REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2008-021221

PARTE ACTORA: XIOMARA CAROLINA AROCENA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.148.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.527.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., así como los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.508.494, V.- 16.300.408 y E.- 81.881.444 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.570 y 41.099 respectivamente, el primero apoderado judicial de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANTE Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., y de los ciudadanos ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, supra identificado y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL PALAS C.A.;de la PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., y de los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES y ADAO DE FARIA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.508.494 y V.- 6.233.244 respectivamente.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Diciembre de 2008, interpuesta por la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de titular de la cédula de identidad N° V-13.732.148, progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), debidamente asistida por la abogada GLORIA OTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 83.527, en contra de las Sociedades Mercantiles BAR RESTAURANT y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., así como a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.508.494, V-16.300.408 y E-81.881.444 respectivamente, por Daños y Perjuicios, en el referido escrito la accionante alegó lo siguiente:
Alega la parte actora en su libelo que el padre de su menor hija quien en vida fuere: LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.427, de 40 años de edad, nivel de educación básico, de profesión u oficio mesonero, ingresó a laborar para la sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, que operaba, según aviso colocado en el local donde funcionaba, como “ Bar Restaurant, Centro Nocturno, Night Club, La Goajira ”, inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20 A, en fecha 20 de enero de 1972, que cursa en el expediente N° 47.892 y la cual se encuentra ubicada en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Gorda a Aserradero de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, lugar donde ejercía el cargo de mesonero desde el 30 de septiembre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 en horario comprendido desde las 07:00 p.m. hasta las 04:00 a.m., de lunes a domingo con un día de descanso semanal, que el trabajo del de cujus consistía en atender a los clientes que visitaban el local durante el transcurso de la noche hasta que cerraban el negocio en horario de trabajo.
Que el de cujus y la hoy accionante ejercía la responsabilidad de crianza establecida en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que entre ambos padres ejercían la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza compartida, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 358, 359, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Que ambos padres se encargaban de la obligación alimentaria para con la niña, pero específicamente era el padre ciudadano: LUIS ALBERTRO CAMACHO GOMEZ, quien trabajaba y se encargaba de todos los gastos de la niña, escuela, vacaciones escolares, compra de uniformes para estudios de la niña y compras de fin de año para gastos de la niña relativos a juguetes y ropa en época navideña.
Que el padre de su hija, muere el 30 de noviembre de 2002, por “asfixia química, inhalación de gases tóxicos” en el interior del lugar donde trabajaba como mesonero en el cual se produce un siniestro de incendio por culpa del patrono, según certificación médica expedida por la doctora María Catherine Keeskemeti, lo cual se observa en el Acta de Defunción Nº 32 emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, de fecha primero (1°) de diciembre de 2002, la cual corre inserta en Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al folio 16 vto., del año 2002,.
Alega la accionante que los accionistas de la empresa sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, que operaba, según aviso colocado en el local, como “Bar Restaurant Centro Nocturno Nigtht Club La Goajira” son los siguientes: CARLOS NATIVIDAD FERNÁNDEZ, ADAO DE FARIA PEREIRA, MANUEL FARIA PEREIRA, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM, JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUEZ y MARIA DA CONCEICAO GONCALVES DE FARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.508.494, V-6.233.244, V-5.099.869, V-16.300.408, E-81.881.444 y E-948.926 respectivamente, cuyos representantes legales son los ciudadanos letrados en derecho, abogados: LIBIA ESPEJO C.I. N° V-6.461.280, LAURA M. CALDERON O., C.I. N° V-6.211.070, JOSE GREGORIO FAZIO R., C.I. N° V-10.255.298, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ R. C.I. N° V-6.863.073, JOSE MANUEL RODRIGUEZ R. C.I. N° V-6.866.635 y FELA MARTÍN C.I. N° V-5.410.359, que también representan a los ciudadanos: CARLOS NATIVIDAD FERNANADES C.I. N° V-10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C. I. N° V-16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I.: E-81.881.444, según consta de documentos poder.
Que la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, padre de la niña STEFANY CAROLINA CAMACHO AROCENA se produce por un ACCIDENTE LABORAL, CULPA DEL PATRONO, el cual detalla a continuación:
1.- DEL ACCIDENTE DE TRABAJO CULPA DEL PATRONO:
Que la conducta irregular del patrono, consiste en no haber cumplido con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano – entre otras – tomar las medidas de seguridad y prevención de accidentes, advertirle al empleado de los riesgos a los cuales estaba expuesto, ya que la sociedad mercantil funcionaba en un establecimiento comercial que no cumplía con las condiciones mínimas necesarias para el funcionamiento del mismo, para realizar cualquier tipo de actividad o labores de trabajo dentro de la misma, tales como las tareas que le habían sido asignadas al concubino de la parte actora, incumplimiento éste que arrojó nefastas consecuencias.
Que siendo el día 30 de noviembre y el amanecer del primero (1°) de diciembre del año 2002, pasada la media noche se generó un siniestro (incendio) en el interior del local donde funcionaba la mencionada empresa, encontrándose laborando en el mismo el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ antes identificado, quien falleció debido al incendio en cuestión por “asfixia química, inhalación de gases tóxicos” según certificación médica expedida por la doctora María Catherine Keeskemeti, lo cual se evidencia de Acta de Defunción N° 32 emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, de fecha Primero (1°) de diciembre de 2002 la cual corre inserta en Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al folio 16 vto., del año 2002.
Que consta en el expediente distinguido con el N° G.136.400 llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (antes P.T.J. hoy C.I.C.P.C.) División Nacional Contra Homicidios, en el cual se sustanció el caso de “La Goajira”.
II.- INFORMES TECNICOS DEL ACCIDENTE.
En este punto la parte actora aclara que las actas suscritas por os funcionarios policiales, que se encontraban de guardia desde la mañana del 30-11-2002 hasta la mañana del 01-12-2002, en la cual, a pesar de que unas de ellas tiene fecha 30-11-2002 por error en la trascripción del parte policial en las mismas, se deja expresa constancia que el accidente ocurrió el 01-12-2002, en los siguientes términos:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES: (Exp. G-136-400):
“…Caracas, 30 de noviembre de 2002
El suscrito jefe de guardia, inspector Jefe JUAN DE LA CRUZ PEREIRA, certifica que en relación de novedades diarias llevadas por ante este despacho, en el turno comprendido desde las 8:00 horas de la mañana del días 30-11-02 hasta las 8:00 horas de al mañana del día domingo 01-12-02 aparece una que textualmente dice así:
Numeral 36:
Hora: 01: 45 a.m. Notificación de personas muertas: Se recibe llamada radiofónica de parte de al funcionaria Bárbara Colmenares, credencial 12-112 adscrito a la sala de trascripción de este cuerpo policial, informando que en la avenida Baralt con esquina la Gorda, Bar y pista de baile “La Goajira”, se encuentran varias personas sin signos vitales, debido a un incendio que se produjo dentro de dicho establecimiento desconociendo mas detalles al respecto…”.
2.- DIVISIÓN NACIONAL CONTRA HOMICIDIOS:
2.1 “ACTA POLICIAL”
“…Caracas 01 de Diciembre de 2002.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la mañana, comparece por ante este despacho, el Funcionario detective NELSON SANCHEZ, adscrito a esta división nacional de este cuerpo policial, quien estando debidamente juramentado (…omissis…) “Encontrándome de guardia en la sede de este despacho se recibió llamada radiofónica por parte de la funcionaria BARABARA COLMENARES, credencial 112 adscrita a nuestra sala de transmisiones, informando que en la avenida Baralt, con esquina la Gorda Bar y Pista de Baile La Goajira, Se encontraban varias personas sin signos vitales, por quemaduras debido a un incendio que se produjo dentro de dicho establecimiento desconociendo más detalles, por lo que de manera inmediata en compañía de los funcionarios Sub-Comisario MIGEL IBARRETO SABINO, jefe de investigaciones de esta oficina, Inspector Jefe JUAN PEREIRA, Sub-Inspectores, ANGEL SALCEDO y detective ALEXANDER VELASQUEZ a bordo de la unidad P-361 y portando el móvil 261 me traslade hacia el mencionado lugar con la finalidad de verificar lo informado, una vez allí específicamente con comisiones de la División Nacional de Inspecciones Oculares al mando de la Inspectora JOHANA DIAZ credencial 20710, el Departamento de Siniestros al mando del Sub- Inspector CARLOS DEL POZO cuando una comisión de los Bomberos del distrito Federal, adscritos al Departamento de Investigaciones de Incendios, al mando del Comandante General RODOLFO BRICEÑO terminaba de sofocar el siniestro al cabo de un tiempo, proceder a entrar en dicho establecimiento a fin de ubicar las posibles victimas, logrando localizar y desalojar los cuerpos sin vida de cuarenta y siete personas…”
2.2.- ACTA POLICIAL:
“…Caracas, 01 de diciembre de 2002
Suscrita por el Detective Nelson Sánchez, pagina 8 lo siguiente: “número de cadáver 037, El treinta y siete sobre una parihuela metálica tipo fija, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con el número 037, en posición de cubito dorsal, con las siguientes características físicas: piel blanco, de contextura reglar, cabello negro, tipo ondulado, ojos negros, de 1,75 de estatura aproximadamente. Del examen externo realizado al cadáver no se le pudo apreciar lesiones aparentes. El hoy occiso quedó identificado como LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, de 40 años de edad, cédula de identidad V-9.204.427, al momento de ingresar...”

Que el accidente (incendio) del cual fue victima mortal, el Concubino de la accionante, se genero por inobservancia, negligencia del patrono en no tomar las previsiones necesarias para minimizar los riesgos en el interior del local.
La parte actora invoca el contenido del - Informe del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, División de siniestros N° 9700-038-316, dirigido a la división nacional contra homicidios, presentado por los funcionarios, inspector CARLOS DEL POZO, y sub-agente en armas de fuego RAMÓN GONZÁLES, el cual cursa en original, por ante la en el expediente distinguido con el Nro. G-136-400 de la División Nacional contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que estaba asignado a la Fiscalía Quinta, del Ministerio Público, nomenclatura interna 01F5-497-02, actualmente en la fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“En relación con el pedimento formulado con la causa G-136-400, a fin de practicar reconocimiento técnico entre las esquina la Gorda y Junín, parroquia San Juan, centro nocturno, night Club La Goajira, Municipio Libertador, caracas, instruida por la División Nacional contra Homicidios.
“SISTEMA ELECTRICO”
“El inmueble, objeto a reconocimiento, se encuentras alimentado de energía eléctrica, a través de cableados o tendidos eléctricos, los cuales para el momento de la inspección, se evidencio que no presentaban las medidas de seguridad y normas pertenecientes como son las distribución empotrado y embutido adecuado en el área del pasillo principal que permite el acceso al interior de los salones, al ser revisados los mismos, se visualizaron signos físicos de fallas en el sistema eléctrico (sobre carga o corto circuito).
“UBICACIÓN DEL FOCO DE ORIGEN”
Revisado el establecimiento en su totalidad y evaluados los daños ocasionados a la estructura objeto de estudio y las características presentes en el lugar de los acontecimientos, nos permite establecer que el siniestro (incendio) presenta el foco de origen, ubicado en la bifurcación o entradas a los dos salones, específicamente, a nivel del techo, teniendo como recorrido desde esa parte del pasillo hacia el salón ubicado al lado izquierdo (vista del observador), hasta obtener una mayor intensidad calor y fuego, para continuar su recorrido hacia la parte interna del salón y posterior a este de la entrada del salón ubicado al lado derecho, impidiendo y/o obstaculizando el paso de las personas que se encontrara en el interior del lugar, manteniendo siempre la intensidad de calor y fuego desde el techo hacia abajo.
Es de hacer constar que en el salón orientado en sentido Oeste, se observo también mayor incidencia de calor y por ende mayores daños ocasionados por las altas temperaturas generadas en el transcurso del proceso combustivo.

“ANÁLISIS DEL SINIESTRO”
La descripción, origen y causas del fuego, están basadas en observaciones y reconocimiento técnico practicados en el sitio del siniestro o lugar de los hechos. Estudiando y analizado en su totalidad el área comprometida o lugar de los hechos, los daños causados a la estructura ya los muebles propios del recinto, el comportamiento y dirección del fuego horizontes de calor y humo reflejados en el techo de la estructura siniestrada, nos permite inferir que el fenómeno ígneo (incendio) se origino en la parte del tendido eléctrico ubicado a nivel del techo en el área destinada para la ubicación de una bandeja acanalada elaborada en madera, la cual era utilizada para colocar instalaciones eléctricas improvisadas. De la misma manera se analizó la posible irrigación de sustancias acelerantes y la posterior aplicación de una llama abierta como posible causa del siniestro, determinando con exactitud que los daños causados y tonalidades de calor presentes en algunas áreas cercanas al foco de origen, no son las producidas por este tipo de sustancias , sumado al resultado de los análisis realizados a las evidencias colectadas en el establecimiento comercial, que nos permite inferir que el siniestro no se produjo por esta causa, se determino que la temperatura generada en el lugar fue menor a la que normalmente producen este tipo de sustancias. Se visualizaron daños en los materiales que se encontraban adyacentes al lugar donde se encontraba ubicado el cableado eléctrico que presento signos de cortocircuito.
“CONCLUSIONES”
Sobre la base del análisis y las observaciones practicadas en el inmueble sujeto a reconocimiento se concluye lo siguiente.
01.- El siniestro (incendio) se produjo a las 2:45 horas del días 01-12-2002, en el interior del Bar Restaurant Centro Nocturno Night Club La Goajira, ubicado entre las esquinas la Gorda y Junín, parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas.
02.- En el lugar del siniestro (incendio) se ubico un foco principal y los secundarios que se encontraba localizado en el pasillo principal entre la bifurcación de las entradas a los dos salones de fiesta y esparcimiento público, observándose signos de combustión a nivel del techo, paredes cercanas, y el mayor daño ocasionado por el efecto ígneo.
03.- Se descarta la eventualidad de un hecho fortuito, es decir los originados por combustión espontánea, energía solar, rayos acción de animales entre otras, ya que en el sitio no se focalizaron evidencias que indicaran su existencia.
04.- Se descarta la posibilidad que el siniestro, se haya suscitado de algún artefacto explosivo, por cuanto en el lugar del hecho para el momento del presente reconocimiento no se localizaron restos ni daños que evidencien la presencia del mismo.
05.- Se descarta por las características físicas presentes en el lugar, que el siniestro se hubiese producido mediante la irrigación de un hidrocarburo inflamable y la posterior aplicación de una flama abierta, debido a que en el lugar no se localizaron evidencias que indican su existencia.
06.- De acuerdo a las observaciones y las características presentes en el lugar se infiere que el siniestro se produce por un fenómeno de naturaleza eléctrica (cortocircuito o sobrecarga), debido a que una vez revisado el cableado que conforma el sistema eléctrico, se visualizaron características indicadoras de su existencia mediante un análisis estereoscopico.
07.- De acuerdo a la ubicación de los sistemas y equipos de detección y extinción de incendios, las características mínimas relativas a la protección requeridas, potencial de extinción y demás especificaciones de orden técnico, no estaban conformes a las indicaciones previamente aprobadas por el cuerpo de bomberos del Municipio Libertador.
08.- Se determino que los medios de escape no cumplan con los siguientes requisitos:
a) Estar dotados de la protección necesarias que garantice la seguridad de las personas.
b) En el local, donde su área u ocupación se requiere más de una salida, estas beberán estar en forma tal, que en los casos de emergencia una al menos este disponible. “El establecimiento solo poseía una sola salida y la misma se encontraba cerrada con llaves”.
c) Deberán estar permanentemente libres de obstáculos convenientemente iluminadas y dotados de señalamiento adecuado. “Las señales estaban obstruidas a la visión de cualquier persona, producto de la colocación de neveras y pilastras de vacíos de cerveza”.
10.- Se determinó que la salida de emergencia que se encontraba ubicada en sentido norte, la cual comunicaba los dos salones se encontraba bloqueada por una puerta metálica (reja), tipo batiente de una sola hoja la cual para el momento del presente reconocimiento, se encontraba violentada, presumiblemente por los bomberos actuantes para el momento de las respectivas labores de extinción.
11.- La puerta de acceso al medio de escape, deberá estar construida a base de materiales resistentes al fuego, según las características de construcción y uso de la edificación. Así mismo deberá abrir en el sentido de la dirección de salida y contara con cerraduras siempre libres desde el interior hacia la vía de escape y con un mecanismo apropiado para mantenerla cerrada cuando no este en uso “La misma no cumplía los requisitos señalados”.
12.- Se determinó que el sitio poseía escaleras exteriores, que no cumplían con las regulaciones como lo son:
a) Deberán dar directamente a espacios públicos, abiertos o espacios seguros.
b) Los cerramientos perimetrales deberán ofrecer el máximo de seguridad al público, a fin de evitar caídas accidentales.
13.- Se determina que el sitio del siniestro (incendio) no contaba con sistemas de seguridad de estación manual de alarmas y tablero central de control para sistema de dirección y alarma de incendio.
14.- Se determina que el lugar del siniestro no presentaba sistema de extinción de incendios en edificaciones, como lo son el sistema fijo de extinción con agua con medio de impulsión propio y con rociadores.
15.- Se constató que el sitio del siniestro (incendio) no contaba con sistemas automáticos de detección de incendios.
16.- Se determinó que el establecimiento del presente reconocimiento Técnico, no presentaba sistema detector de calor puntual.
17.- Se determino que el sitio del siniestro contaba con lámparas de iluminación de emergencia.
2.4.- Del informe Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Departamento de Microanálisis, Nro. 9700-035-7319, de fecha 13 de diciembre de 2002:
“CONCLUSIÓN”
“En base al análisis practicado al material recibido, objeto el presente estudio se concluye:
En las muestras recibidas NO SE DETECTO la presencia de mercaptano, ni de hidrocarburos inflamables ni alcohol”.

