ÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2011-015011
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto, contentivo del Cumplimiento de la Obligación de Manutención, que cursa por ante este Juzgado incoada por el abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, en representación de la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.725.430, en beneficio de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (4) años de edad, contra el ciudadano CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.489; esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse sobre la presente demanda recibida en fecha 05 de agosto del 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD).
Resulta indispensable para quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que la presente demanda está basada en el Cumplimiento de Obligación de Manutención, cuyo monto fue previamente fijado y por cuanto no existe en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) procedimiento alguno por el cual regirse en lo que a cumplimiento respecta, es por lo cual, de conformidad con el artículo 452 ejusdem, se acordó aplicar de manera supletoria el procedimiento dispuesto en el artículo 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA).
Por ende, en el examen de los textos de orden normativo, debemos traer a colación lo previsto en el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), cuyo tenor es el siguiente:
Articulo 180.
“Cuando la sentencia definitiva o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, se dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se lleva a cabo en la oportunidad señalada el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución.”
Igualmente esta Juzgadora observa que la ciudadana MARYURI DEL CARMEN ESPINOZA, anterior mente identificada, indico en su petitorio que el obligado alimentario debe en la actualidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), del primer convenio, más CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), pertenecientes al cincuenta por ciento (50%), de los gastos extraordinarios y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de diez mensualidades vencidas, desde el mes de octubre del año dos mil diez (2010) hasta el mes de julio del año dos mil once (2011), los cuales suman la cantidad DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.200,00) más los intereses moratorios generados, calculados a una tasa de interés del doce por ciento (12%) anual, que hacen una totalidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00); a fin de dejar bien en claro el monto que debe ser cancelado y los intereses que adeuda la parte demandada.
Ahora bien, se evidencia de autos, que fue debidamente notificado el ciudadano demandado en torno al presente procedimiento, de conformidad con la norma antes transcrita y siendo que el mismo, dentro del lapso correspondiente, no acreditó haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención que le fuere establecida a pagar. En fuerza de todo lo anterior, esta Juez Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el mencionado artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), procede a decretar la ejecución forzosa del acuerdo suscrito por las partes y homologado ante el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010; en los siguientes términos:
PRIMERO: Sea cancelado la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.440,00); monto correspondiente a las mensualidades reclamadas y vencidas, junto al doce (12%) por ciento adquirido al uno (1%) por ciento por cada mes no cancelado del monto de las mensualidades vencidas y no pagadas.-
SEGUNDO: Que la cantidad adeudada es decir TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.13.440,00), sea cancelada por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.465.489, a los fines de saldar lo adeudado por concepto de la Obligación de Manutención desde el mes de octubre del año dos mil diez (2010), hasta la fecha del 30 de julio de 2011, de la misma manera que se ordenó cancelar las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención en la referida sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en fecha 27 de octubre de 2010.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. KARLA SALAS.
DRC/KS/isaias
AP51-V-2011-015011