REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-008642
SOLICITANTES: JOSE JESUS VASQUEZ y ROYELA ISABEL ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.863.992 y V-12.668.254, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MORELLA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.768.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2010, los ciudadanos JOSE JESUS VASQUEZ y ROYELA ISABEL ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.863.992 y V-12.668.254, respectivamente, asistidos por la abogada MORELLA MUNDARAIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.768, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de Diciembre de 1992, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Las casitas, sector Carpintero, casa S/N, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de enero de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 31 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de junio de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 02/07/2010, comparece el Alguacil NILDO MACHIZ, quien consignó con resultado positivo boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 05/08/10, comparece la fiscal 102° del Ministerio Público, Abg. LINNE DEL VALLE SUCRE, quien solicitó se instara a las partes solicitantes a aclarar lo relacionado a su último domicilio conyugal, así como el domicilio donde habita actualmente cada uno. En fecha 28/09/10, comparecen ambos ciudadanos, quienes dieron cumplimiento al requisito exigido por la mencionada Fiscal del Ministerio Público.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE JESUS VASQUEZ y ROYELA ISABEL ORTEGA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.863.992 y V-12.668.254, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…De los menores anteriormente nombrados sus padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y permanecerán durante todo el tiempo hasta su emancipación bajo la guarda y custodia de su madre ROYELA ORTEGA, quien no obstante por razones de fuerza mayor y acuerdo con el padre podrá ceder la misma a éste último en forma
temporal sin que tal hecho signifique renuncia, abandono o dejación de la Guardia y Custodia que aquí se le atribuye, la cual podrá retomar en cualquier momento, hayan cesado o no los motivos causantes de la suspensión del ejercicio de la misma. El padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana alternados, en horas propicias para la visita, sin perturbar sus ocupaciones habituales. Este régimen será cumplido por el padre siempre y cuando esté al día con el pago de la pensión alimenticia para sus menores hijo, la cual se fija en la la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400, 00), mensuales, más el pago de tratamientos médicos que requieran los adolescentes y los gastos educacionales. Durante los meses de Agosto y Diciembre de cada año, los adolescentes recibirán la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, 00), así como el aumento automático fijado de la obligación de manutención en un diez por ciento (10%) anual…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y además no estará supeditado al pago de la Obligación de Manutención así que este Tribunal no homologa dicha parte del acuerdo por ser contraria a los derechos de los adolescentes de auto.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-S-2010-008642
RC/AG/Y.