2.5.- DEL HECHO NOTORIO Y COMUNICACIONAL:
Alega la actora que de la tragedia antes referida, diversos medios de comunicación impresos y audiovisuales, nacionales e internacionales, hicieron especial referencia, y a tal efecto consigna en copia las publicaciones que hicieron referencia al hecho y que prueban la notoriedad del hecho:
1.- Publicación de fecha miércoles 04 de diciembre de 2002 del diario EL MUNDO, portada, cuerpo comunidad 6 y comunidad 7.
2.- Publicación de fecha jueves 05 de diciembre de 2002 del diario EL MUNDO, portada del diario y cuerpo comunidad 19.
3.- Publicación de fecha jueves 05 de diciembre de 2002 del diario ULTIMAS NOTICIAS, cuerpo el país 16 y 19.
4.- Publicación de fecha 02 de marzo de 2003, SUCESOS, pág. B/17 del diario EL NACIONAL.

Expone la accionante que junto a la negligencia, concurre en el acaecimiento del accidente, la imprudencia del empleador, negligencia que se concreta en no haber puesto en conocimiento de los riesgos mencionados al de cujus, quien no tenía los conocimientos necesarios de los riesgos a los cuales estaba expuesto, por el incumplimiento del patrono de las más elementales normas de seguridad para realizar dichas tareas, faltando así al deber de cuido y vigilancia que le impone el ordenamiento Jurídico laboral y violando el articulo 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Alega el accionante que las conductas desplegadas por el patrono, constituyen groseras violaciones a diversas normas de rango Constitucional, Legales y Reglamentarios, los cuales describen en los siguientes términos:
VIOLACIONES DE NORMAS CONSTITUCIONALES:
Desde el inicio de la relación laboral, al no establecer el patrono programa alguno de seguridad y al no establecer acciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores, violó la disposición contenida en el encabezado del articulo 85 de la Constitución de 1.961, aplicable para aquel entonces rationes temporis, relativo a la protección especial de la cual debe ser objeto el trabajo y que encontró ratificación, de forma más clara, en la novísima Constitución de 1999, que en su articulo 87, único aparte (disposición también violada por las mismas causas para el momento en el cual ocurre el accidente), establece: “Todo patrono garantizará a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados). El Estado adoptará medidas y creara instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
VIOLACIONES A LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Alega la accionante que en lo que atañe a nuestra principal Ley sustantiva Laboral, el patrono, al no tomar las medidas necesarias para que el trabajo se realizara en condiciones que le permitieran a sus trabajadores, su desarrollo físico y psíquico y le protegieren contra los accidentes y enfermedades profesionales, inobservó las disposiciones legales que le obligaban a ello, en concreto las contenidas en los artículos 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los cuales a la letra disponen lo siguiente:
“Articulo 185.- El trabajo deberá prestarse en condiciones que:
Permita su desarrollo físico y psíquico normal; (omissis); Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes y las enfermedades profesionales; y mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias”.
“Artículo 236.- El patrono deberá tomar las medidas que fueren necesarias para que el servicio se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de la salud del trabajador, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (…)”.
“Artículo 237.- Ningún trabajador podrá ser expuesto a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psico-sociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, sin ser advertido a cerca de la naturaleza de los mismos de los daños que pudieren causar a la salud, y aleccionado en los principios de su prevención”.
VIOLACIONES A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO:
Expone la accionante que además de las violaciones a las disposiciones señaladas anteriormente, el patrono, inobservó, flagrantemente, las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Aduce que el empleador incumplió lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley comentada, el cual establece que “será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes” el cumplimiento de los objetivos señalados en el articulo 1, esto es, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”.
Que el patrono, tampoco dio cumplimiento al articulo 6 ejusdem, el cual establece que a los efectos de la protección de los trabajadores, “el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores
Que el patrono no dio cumplimiento, entre otras, a las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
VIOLACIONES A NORMAS REGLAMENTARIAS:
Alega el accionante que, el empleador, al no implementar un programa de prevención de accidentes, y no velar por su cumplimiento, al no promover la prevención de accidentes y no realizar inspecciones para eliminar las condiciones inseguras, violentó las normas contenidas en los artículos 892 y 863 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Que la violación del ordenamiento jurídico laboral, por parte del empleador, ha sido flagrante, grosera, manifiesta e inocultable.

DEL GRUPO ECONÓMICO:
Que de conformidad con la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, indican como grupo demandado:
-Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20 A, en fecha 20 e enero de 1972, que cursa en el expediente N° 47.892.
-Sociedades mercantiles HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., inscritas la primera por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 94, Tomo A-59, en fecha 20-6-1.972 y la segunda por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 44 Tomo 304-A Qto, las cuales están bajo el control accionario y directivo de los ciudadanos: CARLOS NATIVIDAD FERNANADES C.I.: 10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C.I.: 16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I.: 81.881.444.
Así como también en forma personal, a los ciudadanos: CARLOS NATIVIDAD FERNANADES C.I. : 10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C.I.: 16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I.: 81.881.444.
Aduce la accionante que al grupo económico lo demandan de conformidad con lo establecido en el articulo 22 (antes 21) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, Transporte Saet S.A. Exp. 03-0796, Sent. Nro. 903, jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXI-211; Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 242 del 10 de Abril de 2003, Sentencia del 22 de febrero de 2005, T.S.J. Casación Social, F.R. Castro Agropecuaria La Macagúita C.A., y otros Exp Nro. AA60-S-2004, 001473, S. Nro. 0019, Ponente Dr. Mora Díaz, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CCXIX-219, año 2005, eneero-febrero, paginas 646 a 650; Sentencia del 29 de marzo de 2005, T.S.J. Casación Social, J.A. Rodríguez contra inversiones Reyac C.A. y otros, Exp. Nro. AA60 S-2004-001028-S Nro. 0194, ponente: Dr. Mora Díaz, Ramírez & Garay, Tomo CCXX año 2005, Marzo, paginas 753 a 760, y sentencia de la Sala de Casación Social, que establece la condena de un miembro incluso accionista directivo, siendo parte del grupo, ver sentencia del 12 de abril de 2005, T.S.J., Sala de Casación Social J.M. Perozo contra Transporte Rosalio Castillo C.A., y otro Exp. Nro. AA60-S-2004-001067-S, ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo en jurisprudencia de Ramirez & Garay Tomo CCXXI Año 2005, abril paginas 635 a 642.
DEL DAÑO MATERIAL CAUSADO:
En cuanto a la obligación de manutención la accionante alega:

1. Que el padre de la niña, se encargaba de la obligación alimentaria para con su hija, y esta obligación alimentaria actualmente sería la cantidad de un salario mínimo, el cual según Decreto Nro. 6.052 el 29-04-2008, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.921 del 30 de abril de 2008, que establece el salario mínimo en Bolívares Fuerte, es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23), el cual será ajustado anualmente según aumente el salario mínimo urbano; que este monto cubriría los agstos correspondientes a médico de la niña, educación, vivienda, vestido, calzado, recreación y entretenimiento, vacaciones escolares, mensualidades escolares, la compra de uniforme escolar (ropa, calzado y útiles) para estudios de la niña, los gastos de fin de año, y ropa en época navideña y fin de año;
2. Que a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) le corresponde una indemnización por concepto de obligación de manutención que dejó de percibir por la muerte de su padre en un accidente de trabajo, culpa del patrono que equivale a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades, por el actual salario mínimo (ya que nunca las recibió), las cuales suman la cantidad de bolívares VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs F. 28.772,28).
3. - DE LOS MONTOS A COBRAR POR PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS:
Que el total a pagar por intereses de prestaciones sociales es la cantidad de: Tres Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs F. 3.148,96).
BASE DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES:
El primer año son 45 días (de 6 meses a 1 año) Art. 108 LOT (con salario integral a 12/1999).
A partir del segundo año, sesenta (60) días por mes más dos (2) adicionales por año (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con salario integral al 12/2000).
Las utilidades calculadas con salario integral al año 2002.
Las vacaciones calculadas con salario base al año 2002
El bono vacacional calculado con salario base al año 2002.
INDEMNIZACIONES:
Indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 567) 30 días x 24 meses = 720 días a salario mínimo que para la fecha era 190.000 = Bs. F. 4.560,00
Indemnización INPSASEL (Art. 85) 30 días x 20 meses = 600 días a salario mínimo que para la fecha era 190.000 = Bs. F. 3.800,00
Indemnización INPSASEL (Art. 85) Si la Empresa demuestra que no cumplió con los gastos fúnebres (opcional) (30 días x 10 meses = 300 días) a Salario Mínimo que para la fecha era 190.000 Bs. F. = 1.899,00.
Una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VENTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 11.552,25).
Que a la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. F. 29.285,01) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le suman la cantidad por interés sobre prestaciones sociales, las cuales no han sido cancelados a la fecha, es decir, TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.148,96) para un total a pagar de bolívares fuertes TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE (Bs. F. 32.433,97).
TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 32.433,97).
Que por la vigencia tiempo-espacio de la Ley, los montos calculados para las indemnizaciones, se efectuan con las leyes vigentes al momento en el cual sucede el accidente de trabajo.

1. LUCRO CESANTE:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.273 del Código Civil venezolano, solicitan la indemnización por concepto de lucro cesante basados en lo siguiente:
PROYECTO DE VIDA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ.
Conforme a lo establecido en la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 1466, Expediente Nro. 06-547, de fecha 29-09-2006, con ponencia de la Magistrado: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y Sentencia Nro. 2006-1512, Expediente, Nro. 0608, DE FECHA 27-05-2007, con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.
Que al establecer una indemnización por el lucro cesante, basados en el articulo 1273, a favor de la niña de autos, por el hecho cierto de haber truncado el patrono con el accidente de trabajo, la vida útil de LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, que abarcaría hoy día hasta los 70 o 75 años de edad en el hombre, estaríamos hablando de que el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, muere a los 41 años de edad por lo tanto le quedaban un tiempo de vida útil de 75-41 = de 34 años, para desarrollar su proyecto de vida a un salario de 190.000,00 mensuales, que era el salario mensual de LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, para el momento de su muerte, y que se estaría hablando de 6.460,00 bolívares fuertes, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PROYECTO DE VIDA DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ lo cual debe traducirse en una indemnización a favor de la niña STEFANY CAROLINA CAMACHO AROCENA.
Que el TOTAL POR LUCRO CESANTE, INDEMNIZACIÓN POR PROYECTO DE VIDA LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, asciende la cantidad de: SEIS MIL CUATROCIENROS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.460,00).

PROYECTO DE VIDA DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)

Que una indemnización al proyecto de vida de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por tener afectado su proyecto de vida por el hecho cierto de la muerte de su padre ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, abarcaría sus derechos consagrados en la Convención de los derechos del niño y todas las instituciones familiares que el fueron afectadas, contenidas en la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente.
QUE UNA INDEMNIZACIÓN ACORDE NO PUEDE SER MENOR A TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F. 300.000,00).

