria registrado en la misma Oficina de Registro bajo el Nº 41, tomo 29, Protocolo 1°, de fecha 26/06/1981. El inmueble tiene una superficie de Sesenta y Cinco Metro Cuadrados con Sesenta y Cinco Decímetros Cuadrados (65,65 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavandero, un baño, dos dormitorios. Sus linderos son: PISO: con el apartamento N° F-727; TECHO: con el apartamento N° F-927; NORTE: son pasillo y espacio común de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con el apartamento F-829 y espacio común de circulación; OESTE: con el apartamento N° G-825”. A tal efecto, se ordena librar oficio a la autoridad civil competente, comunicándoles lo conducente. Así se decide. Líbrense oficios. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
AP51-V-2011-002971
BAG/SA/Héctor Marín
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