DE LA OBLIGACIÓN DEL PATRONO DE INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL INFERIDO:
EL DAÑO MORAL CAUSADO:
Que nadie discute que al lado del grupo de los derechos de naturaleza patrimonial, se encuentra una naturaleza de derechos, igualmente importantes, los extrapatrimoniales, también denominados derechos sobre la propia persona, derechos inherentes a la personalidad, derechos esenciales, etc.; que integran esta categoría de bienes jurídicos, entre otros, el honor la reputación, la intimidad, las afecciones legitimas, la seguridad personal, la salud e integridad física y la vida de las personas sin la cual no se pueden compartir las afecciones y los sentimientos, entre otros, con sus seres queridos.
Que estos derechos especialmente la salud e integridad física, es decir, le ha sido conculcado por la conducta culpable del patrono el derecho a la vida, al concubino de su representada y padre de su hija, el cual era la columna vertebral del hogar de sus representadas.
Que no cabe la menor duda, de que en nuestro país la vida, la salud y la integridad física, son bienes jurídicamente protegidos, sobre todo cuando de los trabajadores se trata. Por lo tanto su violación, como ocurre con la lesión de cualquier derecho ajeno, engendra un daño en su titular, un daño que, dada la naturaleza extramatrimonial o moral del bien lesionado, será un daño moral. Así como el agravio a un bien patrimonial produce un daño material; todo ataque a un bien extramatrimonial o moral genera un daño moral, sin perjuicio claro está de que, como ocurre a veces, pueda producir indirectamente un daño material.
Que en el estado actual del derecho se acepta, sin ninguna resistencia, la reparación del daño moral. Por lo tanto el patrono tiene la obligación de cancelarles a su representada, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) el monto que en el siguiente acapice se indica:
2.- Elementos para la Estimación de la Reparación del Daño Moral (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Que el sustrato del daño moral, que emerge de un accidente de trabajo consiste en el dolor físico, angustia, miedo, temor, vergüenza, infelicidad que ha sufrido y padecido su representada desde el momento en el cual sucedió el accidente y que, sin lugar a dudas sufrirá y padecerá hasta el ultimo de sus días, por causa de la muerte del trabajador, su padre, el fuerte y recurrente dolor fisco ocasionado por los recuerdos que se vienen a su mente cada vez que ocurre un incendio, en el cual ella siente que vuelve a vivir el momento de la perdida de su ser querido, del cual ella económicamente, sentimentalmente y emocionalmente dependía, el trauma que esto le ocasiona y la resignación que ella deben tener ya que su perdida del ser querido es total y permanente. En definitiva, por culpa del patrono, su vida se encuentra signada por el dolor y la pena.
Que los dolores y sufrimiento físico señalados en el párrafo anterior tienen repercusiones psíquicas y psicológicas: por ello, tal como se señalo antes, el daño físico y psíquico se conceptúan como daño moral.

PROYECTO DE VIDA DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que también se ve afectado por la muerte de su padre LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ.
Que su representada, STEFANY CAROLINA CAMACHO AROCENA, fue privada de disfrutar de todas las INSTITUCIONES FAMILIARES que el consagran la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y nuestra LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, tales como: Custodia y la Patrias Potestad, La Obligación de Manutención, el Régimen de Convivencia Familiar.
Que dichos objetivos morales, son tan o quizás más importantes que los materiales; en segundo lugar, que se le ha causado una vida de dolores físicos, angustias, miedos, temores, vergüenzas, infelicidad; en tercer lugar, que dichos padecimientos no desaparecerán, sino por el contrario, esta condenada a padecerlos fatalmente hasta el último de sus días; en cuarto lugar, el alto grado de culpabilidad del patrono; y finalmente, la magnitud del daño, concluyendo que UNA INDEMNIZACIÓN PROPORCIONAL AL MAL QUE SE LE HA CAUSADO A LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), DEBE FIJARSE EN NO MENOS DE QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.500.000,00) cantidad esta que demandan por el concepto en análisis.

LA APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL:
Que la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, el patrono, por accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, responderá objetivamente; esto es, independientemente de su culpa o negligencia.
Que la mera constatación de la ocurrencia de un accidente de un accidente de trabajo hace procedente la reparación, no solo del daño material (el cual se encuentra tarifado en nuestra legislación, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional) sino también del daño moral.
Que nuestro Máximo Tribunal, al establecer el alcance de la teoría del riesgo profesional, consagrada en la Ley orgánica del Trabajo, ha precisado que dicha responsabilidad objetiva hace que el patrono responda objetivamente, esto es, independientemente de su culpa, no sólo por el daño material (el cual se encuentra en la Ley tarifado) sino también por el daño moral.
Que visto que en el presente caso la victima mortal sufrió un accidente de trabajo y demostrado como ha sido el daño mortal que de dicho accidente se deriva, debe este tribunal sobre la base de la teoría del riesgo profesional, condenar al patrono a cancelarle a su representada, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), las indemnizaciones que bajo la teoría el riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva le corresponde.
Que su representada la niña mencionada, fue privada de disfrutar de todas las INSTITUCIONES FAMILIARES que consagran la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, tales como: Custodia y la Patria Potestad, la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar.
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por la ocurrencia del accidente de trabajo el cual pierde la vida quien en vida fuere LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ debe ser cancelada por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS FAVOR DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS MIL (Bs. F. 500.000,00).

DEL HECHO ILÍCITO
Que en el supuesto que se desestime, lo anteriormente expuesto, es doctrina del Máximo Tribunal, decisión que estaría fatalmente destinada a ser casada aún de oficio y se exija la existencia del hecho ilícito del patrono, igualmente procedería la indemnización por daño moral que reclaman, por cuanto el accidente de trabajo sufrido es consecuencia del hecho ilícito ejecutado por el patrono.
Que el hecho ilícito civil, en general, es la acción u omisión culposa, contraria al derecho objetivo, que produce un daño privado. Ahora bien, el daño así causado genera en quien lo ha producido, la obligación de repararlo; y en quien lo ha sufrido, el derecho a ser indemnizado.
Que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la obligación de reparar tanto el daño material como el moral que tiene todo aquel que ejecutando un hecho culposo causa un daño a otro, evidenciando, así mismo los requisitos para que se acuerde la indemnización a saber: el hecho del agente, la culpa del mismo, un nexo causal, y un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado.
Que el incumplimiento del patrono en las normas Constitucionales, Legales y Reglamentarias a las cuales estaba obligado, dejan sus nefastas consecuencias ya que son estas la que causan el siniestro (incendio) y la culpa basta resumir que el patrono actuó con tanta negligencia que es esta la causa directa del daño por cuanto: no garantizó las condiciones de seguridad que prestaran protección a la vida y a la salud, que eviten accidentes y otros riesgos en el trabajo, eliminando las condiciones inseguras o peligrosas (violando lo estipulado en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, 6 numeral y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); no les instruyó, ni capacitó sobre la prevención de accidentes laborales; tampoco organizó programa alguno de prevención de accidentes dentro de su empresa y mucho menos veló por su cumplimiento; no concibió ni diseñó los puestos de trabajo que asignó con sujeción a las normas de higiene y seguridad laborales; no constituyó un comité de higiene y seguridad; no tenía a los trabajadores inscritos en un servicio médico obligatorio, les expuso a condiciones y situaciones que a todas luces podrían causarles daño, es decir, el patrono expuso a sus trabajadores a realizar labores en condiciones que sabia podían causarle daño a sus trabajadores sin instruirlos, ni capacitarlos sobre la prevención de accidentes de trabajo, ni sobre el uso de dispositivos de seguridad y protección, les conminó a operar en un lugar de trabajo que no contaba con las condiciones, incumpliendo su obligación de cuido y protección que le impone el ordenamiento jurídico venezolano.

PROYECTO DE VIDA DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA):
Que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)., por negligencia e imprudencia del patrono, de forma tal que se debe establecer una indemnización a favor de la niña, de modo legal, a fin de garantizar el crecimiento evolutivo de la infante, no menor de UNA INDEMNIZACIÓN PROPORCIONAL AL MAL QUE SE LE HA CAUSADO A LA NIÑA (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), DEBE FIJARSE EN NO MENOS DE QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.000,00).
La parte actora consignó como pruebas documentales:
1.- Original del documento poder de los apoderados judiciales de la niña de autos.
2.- Original de la partida de nacimiento de la niña de marras.
3.- Original del Acta de defunción de ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ.
4.- Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de la niña de autos.
5.- Promovieron copia certificada del expediente AP21-L-2004-4161.
6.- Copia certificada del expediente AP21-L-2004-4161.
7.- Copia certificada de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Sexto de primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana del Trabajo.
8.- Copia de las actas de defunción de los ciudadanos MANUEL FARIA PEREIRA, cédula de identidad Nro. 5.099.869, y la ciudadana MARIA DA CONCEICAO GONCALVES DE FARIA, consignada por los abogados de la parte demandada en el expediente AP-21-L2004-4161, que cursa a los folios 115 al 117 de la pieza 1, del referido expediente, con el objeto de probar la extinción de la acción en contra de los referidos ciudadanos, quienes fueren dueños de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant y Billares La Goajira.
9.- Copia certificada de los documentos poderes de los apoderados judiciales de la parte demanda ciudadanos: LIBIA ESPEJO, C.I. 6.461.280, LAURA M. CALDERON O. C.I. 6.211.070, JOSE GREGORIO FAZIO R. C.I. 10.255.298, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ R. C.I. 6.863.073, JOSE MANUEL RODRIGUEZ R. C.I. 6.866.635 Y FELA MARTÍN C.I. 5.410.359, que representan a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANADES C.I. 10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C.I. 16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I. 81.881.444, según consta de los documentos poderes los desde el 105 al folio 115, de la primera pieza del expediente AP21-L-2004-4161, a objeto de probar el carácter de apoderados judiciales que estos ciudadanos tienen de la parte demandada.
10.- Copia certificada de los documentos constitutivos de las referidas sociedades mercantiles en treinta y un (31) folios útiles con sus respectivos vueltos.


PETITORIO
Por las razones expuestas y con base en lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 75, 76, 77, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 177, 365, 387, 347, 348, 349 y 358, 359, 388 y siguientes, 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, concatenado con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y por expresa instrucción de su mandante, por las razones alegadas y probadas, son los argumentos justificados por los cuales DEMANDAN, como en efecto lo hacen en este acto en forma SOLIDARIA, a:
PRIMERO: La Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, que operaba, según aviso colocado en el local donde funcionaba, como “Bar Restaurant, Centro Nocturno, Night Club, La Goajira”, registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20 A, en fecha 20 de enero de 1972, que cursa en el expediente N° 47.892 y la cual se encuentra ubicada en la Avenida Baralt, entre las esquinas de Gorda a Aserradero de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Demandan a los socios por cuotas de participación ciudadanos: CARLOS NATIVIDAD FERNANADES C.I. 10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C.I. 16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I. 81.881.444 y ADAO DE FARIA PEREIRA, cédula de identidad Nro. 6.233.244.
TERCERO: Demandan en forma solidaria a las Sociedades mercantiles BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., inscritas la primera por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20 A, en fecha 20 de enero de 1972, que cursa en el expediente N° 47.892 la segunda por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 94, Tomo A-59, en fecha 20-6-1972 y la tercera por ante es Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 44. Tomo 304-A Qto.
CUARTO: Solicitan sean notificados los representantes judiciales tanto de las sociedades mercantiles antes mencionadas en los particulares Segundo y Tercero el presente petitorio, como de las personas naturales ciudadanos: LIBIA ESPEJO, C.I. 6.461.280, LAURA M. CALDERON O. C.I. 6.211.070, JOSE GREGORIO FAZIO R. C.I. 10.255.298, OSCAR MANUEL RODRIGUEZ R. C.I. 6.863.073, JOSE MANUEL RODRIGUEZ R. C.I. 6.866.635 Y FELA MARTÍN C.I. 5.410.359, que representan a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANADES C.I. 10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C.I. 16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I. 81.881.444, según consta de los documentos poderes los desde el 105 al folio 115 cuyo domicilio procesal es el siguiente:
Coliseo a Salvador de León, Edificio La Galería, Torre Oeste, Piso 1, Oficina A, La Hoyada, Caracas,. Teléfono: 543-36-86/12-66.
Colón a Doctor Díaz, Edificio Oficentro Edal, Piso 3, Oficina 35, Teléfonos: 564-95-88, Fax: 564-36-19.
QUINTO: Solicitan al Tribunal un Total por Indemnización de Obligación de Manutención: de Bolívares Fuertes, Veintiocho Mil Setecientos Setenta y dos con Veintiocho (Bs. F, 28.772,28).
SEXTO: Solicitan el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales suman la cantidad de la Bolívares Fuertes Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con Noventa y Siete (Bs. F. 32.433,97).
SÉPTIMO: Demandan por DAÑO MATERIAL CIVIL, los siguientes conceptos:
 Por Concepto de Indemnización por la Obligación de Manutención: Total Bolívares Fuertes, Veintiocho Mil Setecientos Setenta y Dos con Veintiocho (28.772,28).
 Total por Lucro Cesante, Indemnización por Proyecto de vida LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, Seis Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs F. 6.460,00).
 Indemnización por Proyecto de Vida (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 300.000,00).
OCTAVO: Demandan por DAÑO MORAL CIVIL sufridos por el mencionado accidente de trabajo así como también la indemnización Civil por daños y perjuicios causados a consecuencia de los mismos, de conformidad con el 1.185 del Código Civil, daños estos que cuantifican en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500.000,00) con el objeto de que sean conocidos en la presente causa.
NOVENO: Por concepto de RESPONSABILIDAD OBJETIVA, por la ocurrencia del accidente de trabajo en cual pierde la vida quien en vida fuere LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ debe ser cancelada por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS favor de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), Bolívares Fuertes Quinientos Mil (Bs. F. 500.000,00).
DÉCIMO: Indemnización por el hecho ilícito causado por la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, padre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el cual debe ser cancelado a favor de su patrocinada, se estima en la cantidad de Bolívares Fuertes Quinientos Mil (Bs. F. 500.000,00).
DÉCIMO PRIMERO: El valor total de la presente demanda suma la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVNETA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUETES CON CINCUENTA (Bs F. 1.896.438,50).
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Alos fines de garantizar la Obligación de Manutención a la cual tiene derecho la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), solicitan se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS a los fines de que informen al Tribunal sobre cuentas Bancarias que mantengan los ciudadanos:
1. CARLOS NATIVIDAD FERNANADES, cedula de identidad Nro. 10.508.494.
2. ANTONIO JOSE SOUSA SETIM cedula de identidad Nro. 16.300.408.
3. JOSE MARIO DA SILVA, cedula de identidad Nro. 81.881.444.
4. ADAO DE FARIA PEREIRA, cedula de identidad Nro. 6.233.244.
Solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVNETA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUETES CON CINCUENTA (Bs. F. 1.896.438,50), para cubrir la indemnización por Obligación de Manutención, entendida la obligación de manutención dentro de su aceptación amplia, a la cual tiene derecho la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
Solicitan se dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las Sociedades mercantiles demandadas: BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A. y PANADERÍA Y PASTELERIA VILLANUEVA C.A., inscritas la primera por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 20 A, en fecha 20 de enero de 1972, que cursa en el expediente N° 47.892 la segunda por ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 94, Tomo A-59, en fecha 20-6-1.972 y la tercera por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 44 Tomo 304-A Qto., cuyos documentos constitutivos cursan el expediente Nro. AP21-L-2004-4161, marcados como anexos 2 y 3.
DECIMO SEGUNDO: Solicitan la corrección monetaria de las cantidades demandadas desde la fecha en que se generaron las mismas hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga sobre el presente caso, por parte de la empresa demandada.
DÉCIMO TERCERO: Finalmente peticionaron que la demanda fuese admitida, tramitada, declarada con lugar y señalaron como domicilio procesal, Gradillas a San Jacinto, Edificio San Jacinto, Piso 5, Oficina 5-A, Parroquia Catedral, Distrito Capital, Caracas.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 25/06/2009, tempestivamente se interpuso escrito de contestación de la demanda, por parte de los Abogados JOSE GREGORIO FAZIO RUIZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 59.570 y 41.099 respectivamente, el primero apoderado judicial de la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANTE Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1972, bajo el N° 20, Tomo 20-A Sgdo, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 05-09-1995, bajo el N° 67, Tomo 378-A Sgdo, y mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el N° 68, Tomo 192-A Sgo y de los ciudadanos ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, civilmente hábiles, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° 16.300.408 y E.- 81.881.444 respectivamente y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa HOTEL PALAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1972, bajo el N° 94, Tomo 59-A, reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en fecha 09-11-2001, bajo el N° 46, Tomo 202-A-Pro; de la PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 1999, bajo el N° 44, Tomo 304-A Qto, reformada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismos Registro Mercantil en fecha 25-05-1999, bajo el N° 90, Tomo 311-A-Qto; y de los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES y ADAO DE FARIA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 10.508.494 y V.- 6.233.244 respectivamente, en el referido escrito la parte accionada alego lo siguiente:
En primer lugar el accionada alega que como quiera que todos sus representados, han sido demandados por la parte actora, niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), por intermedio de su madre y representante legal XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, ya que según sus dichos, textualmente indica que su “…padre…quien en vida fuere: LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.427, de 40 años de edad, nivel de educación básico, de profesión u oficio mesonero, ingresó a laborar para la sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT (sic) y BILLARES LA GOAJIRA, que operaba, según aviso colocado en el local donde funcionaba, como “Bar Restaurant. Centro Nocturno Night Club “La Goajira” (…) lugar donde ejercía el cargo de mesonero desde la fecha 30 de septiembre de 1998 devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 en el horario comprendido desde las 07:00 p.m. hasta las 04:00 a.m., de lunes a domingo con un día de descanso semanal, realizando su trabajo que constituía en atender a los clientes que visitaban el local durante el transcurso de la noche hasta que cerraban el negocio en horario de trabajo…” y que supuestamente “…muere el 30 de noviembre de 2002, por “asfixia química, inhalación de gases tóxicos”…en el interior del lugar donde trabajaba como mesonero en el cual se produce un siniestro incendio…”, y categóricamente manifiesta que: “…la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, padre de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se produce por un ACCIDENTE LABORAL,…”.
Señala el demandado que la acción ejercida a los autos proviene de una supuesta relación de trabajo y de un conjeturable accidente de trabajo, pretendiéndose el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UN “ACCIDENTE DE TRABAJO” Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G.O. 3.850 Extra de fecha 18-07-1986 vigente hasta el Año 25-07-2005) y el Código Civil.
Por otro lado, la parte demandada opone la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN LA PARTE ACTORA Y EN LOS CO-DEMANDADOS para intentar y sostener el presente juicio, Defensa que oponen formalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio…”, en concordancia con el segundo párrafo del Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente en este proceso, para ser decidida por el Juzgador, como punto previo al fondo de la sentencia definitiva. Fundamenta la defensa en las razones de hechos, de derecho y circunstancias siguientes:
1) De la falta de cualidad e interés de la parte actora y de las Co-demandados HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA VILLA NUEVA C.A. para intentar y sostener el juicio, respectivamente: Hechos estos que niegan, rechazan y contradicen, por ser falsos de toda falsedad. Negándose enfáticamente que entre las persona jurídicas demandadas, así como las personas naturales (accionistas de las mismas), exista o haya existido relación alguna entre ellos, individual o colectivamente considerados que determine o presuma que se está en presencia de un “GRUPO DE EMPRESAS” o “GRUPO ECONOMICO”, como maliciosa y temerariamente lo alega la parte actora en su libelo, para pretender una inexistente solidaridad entre todos los codemandados, invocando el Articulo 22 (antes 21) del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (G.O. 38.426, de fecha 28-04-2006).
Del mismo modo, la parte accionada niegan, rechazan y contradicen que la empresas BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., y las sociedad mercantiles HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., se encuentren o se hayan encontrado sometidas a una administración o control común. Toda vez que consta del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 30-07-2001 de la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y BILLARES LAS GOAJIRA C.A., las cuales consignan marcados “G” y “G1”, que la administración de la misma es ejercida por los ciudadanos ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, no siendo sus estos administradores en forma alguna los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES y ADAO DE FRIA PERIRA. Delatan que en lo que respecta a la Sociedad Mercantil HOTEL PALAS C.A., consta de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y e la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 20-06-2001, las cuales consignan marcadas “H” y “H1” que la administración y disposición de la misma, es ejercida por su Gerente el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, no siendo sus administradores en forma alguna, ni mucho menos sus accionistas, los ciudadanos ANTONIO JOSE SOUSA SETIM, JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES ni ADAO DE FRIA PERIRA, y por ultimo en lo que respecta a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., consta de su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y de la última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 14-05-1999, las cuales consignan marcadas “I” y “II” que la administración de la misma es ejercida por tres (3) Directores, ciudadano ADOA DE FARIAS PEREIRA (Director General), ciudadana NOELIA DE FARIA CORREIA (Director Gerente) y MARLENA DE FARIA CORREIA (Director Gerente), no siendo sus administradores en forma alguna, ni mucho menos sus accionistas, los ciudadanos ANTONIO JOSE SOUSA SETIM, JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES ni CARLOS NATIVIDAD FERNANDES. Hechos estos que determinan que estas empresas co-demandadas no se encuentran sometidas bajo un control o administración común, pues las personas naturales que ejercen su administración y sus accionistas son distintas y diferentes, y ninguna de las empresas, ni las personas naturales indicadas, ejercen control una sobre las otras y viceversa.
Alega la demandada que niegan, rechazan y contradicen que estos entes mercantiles constituyan o hayan constituido una unidad económica, grupo económico o grupo de empresas de carácter permanente, ni de ninguna otra forma; niegan, rechazan y contradicen que entre los entes identificados existiere o haya existido relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, y niegan los accionistas en cada una de las empresas demandadas con poder decisorio fueren comunes; niegan que las juntas administradoras u órganos de dirección de las empresas demandadas involucradas estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas; así como también niegan que las empresas utilicen o haya utilizado idéntica denominación, marca o emblema; niegan que las empresas señaladas ut supra desarrollen o hayan desarrollado actividad alguna que evidencien su integración, pues niegan, rechazan y contradicen que dichos entes mercantiles se integren en sus actividades entre si. En este mismo orden, no hay en forma alguna la integración a que se refiere la letra d) del articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer orden, que la actividad del HOTEL PALAS C.A., conforme a su objeto social es la explotación de la actividad de la industria hotelera que consiste en prestar el servicio de alojamiento de personas y actividades turísticas, en segundo orden, que la actividad de la PANADERIA Y PASTELERÍA VILLA NUEVA C.A., es la explotación del ramo de la planificación y pastificación, especialmente la fabricación y manufactura de todos los productos derivados de la harina en otros, y en tercer orden, que la actividad de la empresa BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., es la explotación de fuente de soda, bares y billares, sin que se complemente en forma alguna con las otras empresas co-demandadas, ni viceversa, para cumplir, explotar y lograr sus actividades u objetos sociales, las cuales inclusive ejecutan en sitios o lugares diferentes.
Refiere la parte demandad que no existe, ni siquiera por imaginación, la existencia de algún “GRUPO DE EMPRESAS” o “GRUPO ECONOMICO” como ilegalmente lo pretende la parte actora en su libelo, entre las empresas RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., HOTEL PALAS C.A., PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., ni sus directivos, ni sus accionistas, considerados individual y personalmente, no existiendo la pretendida solidaridad esgrimida en la demanda de los co-demandados, la cual se niega, rechaza y contradice, mas aun, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, supuesto padre de la niña demandante, no tuvo, ni mantuvo, ningún tipo de relación jurídica con las empresas HOTEL PALAS C.A., PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., ni sus directivos, ni accionistas, siendo evidente la falta de cualidad e interés de la parte actora (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)y de estos dos (2) co-demandados entes mercantiles, para intentar y sostener, respectivamente el presente juicio. Y así solicitan del Tribunal lo declare.
Alega el demandado, que consta del libelo de demanda que la parte actora aduce, en la pagina 3, en el punto intitulado “EL PATRONO”, que el Empleador del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, era “…La Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, que operaba, según aviso colocado en el local, como “Bar Restaurant Centro Nocturno Night Club La Goajira” y del cual ya se indicaron los datos de su registro, previamente nombrados…”, que posteriormente en el libelo de demanda en el Capitulo denominado “PETITORIO”, alega la demandante que: “…Por las razones precedentemente expuestas…ocurrimos por ante su competente autoridad con el objeto de DEMANDAR, como en efecto lo hacemos en este acto en forma SOLIDARIA, a…: PRIMERO: La Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA,…, SEGUNDO: Demandamos a los socios por cuotas de participación ciudadanos: CARLOS NATIVIDAD FERNANDES C.I. 10.508.494, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM C.I. 16.300.408 y JOSE MARIO DA SILVA C.I. 81.881.444 y ADAO DE FARIA PEREIRA, C.I. 6.233.244…”, y “…TERCERO: Demandamos en forma solidaria a las Sociedades mercantiles BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A….”, sin indicarse ni expresarse en el libelo de demanda las razones de hecho y los fundamentos de derecho por los cuales intenta la acción que nos ocupa invocando la palabra “solidaria”, contra los mencionados ciudadanos a titulo personal y las empresas HOTEL PALAS C.A. y la PANADERIA Y PASTELERIA VILLANUEVA C,A, más aún cuando el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, no mantuvo, ni tuvo ningún tipo de relación jurídica con los mismos, teniendo en cuenta además, que la figura de la “solidaridad”, solo opera cuando existe un pacto expreso o por disposición de la Ley (Art. 1223 C.C.), por una parte, y por la otra, al indicar la parte actora que el Patrono del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, lo era la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A.; la cual tiene personalidad y capacidad jurídica propia, independiente y distinta de las personas de los socios que componen su capital y las obligaciones de este ente mercantil están garantizadas por el capital determinado en su acta constitutiva y estatutos, tal como lo establece el articulo 201 del Código de Comercio; es evidente que existe una falta cualidad e interés de los ciudadanos ANTONIO JOSE SOUSA SETIM, JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, CARLOS NATIVIDAD FERNANDES Y ADAO DE FARIA PEREIRA, como demandados a titulo personal, para sostener el presente juicio. Y así solicitan del Tribunal lo declare.
Del mismo modo, señala los demandados que en el supuesto negado que el Tribunal, desestime las defensas perentorias arriba puestas, invoca a favor de la representada FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., la eximente de responsabilidad contenida en el articulo 1.193 del Código Civil. Indica del mismo modo, que la parte actora indica que el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, falleció el día 01 de diciembre del 2002, en virtud de un incendio en el interior del local (inmueble) donde funcionaba la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., hecho éste que al subsumirse en la hipótesis legal prevista en el Artículo 1193 del Código Civil, exime de responsabilidad a dicha empresa, más aun cuando no existen elementos probatorios a los autos que demuestren que el incendio alegado, se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable. Niegan, rechazan y contradicen enfáticamente que la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., o alguno de sus personeros o representantes legales, en alguna conducta irregular; niegan, rechazan y contradicen enfáticamente que la empresa FUENTE E SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., no haya cumplido “…con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano – entre otras – tomar las medidas de seguridad y prevención de accidentes, advertirle al empleado de los riesgos a los cuales estaba expuesto…”; niegan, rechazan y contradicen que la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., “…funcionaba en un establecimiento comercial que no cumplía con las condiciones mínimas necesarias para el funcionamiento del mismo, para realizar cualquier tipo de actividad o labores de trabajo dentro de la misma. Negando, rechazando y contradiciendo que la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., haya incurrido en incumplimiento alguno que “…arrojó sus nefastas consecuencias…”; niegan, rechazan y contradicen que “que el accidente (incendio)” del cual fue victima el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, se haya generado “…por inobservancia, negligencia del patrono por no tomar las previsiones necesarias para minimizar los riesgos en el interior del local…” donde funcionaba la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, C.A.; niegan, rechazan y contradice categóricamente que “… concurre en el acaecimiento del accidente, imprudencia o negligencia alguna por parte la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., y niegan que este ente mercantil haya “incumplido”…normas de seguridad para realizar tareas, su deber de cuido y vigilancia…”. Niegan que la referida empresa, no haya establecido un programa de seguridad y acciones tendientes a garantizar la seguridad de sus trabajadores. Niegan que esta empresa no haya tomado las medidas necesarias para que el trabajo en ella ejecutado se realizara en condiciones que le permitan a sus trabajadores, su desarrollo físico y psíquico y los protegiera contra los accidentes y enfermedades profesionales, inobservado las disposiciones legales que lo obligaban a ello; niegan, rechazan y contradicen que el incendio que se invoca en el libelo de demanda se haya producido debido a “falta o hechos” imputables a la empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C.A., o de alguno de sus personeros o representantes legales. Por lo que, niegan, rechazan y contradicen que los co-demandados en este juicio, estén obligados o puedan ser condenados a pagarle a la demandante (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), indemnizaciones algunas.
Manifiesta la parte demandada que para el supuesto negado que este Tribunal desestime las defensas perentorias arriba invocadas, como defensa subsidiaria, oponen igualmente la PRESCRIPCIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN LABORAL, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UN SUPUESTO “ACCIDENTE DE TRABAJO” DAÑOS MATERIALES Y MORALES, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 1987 del Código Civil y el Articulo 451 (hoy 452) de la LOPNA, en nombre de todos su representados co-demandados.
Señalan los accionados que de haber sido cierto, que el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, plenamente identificado en autos, prestó servicios para la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA C,A., hasta el día 01 de Diciembre de 2002, fecha ésta en que alega la parte actora haber ocurrido el accidente que presuntamente produjo el deceso del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO; al hacer el cómputo de tiempo transcurrido para el día 15 de Diciembre de 2008, fecha esta en la cual la madre de la hoy demandante (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), interpuso la presente acción, han transcurrido SEIS (6) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS, sin que conste a los autos, ni exista acto o prueba alguna que evidencie que la parte actora hubiese activado elemento interruptivo alguno de los lapsos prescripción de un (1) año y dos (2) años, previstos en los Artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el ejercicio de las acciones provenientes de una relación de trabajo (cobro de prestaciones sociales y demás derechos económico) y el ejercicio de la acción para reclamar indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, respectivamente. Destacándose que el Articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, estuvo vigente hasta el día 26-07-2005, fecha en la cual es derogado con la entrada en vigencia del articulo 9 de la Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (G.O. 38.236 de fecha 26-07-2005), resaltándose a su vez, que desde el día 01 de diciembre de 2002, fecha del deceso del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, hasta el día 25 de julio de 2005 inclusive, transcurrió específicamente, dos (2) años, siete (07) meses y veinticuatro (24) días, sin que conste a los autos, ni exista acto o prueba alguna que evidencie que la parte actora hubiese activado elemento interruptivo alguno del lapso prescripción, consumado en demasía, previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo indicado.
Por otra parte alegan y oponen a la parte demandante en este proceso, que en Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, con efecto de cosa juzgada, dictada en el juicio seguido por la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, madre de (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra los mismos codemandados en esta causa en por ante la jurisdicción del trabajo, en Primera Instancia en el Expediente signado con el Nº AP21-L-2004-004161, en Segunda Instancia del Trabajo en el Expediente signado con el Nº AP51-R-2007-000285 y en la Sala de Casación Social Expediente signado con el Nº AA60-S-2007-1502, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2007, queda demostrado que las acciones contenidas en la demanda y su reforma que encabezan este Expediente, se encuentra evidente prescrita. Y así solicitan el Tribunal lo declare.
Finalmente, los accionados solicitan al Tribunal se sirva declara SIN LUGAR, la acción laboral intentada por la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, en nombre y representación de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), plenamente identificada en autos, contra sus patrocinados, por carecer de fundamentación jurídica y fácticas suficientes, con expresa condenatoria en costas.

III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por las partes incorporadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó lo siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Este Tribunal, la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vinculo filiatorio existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ y XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, en relación con la referida adolescente. Así se declara.
2) Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos, iniciada en la Sala de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial bajo el Expediente N° AP51-S-2008-003192, en el cual en fecha 03/04/2008, se declaró como Única y Universal Heredera del De Cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 9.204.427, a su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta del folio (68) al folio (85) de la Pieza N° 1. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue declarada por un Tribunal competente como única y Universal Heredera del de Cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ Así se declara.
3) Copia certificada del Acta de Defunción del causante LUIS CAMACHO GÓMEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada bajo el Acta N° 32, de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2002, que riela al folio setenta y seis (76) del presente asunto. Este Tribunal, la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el ciudadano LUIS CAMACHO GOMEZ, falleció en fecha 30/11/2002, a causa de Asfixia Química, Inhalación de Gases Tóxicos, y dejó una hija de nombre ESTEFANI. Así se declara.
4) Copia Certificada del Documento constitutivo de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y BILLARES LA GOAJIRA, S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 20, Tomo 20-A de fecha 20/01/1972, inserto del folio (86) al folio (100) de la Pieza N° 1. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que los ciudadanos JOSE DE GOUVEIA, MANUEL FARIA PEREIRA, ELIAS FARIA PEREIRA y CARLOS NATIVIDAD FERNANDES , titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.615.899, V.- 5.099.869, E.- 439.280 y E.- 769.062 respectivamente constituyeron la referida empresa en fecha 14/01/1972, y de la cual se evidencia el objeto social de dicha compañía y su composición accionaria. Así se declara.
5) Copia Certificada de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil HOTEL PALAS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 30, Tomo 23-A de fecha 02/06/1982, inserto del folio (101) al folio (107) de la Pieza N° 1. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que los ciudadanos JOAO MENDES GARRIDO, FRANCISCO DAVID DE MOURA BARROS, ARNALDO EDUARDO PEREIRA CAMACHO y CARLOS NATIVIDAD FERNANDES , titulares de las cédulas de identidad N° V.- 5.599.628, V.- 6.328.087, V.- 4.825.734 y V.- 10.508.494 respectivamente constituyeron la referida empresa en fecha 20/06/1972, quedando asentada bajo el N° 94, Tomo 59-A y el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES quedó autorizado como Gerente y de la cual se evidencia el objeto social de dicha compañía y su composición accionaria. Así se declara.
6) Copia Certificada de Documento Constitutivo de la empresa PANADERIA PASTELERIA VILLA NUEVA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 44, Tomo 304-A de fecha 29/04/1999, inserto del folio (108) al folio (116) de la Pieza N° 1. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que los ciudadanos ADAO DE FARIA PEREIRA, NOELIA DE FARIA CORREIA y MARLENE DE FARIA CORREIA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.233.244, V.- 14.388.868 y V.- 14.388.869 respectivamente constituyeron la referida empresa en fecha 14/09/199, quedando asentado como Director General el ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA y de la cual se evidencia el objeto social de dicha compañía y su composición accionaria. Así se declara.
7) Copia Simple del Acta de Inspección Judicial realizada en fecha 26/01/2007 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el N° AP21-L-2004-004161, inserta del folio (117) al folio (122). Copia de Documento Público que se valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la acción incoada por la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA contra las empresas FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A., PANADERIA Y PASTELERIA VILLANUEVA y los ciudadanos ADAO DE FARIA, CARLOS FERNANDEZ, ANTONIO SOUSA y JOSE DA SILVA, con el fin de lograr el cobro de prestaciones sociales y la indemnización por accidente de trabajo. Así se declara.
8) Copia Certificada del Expediente signado con el N° AP21-L-2004-004161, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de Demanda por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Prestaciones Sociales contra la Empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, inserto del folio (123) al folio (1146) del presente asunto. El cual es valorado como Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.732.148, inició Demanda por Accidente de Trabajo, Daño Moral y Prestaciones Sociales contra la Empresa FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, ante los Tribunales Laborales. Así se declara.
9) Copia Certificada del Expediente signado con el N° 01F5-497-02, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de los Informes Técnicos realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y Cuerpo de Bomberos, relacionados con el accidente ocurrido en el Centro Nocturno “La Goajira”, inserto del folio (84) al folio (179) de la Pieza N° 2 del presente asunto, en cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, recientemente en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, en ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, por ser demostrativa de la responsabilidad de la empresa y los socios como guardianes del local comercial, en los hechos acaecidos y que causaron la muerte al causante de marras, así se declara.
10) Copia certificada de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04/02/1991, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que disolvió el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ y CORINA DEL CARMEN MORA, que riela del folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) de la Pieza N° 3 del presente asunto. Este Tribunal, la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el ciudadano LUIS CAMACHO GOMEZ, no estaba casado para la fecha del siniestro y que no existía hijos de la relación matrimonial. Así se declara.
11) Original de Justificativo de Perpetua Memoria, dictada por el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto N° S-70910, en fecha 11/08/2008, en la que se declaró Justificativo de Perpetua Memoria a la Ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.732.148, por su vida en concubinato con el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 9.204.427, inserto del folio (3) al folio (18) de la Pieza N° 3. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue declarada por un Tribunal competente como Concubina del De Cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ Así se declara.
12) Original de Declaración de Únicos y Universales Herederos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/09/2008, bajo el Expediente N° S-70851, en la que se otorgó como Titulo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 9.204.427, a la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.732.148, progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), inserta del folio (19) al folio (44) de la Pieza N° 3. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que la progenitora de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), fue declarada por un Tribunal competente como Heredera del de Cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado consignó con el escrito de contestación lo siguiente:

1) Copia Simple del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y BILLARES LA GOAJIRA, S.R.L., debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 67, Tomo 378-A Segundo, inserto del folio (257) al folio (274) de la Pieza N° 2. Copia de Documento Público que se valora, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.233.244 es administrador de la Firma Mercantil “FUENTE DE SODA RESTAURANTE Y BILLARES LA GOAJIRA, C.A.”, así como el objeto social de dicha compañía y su composición accionaria. Así se declara.
2) Copia Simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL PALAS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Tomo 23-A PRO de fecha 16/02/1984, inserto del folio (275) al folio (291) de la Pieza N° 2. Copia de Documento Público que se valora, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.508.494 actúa como Gerente de la Firma HOTEL PALAS C.A., así como el objeto social de dicha compañía y su composición accionaria. Así se declara.
3) Copia Certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA VILLA NUEVA, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el N° 44, Tomo 304-AQto., inserto del folio (292) al folio (304) de la Pieza N° 2. Copia de Documento Público que se valora, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia que el ciudadano ADAO DE FARIA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.233.244, actúa como Director General de la Firma PANADERIA PASTELERIA VILLA NUEVA, C.A, así como el objeto social de dicha compañía y su composición accionaria. Así se declara.

PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de decidir la presente causa, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada en su litiscontestatio, relativa a la falta de cualidad de las sociedades mercantiles HOTEL PALAS C.A. y PANADERIA Y PASTELERIA VILLANUEVA C.A., basándose en que ni los accionistas ni directivos de estas compañías guardan identidad o relación con la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, por su parte la accionante indica que estas empresas, forman parte de un grupo económico, en este sentido esta Juzgadora habiendo apreciado las instrumentales públicas contentivas de los documentos constitutivos y las actas de asamblea que rielan en la causa, pudo comprobar que tal aseveración no esta probada, ya que para configurar la responsabilidad solidaria emanada de un grupo de empresas o unidad económica, es necesario probar la existencia de la misma en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que se presume, salvo prueba en contrario la existencia de un grupo de empresas cuando: a) Existiere relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes; b) Las juntas administradoras y órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas; c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración; y al no encontrarse elementos que permitan evidenciar la materialización de la presunción, toda vez que los miembros de dichas empresas no tienen ninguna relación con los socios o accionistas de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, a quien se le atribuye la responsabilidad de los hechos ocasionados en fecha 30 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2002, se desecha lo argüido por la actora en cuanto a la existencia de un grupo económico, en consecuencia, este Tribunal determinará la responsabilidad única y exclusivamente de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, C.A. y sus socios ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ADAO DE FARIA PEREIRA, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, con respecto al siniestro aludido en la causa, así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO
Del mismo modo, la parte demandada en su contestación de la demanda, presenta excepción en cuanto a la prescripción de la acción incoada por la accionante, pues la misma se intentó seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días desde la fecha de la muerte del causante y el día en que introdujo esta demanda, lo que conlleva a estar claramente prescrita conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, resulta importante ahondar en forma previa, sobre la categoría de la pretensión aducida por la actora, toda vez que la misma tanto en su libelo y a lo largo del iter procesal, ha sostenido que su reclamo es de materia netamente civil, en este orden de ideas, puede observarse en primer lugar que se demanda el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuestión esta que vincula necesariamente una relación de trabajo entre el de cujus, y la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, toda vez que señala en su libelo que el causante, laboraba con el cargo de mesonero desde el 30 de Septiembre de 1998, devengando un salario mensual de Bs. 100.000,00 (hoy Bs. 100,00 tras la reconversión monetaria) en el horario comprendido desde las siete de la noche (07:00pm) hasta las cuatro de la mañana (04:00am), de lunes a domingo con un día de descanso semanal; dicha relación de trabajo concluyó el día 30 de Noviembre de 2002, fecha en que falleció por asfixia química, inhalación de gases tóxicos, producto de un accidente de trabajo culpa del patrono, pues la conducta irregular, consiste en no haber cumplido con las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano entre otras tomar las medidas de seguridad y prevención de accidentes, advertirle al empleado de los riesgos a los cuales estaba expuesto, ya que la sociedad mercantil demandada, funcionaba en un establecimiento comercial que no cumplía con las condiciones mínimas necesarias para realizar cualquier tipo de actividad o labores; sobre tal alegato, debe este Tribunal determinar si efectivamente el de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, mantuvo una relación de dependencia con la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, la misma finalizó tras su muerte en fecha 30 de Noviembre de 2002, y si puede entenderse que para el momento en que se intento la presente acción había transcurrido el lapso de prescripción que dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios;
Sobre este particular, debe efectuar este Tribunal las siguientes consideraciones, en primer lugar se evidencia que la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, actuando en nombre propio, ejerció una acción ante la jurisdicción del trabajo, antes de haber prescrito la acción, sin embargo, la misma no prospero habiéndose agotado todas las instancias, que se consumo con la perención del recurso de casación, interpuesto por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando firmeza al fallo dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Mayo de 2007, que declaro sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmando a su vez la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 23 de Febrero de 2007, que declara con lugar la defensa de falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener el juicio de prestaciones sociales. Ulteriormente, la accionante ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NUÑEZ, acude ante esta jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando esta vez, en nombre y representación de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en su condición heredera del causante LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos producto del accidente laboral sufrido por su padre; en este sentido, aún cuando la parte accionada alega que la acción esta prescrita, al haber transcurrido seis (6) años, un (1) mes y quince (15) días desde la fecha de la muerte del causante y el día en que introdujo esta demanda, resulta importante subrayar que el artículo 1.965 del Código Civil Venezolano, establece claramente en su ordinal 1°, cito: “…No corre tampoco la prescripción: 1°. Contra los menores no emancipados no contra los entredichos.…omissis…”, es así como tomando en consideración la norma legal in comento, no puede proceder el argumento esgrimido por el accionado, al establecer que la prescripción se materializo, en virtud, que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su liberal d) que la prescripción se interrumpe, por las otras causas señaladas en el Código Civil, considerando supletoria, la norma establecida en el artículo 1965 de este, por lo que debe aplicarse preferentemente lo dispuesto en el referido Código, pues aún cuando la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal , que ha sido enfático al afirmar, que el lapso para la reclamación por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos provenientes de la relación laboral, posee una prescripción anual, contado a partir de la terminación de la relación laboral, siendo que esta reclamación se encuentra en cabeza de una adolescente, como única y universal heredera del de cujus antes nombrado, y quien fuera su padre, no puede aplicarse la prescripción, pues no solo atentaría a la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabjao, sino que además transgrediría el interés superior de la adolescente, como principio general de interpretación, consagrado no solo en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que es el principio rector de la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, instrumento internacional que fue suscrito y ratificado por el Estado venezolano, y por tanto, adquiere en nuestro ordenamiento interno, jerarquía constitucional, tal como dispone el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su contenido establece legislación preferente, sobre materia de derechos humanos; por todo lo anterior, este Tribunal considera improcedente lo relativo a la excepción opuesta por la parte demandada, referente a la prescripción de la acción propuesta, y del mismo modo, se establece que la reclamación efectuada por la actora, tiene naturaleza laboral, así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, encontrándose en la oportunidad para decidir la causa, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
En un primer lugar, se observa que se encuentra suficientemente probado en autos la filiación de la adolescente con el de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, quedando sin lugar a dudas evidenciada la legitimación de la misma para efectuar esta demanda, siendo que la pretensión aducida es por daños y perjuicios (indemnización de obligación de manutención, pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por daño material civil, por daño moral civil, por responsabilidad objetiva y por indemnización por el hecho ilícito causado al hoy fallecido), en contra de la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, de los socios ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ADAO DE FARIA PEREIRA, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, fundamentando su reclamo en los artículos 2, 26, 29, 75, 76, 77, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 177, 365, 387, 347, 348, 349, 358, 359, 388 y siguientes, 451 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, observamos que el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido este derecho.

La norma citada, define lo que en derecho se conoce como Indemnización por Daños y Perjuicios en un sentido amplio; sobre este particular, el estudioso argentino Guillermo Cabanellas establece, que esta institución jurídica, constituye uno de los principales conceptos en la función tutelar y reparadora del derecho, en el cual ambos términos se relacionan a través de una relación causal, tomando como supuesto el que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; Maduro Luyando por su parte define de una manera general este concepto, afirmando que por daños y perjuicios se entiende, toda disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material ; asimismo, en sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico la alusión a la indemnización por daños y perjuicios, viene dada por la verificación de la existencia o no de una responsabilidad civil, noción esta que proviene desde la antigüedad, y cuya concepción emana desde los primeros estudios del iusnaturalismo, al establecer una máxima en que nadie debe causar un daño injusto a otra persona, y en caso de causarlo, dicho daño debe ser reparado. El jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella ; señalándose en esta definición un punto de real importancia, al disponer que la obligación de reparar el daño, no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella; al respecto, Maduro Luyando agrega, que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie . Existen diversas clases de daños y perjuicios, según el punto de vista del cual se parta, así tenemos que atendiendo al origen del daño, existen los denominados daños y perjuicios contractuales, que no son más que los causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que incumple culposamente; en segundo lugar los daños y perjuicios extracontractuales, emanan de la inobservancia, negligencia o imprudencia en el cumplimiento de una obligación que no proviene de un contrato, sino de fuentes distintas, normalmente de carácter ex lege; la primera de las citadas tiene su fundamento en una acción subsidiaria a la exigencia de resolución del contrato, conforme a lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, dado que el supuesto que sea intentada en forma autónoma, previamente debe haber sido declarado por vía judicial el incumplimiento del contrato, ello en atención a la relación de causalidad entre el incumplimiento, por su parte en materia extracontractual, la acción emana de la disposición consagrada en el articulo 1.185 del Código Civil, preestableciendo la reparación del perjuicio a todo aquel que cause un daño a otro, poseyendo un carácter autónomo, sin embargo, esta norma no es la única fuente, pues el artículo 1.193 ibidem, atribuye una responsabilidad civil extracontractual al guardián de la cosa que causa el daño, en este supuesto, la jurisprudencia ha aseverado que, cuando el daño se imputa a la acción de la cosa la responsabilidad del obligado, no se rige por la disposición común del artículo 1.185, sino por la especial del artículo 1.193 del Código Civil. Su fundamento es la culpa de guarda y para su aplicación es preciso que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en producción del daño. Sólo así la presunción de culpa contra el guardián entra a regir .
Ajustando entonces, los planteamientos transcritos con relación al caso de marras, se observa que en primer lugar, es definir de donde proviene la responsabilidad alegada, en este sentido, dado que los conceptos reclamados devienen de la existencia de la relación de trabajo, es pertinente señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción iuris tantum, sobre la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, correspondiendo así al patrono, el probar la inexistencia de dicha relación de trabajo. En el caso subiudice, se observa que la parte demandada en su contestación, no desconoció expresamente la relación de trabajo, y tampoco negó la fecha en que esta inició, no existiendo pruebas que contradigan los alegatos realizados por la parte actora, llevan forzosamente a reconocer la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, y la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, desde el día 30 de Septiembre de 1998, y que finalizo el 30/11/2002, en los mismos términos señalados por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que si los demandados alegan la prescripción de la acción en materia laboral, tal como fue resuelto previamente, esta arguyendo indirectamente que dicha relación laboral existió, y así se declara.
Ahora bien, como ya se dijo al declararse legalmente la existencia de una relación de trabajo, siendo que esta plenamente demostrado en autos mediante documento público, es que el de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, falleció el día 30 de Noviembre de 2002, por asfixia química, inhalación de gases tóxicos, y que ocurrió dentro del local comercial perteneciente a la sociedad mercantil accionada en la causa, ubicada en la Av. Baralt, Esquina la Gorda a Aserradero, Bar La Goajira, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que dicha estructura se encontraba bajo la guarda de la empresa accionada, este Tribunal pasará a determinar la responsabilidad de la parte demandada en atención a este deceso.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora considera vital el desentrañar lo que la teoría general de las obligaciones sustenta, a la hora de señalar los elementos que dan lugar a la existencia de la responsabilidad, por lo cual a fin de determinar la procedencia o no han de concurrir los siguientes supuestos: a) el daño y perjuicio causados a una persona; b) el incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento; y c) la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, toda vez que según dispone la doctrina en materia de daños y perjuicios el fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación .
Con base a lo anterior debe desarrollarse si en efecto concurren los tres supuestos que dan lugar al resarcimiento por el detrimento ocasionado, en primer lugar determinar cuales han sido los daños y perjuicios causados a una persona; el celebre civilista y antes citado Eloy Maduro Luyando, explica que todo daño, sea cual fuere su clase, debe reunir determinadas condiciones para que pueda ser indemnizado, debe ser cierto, debe lesionar un derecho adquirido, debe ser determinado o determinable y no debe haber sido reparado , en este sentido, es más que evidente que en el caso de marras, el mismo cumple con todas las condiciones, al ser la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje a la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados del de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, muy especialmente a su hija y heredera la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), quien funge como actora en la demanda, pues además de ser su progenitor y proveedor, esta más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño.
En cuanto al incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables, es decir, el carácter culposo del incumplimiento, Maduro Luyando sostiene lo siguiente:
“…omissis…el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado, para ser responsable es necesario ser culpable. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento intencional o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omitiendo (negligencia) como de culpa in comittendo (imprudencia). Igualmente, dentro de los grados de culpa, la responsabilidad civil va a proceder por todo tipo de culpa, tanto la culpa grave, como la leve y como la levísima, si bien esto último varía según se trate de responsabilidad civil contractual o de responsabilidad civil extracontractual. En la responsabilidad civil contractual no se va a responder por culpa levísima, mientras que esta genera la obligación de indemnizar en materia de responsabilidad civil extracontractual (in lege Aquilia et levísima culpa obligat).
De otro lado, como criterio de apreciación de la culpa, nuestro Código Civil acoge el sistema de apreciación de la culpa en abstracto. Así se desprende de lo previsto en el artículo 1270, cuando exige del deudor de una obligación la diligencia de un buen padre de familia, lo que obliga al intérprete a comparar la conducta del causante del daño con ese ser abstracto e ideal que el padre de familia. La conducta del agente se apreciará comparándola con un ser abstracto e ideal que es el mejor padre de familia, pues es necesario tener en cuenta que en esta clase de responsabilidad el agente responde hasta por culpa levísima…”. (Destacado de este Tribunal)

En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que el establecimiento donde funcionaba el Bar La Goajira estaba bajo la responsabilidad de la parte demandada representada por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, a tal efecto, el artículo 1.193 del Código Civil establece la responsabilidad que posee el guardador de las cosas que ocasionan un daño, señalando el mismo que:
Artículo 1.193. Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier titulo, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

Sobre el contenido de este artículo el antes citado autor Maduro Luyando , afirma lo siguiente:
“…omissis… cuando el incendio se origine en la cosa por sus mismas circunstancias o por un hecho que lo produce y que está estrechamente vinculado al incendio mismo, afirman que el incendio es causa primera del daño y en esos casos procede la aplicación de la responsabilidad por incendio revista en el segundo párrafo del artículo 1193
Cuando el incendio ha sido provocado a su vez por una causa manifiestamente distinta (explosión, cortocircuito, etc), dicen que el incendio es causa segunda del daño, y en tal caso no se aplicará la responsabilidad por incendio prevista en el segundo párrafo del artículo 1193, sino se demandará al guardián de la cosa manifiestamente distinta que produjo el incendio, conforme a la responsabilidad especial por cosas previstas en el primer párrafo del artículo 1193...”. (Destacado de este Tribunal)

En el caso de marras, se produjo un fenómeno ígneo que acabo con la vida de más de cincuenta personas, incluyendo el de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ; sin embargo, en concordancia con la doctrina supra transcrita, se observa que el incendio fue causa segundo del daño, por lo que no procede la aplicabilidad del primer aparte del artículo 1.193 y debe ser desechado, pasando a determinar la responsabilidad encuadrada con el supuesto de hecho que consagra el encabezado del artículo 1.193 del Código Civil, en el cual la culpabilidad del agente, en este caso el demandado, viene dada por ser el guardián del local comercial donde funcionaba el establecimiento Bar La Goajira, entendiéndose por guardián, como la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta con que los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa; por lo cual, esta estructura al estar ocupada y servir de instalaciones para que la sociedad mercantil ejerciera su actividad económica, es de inferir, que es la empresa quien ejercía la guarda de la cosa; debiendo proveer el local de las medidas de seguridad industrial necesarias para la prevención de incendios, incluyendo el contar con un sistema automatizado de detección y extinción de fuego y por sobre todo, mantener libres y en buen estado las salidas de emergencia, en el caso de marras, no existen elementos que permitan aseverar que la ignición se haya producido por elementos exógenos ni que el mismo haya sido provocado por un hecho natural o inducido por acción humana, todo de lo cual se constata el incumplimiento de los responsables del local, en este caso los demandados, para tomar las previsiones que evitaran el hecho ocurrido con las consecuencias que el mismo contrajo, quedando probada la culpa de los mismos, así se declara.
Finalmente para comprobar la responsabilidad, ha de establecerse una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, Maduro Luyando ahonda sobre que se entiende por relación de causalidad:
“…La noción de relación de causalidad no comprende meramente el vínculo o relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también una relación causal (de causa a efecto) entre el hecho de la persona demanda como responsable y el daño. En este último sentido se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular un determinado hecho físico que causa el daño con un hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación…omissis…”.

Sobre este tema el legislador francés Terrible, citado a su vez por el jurista Juan Conde, añade que el daño para que sea objeto de reparación, debe ser efecto de una culpa o de una o imprudencia por parte de alguien; si no puede ser atribuida a esa causa, no ya sino a la obra del azar, del que cada uno debe soportar las resultas; pero si ha habido culpa o imprudencia, por ligera que sea su influencia sobre el daño cometido, se debe por ella reparación ; atendiendo a lo anterior, siguiendo los criterios de la libre convicción razonada, llevan a razonar la existencia de suficientes elementos, que permiten verificar que en el caso de marras, la parte demandada no actúo en la forma correcta como buen guardador de la cosa, tomando las previsiones suficientes para que de esta forma el incendio no se produjera, proveyendo al local de suficientes mecanismos para le prevención y control de incendios, lo cual permite inferir, que de haber sido de otra forma, las victimas habrían escapado de los gases tóxicos que fueron la principal causa de muerte del siniestro, por todo lo anterior queda claro que tanto el incendio, como la negligencia al momento de tomar medidas de seguridad para la prevención y control de riesgos, son atribuibles al demandado como guardador de la cosa, y que, aún cuando no existen elementos que permitan determinar que haya existido algún tipo de intencionalidad por su parte, su inobservancia produjo el lamentable hecho, que aún cuando la muerte del de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, haya sido producto de un accidente, no es menos cierto que no hubiera ocurrido sin la apatía de los socios de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, quienes como guardianes de la estructura, que servía como local comercial, tenían la obligación de mantenerla en buen estado, fundamentándose en los postulados de la teoría clásica, que se apoya en el deber que pesa sobre el guardián de vigilar, dirigir y controlar la cosa, de manera que cuando la cosa ocasiona un daño, es consecuencia para el legislador del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de tales deberes (culpa in vigilando) radicando allí la culpa en el deceso del causante, comprobando entonces, una evidente relación de causalidad, entre la culpa del demandado y el daño producido al actor, así se declara.
Del anterior análisis cabe añadir, que si bien es cierto por los hechos ocurridos se inició una averiguación penal, la misma no es impedimento para la determinación de la culpa del demandado, dado su carácter autónomo, al ser una acción pública, y la otra netamente privada, de esta misma forma lo señala tanto la doctrina como la jurisprudencia patria , en efecto, narra el jurista Emilio Pittier Sucre que en materia penal, el autor del delito responde por sus propias actuaciones siempre que le sea imputable un hecho personal. En materia civil, el civilmente responsable queda obligado a reparar los daños causados no sólo por el hecho propio, sino también por el hecho ajeno (…). Además, las personas son civilmente responsables del daño causado por las cosas que tienen bajo su guarda o cuidado, o por ser propietarios de ellas , en atención a lo anterior, queda claro que en la presente causa no se esta determinando la culpabilidad del demandado en un hecho punible, pues esta Juez incluso no posee competencia para declararlo, pero si puede determinar la responsabilidad sobre los daños causados, y en el caso de marras, el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, pues en el delito penal, existe una tendencia a apreciar la culpa “in concreto”, tomando en cuenta algunos aspectos subjetivos del autor del delito; en el hecho ilícito la culpa se aprecia “in abstracto”, comparándose la conducta del agente del daño con la de un hombre prudente y diligente, que se encuentre en las mismas condiciones externas que éste .
Lo antes expuesto, trae a colación la definición de bonna pater familiae, concepto jurídico indeterminado que establece entre otras cosas, que la conducta de una persona debe adecuarse a la de un buen padre de familia, es decir, que su actitud demuestre prudencia, sensatez, cordura, juicio, sabiduría, madurez, discernimiento y diligencia; en este caso, quien tiene bajo su potestad una cosa, debe actuar no solo como un buen padre de familia, sino como el mejor de los padres de familia; tal como alude Carnaveli De Camacho, quien sustenta que todas las perdidas, y todos los daños que puedan acaecer por el hecho de una persona, sea por imprudencia, por ligereza, por ignorancia de lo que se debe saber, o por otras culpas semejantes, por ligeras que puedan ser, deben ser reparadas por aquel cuya imprudencia u otra culpa le haya dado lugar. Porque es un daño el que ha hecho, incluso aunque no hubiera tenido intención de perjudicar ; de allí que la culpabilidad que se le atribuye a la parte demandada in abstracto, es no haber actuado con la suficiente presteza que debe poseer un buen padre de familia, a fin de prever los daños que pudiera causar a falta de un escaso cuido de las cosas que se encontraban bajo su guarda, ocasionando el hecho lamentable que alude la presente causa; por lo cual queda establecida así la culpa y por tanto, la responsabilidad civil del accionado, por los daños y perjuicios ocasionados a la heredera del causante, estableciéndose, una clara presunción iuris et de iure en contra del demandado, tal como lo señala la misma norma contenida en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano, al indicar que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor, sobre este argumento, ha señalado la doctrina de manos del Emilio Pittier Sucre que:
“…Después de muchas vacilaciones a partir d la sentencia en el caso de Jeand’Heur, se estableció definitivamente el carácter juris et de jure de la presunción, criterio que fue acogido también por la doctrina. El legislador presume que el guardián no ejerció o ejerció defectuosamente los deberes de vigilancia y cuidado y control que tiene sobre la cosa.
…omissis…
En realidad, más que una presunción, es una imputación de responsabilidad de pleno derecho.
Igualmente existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica, por la cual se presume que el hecho de la cosa es la causa del daño sufrido por la victima.
…omissis…
La presunción de culpa es absoluta, irrefragable, juris et de jure. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus deberes de vigilancia y control sobre la cosa, o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes.
Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima), con lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino simplemente establece un nuevo vinculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable al daño.
En Venezuela no hay lugar a la discusión que se presentó en la jurisprudencia francesa acerca del carácter relativo (juris tantum) o absoluto e irrefragable de la presunción, pues la disposición que contempla la responsabilidad especial por guarda de cosas consagra el carácter absoluto o juris et de jure al permitir al guardián exonerarse solamente demostrando el caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o la culpa de la victima. La disposición fue tomada del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones…omissis…”.

La Jurisprudencia de igual forma, ha acogido este criterio señalando que:
“…La norma del artículo 1193, 1 del Código Civil consagra una presunción de culpa absoluta, iuris et de iure. Para exonerarse el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable, lo cual no desvirtúa la presunción de culpa, sino que establece un nuevo vinculo de causalidad entre el hecho constitutivo de la causa extraña no imputable y el daño…”. Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 19 de Febrero de 1990. Ramírez y Garay. Tomo 111, 99 a).

“…La presunción de responsabilidad del artículo 1193 del Código Civil sólo puede ser destruida con la prueba taxativamente señalada de que el daño ha sido ocasionada por la falta de la victima, hecho de un tercero, caso fortuito o de fuerza mayor…”. Vid. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 1999. Ramírez y Garay. Tomo 151, 399 b)

En consecuencia, y siendo demostrado que el hecho acaecido no puede ser imputado a un hecho de fuerza mayor, de un tercero o culpa de la victima, opera la presunción y por tanto se tiene como culpable al demandado, en cuanto a la responsabilidad civil que trajo consigo la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, así se declara.
Aclarado lo anterior, cabe aludir que en el ámbito de la responsabilidad por las cosas, doctrinariamente se ha establecido que incluso no es necesaria la culpa desde un punto de vista concreto, pues con el solo hecho que una persona obtenga una utilidad sobre la cosa que causo el daño, trae consigo la responsabilidad de este; sobre este particular Acedo Sucre ha escrito lo siguiente:
“…Hay casos en que la culpa no explica la responsabilidad civil, en los cuales se impone la idea de responsabilidad como contrapartida de un beneficio.
Generalmente se ilustra esta concepción a través de aforismos latinos “euius comoda eius incommoda”, utilizado en Italia, y “ubi emolumentum ibi onus”, utilizado en Francia.
Esta idea aparece claramente esbozad en el tratado que escribió el jurista italiano Chironi en 1887. Según él, existe una “responsabilidad por los hechos ilícitos causados por las personas, animales o cosas de los cuales se extrae una utilidad”. Este autor señala que la justificación de esa responsabilidad estriba en que “aquél que perciba la utilidad… debe soportar las desventajas”.
Dicha concepción fue desarrollada principalmente por los autores franceses Saleilles y Josserand, a partir de 1897, con el nombre de “teoría del riesgo”.
Según esta teoría, el sujeto que se aprovecha de las ventajas de una actividad, debe también hacer frente a los inconvenientes que derivan de la misma, y, por ello, debe pagar las indemnizaciones necesarias para la reparación de los daños causados en el contexto de la referida actividad.
Dicho de una manera más general, aquél que crea un riesgo para los demás debe reparar los daños que se producen como consecuencia de la creación de ese riesgo…omissis…”

Sobre el tema de teoría de los riegos o responsabilidad objetiva ha destacado Carnaveli De Camacho que:
“…La teoría objetiva fundamenta la reparación de un hecho objetivo y tangible: el daño. Basta que hubiese ocasionado un daño para que la víctima tenga derecho a la reparación, aun cuando no hubiere culpa. Se niega la necesidad de la culpa para calificar la reparación del daño y se proclama que cualquier acto culposo o no obliga a su autor a indemnizar el perjuicio ocasionado.
...omissis…
Políticamente, las tendencias de socializar el derecho preconizan como función primordial del mismo el sometimiento de los intereses individuales al interés social, al interés general. Cuando se ha causado un perjuicio, no debe tratar de determinarse si el autor ha cometido o no una culpa; sólo debe tenerse en cuenta que el interés social exige reparación…”.

Recientemente, en relación a la legislación venezolana el jurista Emilio Pittier Sucre agregó que:
“…Es indiscutible que el legislador ha creado muchos casos de responsabilidad objetiva, de responsabilidad sin culpa: accidentes de trabajo, accidentes provocados por la circulación de vehículos, accidentes de aviación, inclusive ya en el Código Civil encontramos en la responsabilidad del director o principal con respecto al hecho de sus sirvientes y en la responsabilidad por el hecho de las cosas, casos de responsabilidad objetiva de responsabilidad sin culpa.
…omissis…
En todos estos casos, además de la culpa de la persona por cuyo hecho se responde, hay una culpa del civilmente responsable, que es presumida juris tantum en los dos primeros casos, admitiendo en consecuencia la prueba en contrario y debido a una doctrina que se remonta al siglo XIX, según la cual la presunción es carácter juris et de jure en cuanto a la responsabilidad de los directores o principales. Al no admitir prueba en contrario, no parece clara la fundamentación de la responsabilidad de estos en la idea de culpa…omissis…
Hay que reconocer que la ley ha consagrado en algunos casos de responsabilidad sin culpa, que se fundamentan en responsabilidad objetiva, cuya principal finalidad es la protección de la victima…omissis…
Hoy en día la doctrina y la jurisprudencia predominante consideran que la responsabilidad por hecho de las cosas es una responsabilidad objetiva fundada en la teoría de los riesgos, al haber introducido al guardián un riesgo en la sociedad y obtener un provecho de su uso, bien sea económico o para su simple satisfacción personal.
La jurisprudencia venezolana continuó utilizando la presunción de culpa in vigilando como uno de los elementos para establecer la responsabilidad, pero existe una fuerte tendencia a considerar que se trata de responsabilidad objetiva…”. (Resaltado de este Tribunal).

De igual manera, la Jurisprudencia ha reiterado esta posición enfatizando que:
“…La teoría del riesgo niega que la culpa sea fundamento de la responsabilidad civil, pues parte de la noción de la destrucción de la noción de culpa y niega la existencia de distinciones entre los hechos culposos y no culposos, de modo que la responsabilidad debe ser exigida sin que haya que preocuparse de la cuestión sobre si el actor obró bien o mal. No se trata de averiguar cuándo se haya causado el daño, si su autor incurrió en culpa o no, sino en saber si el interés social exige su reparación…”. Vid. Sentencia del Juzgado Superior Civil Octavo del Distrito Federal y Estado Miranda de 20 de Septiembre de 1983. Ramírez y Garay. Tomo 83, Pagina 106.

El novísimo concepto de responsabilidad objetiva, o teoría de los riesgos, establece que en ciertos casos, como lo es la responsabilidad por el daño producido por cosas, debe aceptarse que la responsabilidad del guardador no es eximible por el sólo hecho que no posee culpa del hecho, pues denota que este recibe una utilidad o beneficio proveniente de la explotación de la cosa y por ello debe igualmente contrarrestar y comprometerse por los daños que la misma cosa produzca, puesto que debe existir equidad y justicia, porque seria mezquino el hecho que una persona se beneficie pero que no se obligue con respecto a una posible perdida que su actividad pueda ocasionar, más aun en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo es Venezuela, donde se propugna darle mayor grado de importancia a los intereses generales o sociales, que al simple interés particular, por lo que debe tomarse en consideración este concepto, desde la perspectiva que el demandado efectivamente recibía una contraprestación económica, proveniente del usufructo de actividad realizada dentro del local comercial en el que se produjo el incendio, por lo cual existe una verdadera responsabilidad desde el punto de vista objetivo, en torno al daño efectuado a la adolescente de marras tras la muerte de su progenitor, en consecuencia, debe valorarse esta responsabilidad, así se declara.
Por otra parte, en materia laboral, existe toda una doctrina que rige la responsabilidad derivada de los accidentes o infortunios de trabajo, al respecto conviene citar lo que el catedrático Rafael Alfonso Guzmán , explica sobre la responsabilidad del empleador en los infortunios del trabajo:
“…Bajo la denominación de “infortunios” sugeridora de aquellas categorías religiosas y literarias de actos denominados “de Dios”, o del “destino” (factum), regula el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo las consecuencias de los accidentes y enfermedades profesionales, sobrevenidos por efecto del servicio que presta el trabajador, o con ocasión directa de él “exista o no culpa o negligencia de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices” (Art. 560). En una estrecha relación causal entre las condiciones de trabajo y el riesgo que la empresa entraña para la salud, la vida y el bienestar del empleado y obrero, descansa el dispositivo legal en referencia, que cimenta sus reglas sobre la responsabilidad patrimonial del patrono como creador, identificador y evaluador del riesgo, vigilante de las prácticas de trabajo y beneficiario de la utilidad o rendimiento de la actividad de la empresa. La culpa civil, definida como carácter de una conducta imprudente, negligente o falta de pericia, capaz de daño, no sirve de fundamentación a los modernos sistemas legales sobre salud y seguridad, pues se acogen hoy a teorías más flexibles que no requieren la prueba de la conducta culposa del empleador, para determinar la responsabilidad por el daño del dependiente a su servicio. Esas actuales teorías se conocen con los nombres de responsabilidad objetiva del riesgo profesional, del riesgo de autoridad y del riesgo social.
La empresa presupone, para cumplir su objeto útil, una organización de elementos de distinta naturaleza, físicos, psicológicos, culturales y ambientales, que actúan en estrecha relación con el ser humano que en ella se inserta.
Tales elementos poseen una veces de por sí, y otras por consecuencias de su desarreglado manejo, o por efecto de los usos y prácticas a que se les destina una capacidad potencial de daño a la salud del trabajador, entendida esta expresión en el sentido que le atribuye la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.): “La salud es un perfecto estado de bienestar físico, mental y social, y no sólo un estado de ausencia de enfermedad”.
Contemplada así, toda empresa constituye un centro de riesgos profesionales de variada índole, que amenazan la salud, la vida y el bienestar de a quienes en ella prestan sus servicios. La responsabilidad del patrono únicamente se exime en el caso de culpa intencional (dolo) del trabajador en la realización del daño.
El conjunto de normas legales destinadas a prevenir, disminuir o erradicar los riesgos del trabajador en el curso del trabajo, por hecho o con ocasión del trabajo, constituye el objeto del Titulo VIII de la Ley Orgánica de la materia…”. (Resaltado Añadido).

De la misma forma, el referido autor, define accidente profesional como:
“…Accidente profesional es toda lesión, funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante por la acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
…omissis…
La muerte, como las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades profesionales, original el derecho a una indemnización que en cada caso, la misma ley tarifa según el grado y duración de la inhabilitación para el trabajo que la lesión produzca. Así, en caso de muerte, la indemnización a los parientes del difunto determinados en el artículo 568 ejusdem, es equivalente al salario de dos años del trabajador (art. 567)…omissis…”. (Resaltado Añadido).

De la doctrina supra transcrita, se colige que los avances del derecho social, han permitido transformar la visión civilista que se tenía en relación a los accidentes de trabajo, pues se paso de una responsabilidad subjetiva del agente del daño, a una responsabilidad objetiva, en donde el empleador debe responder en todo caso al daño que sea producido a su trabajador, aún cuando el mismo haya actuado con impericia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, pues la única exclusión admisible es que se encuentre demostrada la actitud dolosa, pues en este caso, aún cuando el patrono, posea todos los medios de seguridad industrial que le obliga las leyes laborales, esto no es motivo para excusarse del cumplimiento de las obligaciones producidas ante un eventual accidente de trabajo, pues se entiende que la empresa recibe un lucro de la actividad que ejerce el trabajador, y por tanto debe responder a este y a sus familiares, en los casos que determina el ordenamiento jurídico.
Ahondando lo anterior, resulta importante señalar, que en la sentencia Nro. 330, del 2 de Marzo de 2006, expediente Nro. 05-361, se reiteró el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido en materia de infortunios de trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), aplicándose la responsabilidad objetiva del empleador o teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono debe reponer e indemnizar al trabajador por los accidentes del trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del patrono o los trabajadores, para lo cual el dependiente debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, según sea el caso, a los fines de determinar, el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél establecidas en la propia Ley del Trabajo, así se declara.
Dado el razonamiento anterior, y establecida la responsabilidad objetiva del demandado en los términos supra transcritos, debe este Tribunal fijar lo que corresponde a la reparación del daño efectuado, ahora bien, se observa que la demandante hace la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sobre varios supuestos: 1) indemnización de obligación de manutención, 2) pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 3) por daño material civil, 4) por daño moral civil, 5) por responsabilidad objetiva y 6) por indemnización por el hecho ilícito; por lo que antes de determinar un monto es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En lo que corresponde a la indemnización por obligación de manutención, este se configura como un lucro cesante producto del daño material civil causado, en este sentido no se pueden hacer dos reclamaciones sobre el mismo concepto, a lo cual esta Juzgadora en atención a la máxima iura novit curia, establece que sólo se valorará este concepto como daño material civil producto del lucro cesante, así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de prestaciones sociales, probada como fuera la existencia de la relación de trabajo, así como la responsabilidad objetiva de la parte demandada, en el hecho que produjo la muerte de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, calificándose esta como un accidente laboral, corresponde a la accionada, cancelar los pasivos laborales producto de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones que prevé el ordenamiento jurídico en materia de infortunios del trabajo, a la única y universal heredera de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO GÓMEZ, tomando como referencia un salario mensual de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES, (Bs. 190,00) y un salario diario integral de ONCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11,20); en tal sentido la parte demandada esta obligada a pagar lo siguiente:
• Por concepto de prestaciones de antigüedad desde el año 1998 al 2002 y sus intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2002, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.965,91).
• Lo referente a la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a dos (2) años de salario mensual, lo que da un total de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 4.560,00).
• Igualmente, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 85, el primero por veinte salarios mínimos para la fecha de la ocurrencia, o lo que es igual, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), y adicionalmente los gastos funerarios producto del accidente, por un monto de diez salarios mínimos, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 1.899,00).
• Finalmente, la indemnización establecida en el artículo 33, parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del deceso, por un monto igual a sesenta (60) meses de salario, que arroja un total de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.552,25).

Lo anterior genera un total a pagar por parte del patrono, con lo que respecta a las prestaciones sociales e indemnizaciones por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.797,15), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
En relación al daño material civil demandado, vale acotar que el daño producido a la adolescente, se traduce en la perdida de su padre, lo cual no puede ser tasado por esta Juzgadora como daño material, lo cual conlleva forzosamente a la improcedencia del pago por este concepto, pues este es determinable únicamente en los casos, donde la responsabilidad esta atribuida a una perdida pecuniaria, materialmente cuantificable; por tal razón, este Tribunal considera que lo solicitado por la accionante, en relación al daño material civil, no tiene asidero jurídico, así se decide.
En el mismo orden de ideas, la demandante reclama el lucro cesante, conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, por concepto de proyecto de vida del de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO LOPEZ, toda vez que el mismo muere a los cuarenta y un años de edad, y la vida útil del mismo según delata la demandada eran los setenta y cinco años de edad, por lo cual le quedaban aproximadamente treinta y cuatro años de su proyecto de vida a un salario de ciento noventa bolívares (Bs. 190,00) que era el salario mensual que devengaba este ciudadano a la fecha de su muerte, por lo cual estaría hablando de seis mil cuatrocientos sesenta bolívares (Bs. 6.460,00), en este sentido, cabe citar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:

Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

En la norma transcrita, se colige que en materia de lucro cesante y daño emergente, instituciones que se encuentran contenidas en dicho artículo, los daños y perjuicios corresponden al acreedor, en este sentido, las cantidades de dinero que se dejaron de percibir producto por el hecho ocurrido, solo pueden ser reclamadas iure propio, es decir, en cabeza de quien devengaba dicha remuneración, en el caso de marras, el causante LUIS ALBERTO CAMACHO LOPEZ, sin embargo, al materializarse su muerte en forma instantánea, no cabe la reclamación de este lucro cesante, toda vez que dicho ciudadano era quien se encontraba legitimado para reclamarlo, y no sus herederos, como si ocurre con lo que respecta al punto anterior relativo a las obligaciones de manutención, que por ser un derecho de la adolescente, esta actúa en nombre propio y es procedente su demanda, sobre este tema ha resaltado el catedrático Emilio Pittier Sucre , señalando que:
“…La muerte inmediata de la victima: Según la doctrina predominante, la victima no sufre ningún daño. En cuanto a los daños materiales al morir la víctima cesa en sus actividades y en consecuencia, no podrá producir ningún ingreso. Tampoco habrá sufrido daños emergentes…omissis…”

El argumento de este estudioso del derecho concuerda con el criterio de esta Juzgadora, pues resulta ilógico que si precisamente el resultado del hecho que se demanda fue la muerte, supone la desaparición física, y por ello la victima no sufrió ningún daño, distinto es el caso en que la victima es lesionada producto del accidente, y lo incapacita para realizar las actividades que comúnmente ejecutaba y que le generaban un beneficio o ingreso, allí si se esta en presencia de una perdida de la oportunidad, de seguir lucrándose de su acción, por lo cual los herederos no se encuentran legitimados para reclamar iure hereditatis, lo correspondiente al lucro cesante por los daños futuros ocasionados al de cujus, provenientes de los ingresos que pudo haber percibido, se declara improcedente la solicitud de lucro cesante, así se declara.
Ahora bien, dirimido como ha sido lo correspondiente al daño material proveniente de la responsabilidad civil del demandado, concierne a este Tribunal analizar la procedencia por indemnización del daño moral causado a la adolescente de marras, para lo cual es pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.196 del Código Civil que reza:
Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Observamos entonces, que tal como fue concebido el artículo 1196 del Código Civil Venezolano, es una copia casi textual del artículo 85 del Proyecto Franco-Italiano de las Obligaciones y los Contratos, entendiéndose entonces que todo cuanto se relacione con atentados al honor, a la libertad personal o a los sentimientos de una persona no pueden sino ser daños morales. Los redactores del Proyecto Franco-Italiano, señalaron en su informe, que el perjuicio moral es el que no atañe en modo alguno al patrimonio y causa tan sólo un dolor moral a la victima .
Por su parte el autor venezolano Eloy Maduro Luyando, define el daño moral como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona…De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todos sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc. .
La casación patria, ha aportado de igual forma una definición, estableciendo que el daño moral recae en el campo de la espiritualidad o afección, considerado como una modalidad de daño no contractual .
Todas estas definiciones concuerdan en varios puntos, el primero en que el mismo radica en un daño que se hace a la esfera psíquica, emocional o espiritual del individuo, el cual no puede ser percibido por agentes exógenos sino que la afectación es intrínseca a la victima, directamente en su esfera interior, por lo cual no puede ser determinado ni cuantitativa ni cualitativamente, en segundo lugar, coinciden que el daño no tiene carácter patrimonial ni produce perdida pecuniaria, y deriva de una relación extracontractual, aunque sobre este último punto existen actualmente divergencias, pues se considera que en algunos casos puede concurrir el daño moral en relaciones contractuales. Ahora, bien a fin de determinar la procedencia de la reclamación es importante determinar si el hecho ocasionado encuadra dentro de alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1.196; siendo criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 11 de julio de 2000, asintiendo que:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum dolores se reclama…omissis…”

En el caso de marras, el hecho generador del daño es la muerte del de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO LOPEZ, y que crea el pretium doloris, que no es más que el dolor que sufre una persona por el hecho ocurrido, y que afecta su esfera emocional y moral; en este sentido, la doctrina afirma, que en el caso de la muerte, la victima una vez fallecida no sufre ningún otro perjuicio, considerando además que la muerte en sí misma no produce ningún daño moral a la propia persona fallecida, pues ya no es capaz de sentir ningún dolor, ni angustia, ni perturbaciones de carácter psicológico , por lo que debe determinarse quien es el legitimado para intentar una acción por daño moral tomando como base la muerte de la victima por el hecho generador del daño, así observamos que la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha confirmado que:
“…la reclamación que se basa en la muerte de la victima (…) para reclamar daños materiales y morales no nace en cabeza de la propia victima ya que esta ha dejado de existir, sino que nace directamente en cabeza de las personas que demuestren haber sufrido un daño material…” Vid. Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa del 14/02/1990 y 21/10/1999

De la jurisprudencia transcrita se observa, que tras la muerte de una ser humano, nace el derecho de reclamar la afección sufrida por el daño moral causado por la cercanía y las evidentes relaciones sentimentales que lo unían con el difunto, este tipo de acciones se denominan pretium afectionis, el cual según la doctrina es aquél que sufre personal e indirectamente por rebote o reflejo una persona por la muerte de un ser querido , esta acción se intenta iure propio, por quien afirma sufrir el daño, pues no puede confundirse con una acción iure hereditatis, pues en este caso no se esta reclamando -como se dijo anteriormente- por el dolor sufrido por la victima, sino directamente el del ser querido quien sufrió la perdida del causante, tomando como base lo establecido en el in fine del ya citado artículo 1.196, que establece que el Juez, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.
En la presente causa, no cabe lugar a dudas que el pretium afectionis, esta claramente verificado, pues quien solicita la indemnización por el daño moral es la adolescente, hija del causante, que por la estrecha relación de parentesco, ha sufrido una terrible perdida con la desaparición física de su padre, con quien no podrá compartir sus vínculos afectivos; es entonces que siendo procedente la reclamación por daño moral, ha de proceder con cuantificarlo en términos jurídicos.
En hilo a lo anterior, resulta vital entender que la jurisprudencia ha sido pacifica al afirmar, que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho que lo origina si lo es, al igual que el hecho generador del daño, y las circunstancias de la victima más no su monto; sin embargo comprobado como ha sido en el presente asunto que los hechos narrados se subsumen en la responsabilidad del demandado, debe establecerse entonces una estimación del monto que se ha de considerar por concepto de indemnización por daño moral debiendo invocar entonces el criterio mantenido por Máximo Tribunal de la República, en el cual se ha establecido que el Juez esta obligado a tasar el daño moral atendiendo los siguientes preceptos:
“…pertenece a la prudencia y la discreción del Magistrado, la fijación de montos por tal concepto que signifiquen enriquecimiento para la víctima, y no un verdadero resarcimiento al dolor sufrido que afecta a su patrimonio moral, normalmente de difícil cuantificación...”. (Vid. Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1987, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).
“…el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido…”. (Vid. Sentencia de fecha 24 de Abril de 1998, Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia).

El Juez, en materia de estimación de daño moral, tiene una alta potestad discrecional, sin embargo, observamos como la jurisprudencia afila que la decisión debe estar suficientemente motivada para no caer en discrepancias, valiéndose de parámetros fijos para cuantificar el mismo, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, ha respondido oportunamente con reiteradas decisiones que han establecido un razonamiento pacifico en torno a cuales elementos han de considerarse para valuar el monto que se otorgará por concepto de perjuicio moral, para lo cual me valgo enumerarlos de la siguiente manera:
1. La llamada escala de los sufrimientos morales que viene determinada por la entidad e importancia del daño físico, como psíquico, toda vez que no tiene la misma entidad el daño producido por utilizar una fotografía violando su intimidad, como puede ser el daño producido por una cicatriz en el rostro, aunque ningún daño es mayor que el dolor sufrido por la muerte del cónyuge, padres o hijos (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2002, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
2. La repercusión social del hecho, independientemente de los daños patrimoniales.
3. La posición social y grado de educación y cultura del reclamante (Vid. Sentencias del 16 de Febrero y 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
4. Circunstancias en que ocurrió el daño, cabe decir la aflicción que causa el saber que la víctima murió en forma trágica y violenta (Vid. Sentencias de fecha 18 de Febrero y 21 de Octubre de 1999, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
5. La edad de la victima, por ejemplo si era de corta edad (Vid. Sentencia de fecha 18 de Febrero de 1994, Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa).
6. La conducta de la victima (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
7. El tipo de retribución satisfactoria que necesitará la victima para ocupar una situación similar anterior al accidente (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
8. Los posibles atenuantes a favor del responsable (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
9. La capacidad económica de la parte accionada (Vid. Sentencia 07 de Marzo de 2002, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Dispuesto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora, examinar cada elemento por separado a fin de efectuar la exégesis necesaria, para determinar el monto que se estimara en daño moral, en primer lugar, lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales, esta se establece en razón del daño causado, en la presente causa, resulta obvio que la muerte del de cujus LUIS ALBERTO CAMACHO LOPEZ, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la adolescente quien demanda, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su padre a tan corta edad, que la impidió de disfrutar en su niñez del amor que pudiera prodigarle este a su hija, por lo que la escala de afectación a la esfera moral de la adolescente es la más alta, y así se declara. Por otra parte, en lo que concierne en la repercusión social del hecho, observamos que en este caso la adolescente pierde su principal bastión de apoyo representado por la figura paterna, con quien además no podrá compartir y que no estará presente en momentos en que ella lo necesite, que trae connotaciones de carácter espiritual que solo pueden ser percibidas por la persona a quien el daño fue causado, igualmente, la desaparición física del progenitor impide que la adolescente cuente con auxilio económico independientemente de la responsabilidad material que se ha dispuesto en este fallo, por lo tanto es elevada la repercusión social que posee el detrimento causado, así se declara. En tercer lugar, se atiende a la posición social, educación y cultura del reclamante, de actas se evidencia que la adolescente pertenece al estrato bajo de la sociedad, ella y su familia son personas humildes que no ostentan bienes de fortuna, en la opinión de la adolescente se desprende que la misma se encuentra inserta a la educación formal, en cuarto año de bachillerato para la época en que se recabó la misma, y muestra su deseo de seguir sus estudios a nivel universitario; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, tomándose como punto importante el hecho que la misma posee un grado de escolaridad acorde a su edad cronológica y que muestra una clara intención de proseguir con estos hasta alcanzar estudios universitarios, cuestión esta que debe ser protegida por el Estado venezolano, toda vez que tales deseos contribuyen con la creación de ciudadanos que aporten un alto valor agregado al desarrollo de la nación, así se declara. Subsiguientemente, ha de apreciarse las circunstancias en que ocurrió el daño, constándose que la victima murió en forma trágica, al ser catalogados los incendios como uno de los peores escenarios de muerte, aunado al hecho que el fallecimiento se produjo en virtud de los de gases tóxicos que terminaron asfixiando al causante, toda vez que el mismo no pudo escapar de la estructura, por lo que es estimada por quien suscribe para concluir que efectivamente el deceso posee un carácter dantesco, así se declara. En cuanto a la edad de la victima, observamos que el de cujus, para la fecha de su muerte tenia cuarenta y un (41) años, por lo cual según datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística (INE) la esperanza de vida para un hombre residenciado en Caracas, es de aproximadamente setenta y cuatro (74) años, lo cual induce que al mismo le quedaban unos treinta y tres (33) años de vida, lo que debe ser considerado al fijar el monto del daño, así se declara. Por otro lado, lo que refiere a la conducta de la victima, según la información delatada en autos, la victima fungía como un buen padre de familia que prodigaba atención a su hija, no existen elementos que permitan aseverar que poseyera alguna conducta reprochable, por el contrario era considerado como una persona trabajadora, y con lo que respecta al siniestro, no hay prueba que haga pensar que este haya tenido alguna participación activa, al contrario, fallece al no poder escapar del mismo, y así se declara. En lo concerniente al séptimo elemento, en el caso de marras no existe ningún tipo de retribución que permita a la victima satisfactoriamente ocupar una situación similar a la de antes del accidente, al ser indiscutible que la muerte es el peor de los daños y que esta no puede ser revertida, por lo que la única consideración valida es la compensación del dolor sufrido por la victima de manera tal que sus angustias y preocupaciones se vean disminuidas desde el punto de vista de las erogaciones económicas que debe realizar, al haber sido su padre su sustento, pues lo relativo al amor que le prodigaba este no puede ser compensado, así se declara. Lo que respecta, a las atenuantes a favor del responsable, cabe decir que en este caso no se comprobó que haya existido intencionalidad, más si culpa por lo cual debe interpretarse de esta manera al momento de graduar el monto del daño moral, así se declara. Finalmente, lo relacionado a la capacidad económica del responsable, al tratarse de una sociedad mercantil, la misma cuenta con los recursos necesarios, toda vez que la misma explotaba una actividad económica percibiendo utilidades de su accionar, lo que quiere decir que esta habilitada para efectuar el pago, según el monto que esta Juez consideré, así se declara.
En atención a estos elementos, esta Juzgadora no encuentra ninguna limitante para acordar un monto que su libre convicción razonada considere ajustado a derecho, según los hechos narrados, y la interpretación que se ha realizado de los mismos, así como de los instrumentos probatorios aportados, por lo que decide que el monto a pagar por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, y los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ADAO DE FARIA PEREIRA, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, por concepto de DAÑO MORAL CIVIL, es de. QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así se decide.
Con relación a la indexación por sobre el monto acordado por concepto de daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2000, así se declara.
Finalmente, habiendo considerado todos los alegatos de las partes, en relación a los hechos narrados en la demanda, contrapuestos con las defensas y excepciones ejercidas por el accionado, esta Juzgadora decide que la presente acción ha prosperado parcialmente en derecho, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana XIOMARA CAROLINA AROCENA NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.732.148, actuando en su condición de madre y representante de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, C.A. y los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ADAO DE FARIA PEREIRA, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES, titulares de las cédulas de identidad N° V.-10.508.494, V-6.233.244, V-16.300.408, E.-81.881.444, respectivamente, en consecuencia este Tribunal, condena a la sociedad mercantil BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, C.A., y solidariamente a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, ADAO DE FARIA PEREIRA, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA RODRIGUES al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, de quien en vida fuere el ciudadano LUIS ALBERTO CAMACHO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.427, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.797,15), más los intereses, a la rata del doce por ciento anual (12%), calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), no procediendo indexación sobre este monto, sino únicamente computable desde la presente fecha, hasta la total ejecución del fallo.
Una vez firme la sentencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin que itinere la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este el competente para ejecutar el dispositivo de esta decisión, así como la materialización de las medidas ordenadas en la motiva del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE



BAG//SA//Felipe Hernández.-
Daños y Perjuicios
AP51-V-2008-021221