REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de Acción de Nulidad de Documento, incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.861, asistido en este acto por los abogados JOSÉ BELISARIO y PEDRO RAMOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 134.851 y 2.126, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.978, asistido en este acto por los abogado EDGAR ENRRIQUE LOPEZ ALCALA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 22.550 y 39.304. Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico en fecha 12 de Agosto de 2010, dándole entrada y asignando le el Nº JSAG-159.


II
NARRATIVA

En fecha 21 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibe escrito de Acción de Nulidad de Documento, incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.861, asistido en este acto por los abogados JOSÉ BELISARIO y PEDRO RAMOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 134.851 y 2.126, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO BANDRES Y OTROS, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.978, asistido en este acto por los abogado EDGAR ENRRIQUE LOPEZ ALCALA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 22.550 y 39.304.
En fecha 29 de Julio del año 2009, se admitió la demanda de Acción de Nulidad de Documento, incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DIAZ contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO BANDRES Y OTROS, asi mismo el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico ordenó librar boletas de citación correspondientes.

En fecha 22 de Octubre el ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DIAZ, confiere poder a los abogados JOSÉ BELISARIO y PEDRO RAMOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 134.851 y 2.126.

En fecha 27 de octubre del año 2009, los ciudadanos BASSAN SAAD YBEILI Y JOSÉ GREGORIO ARAUJO BANDRES, confieren poder al abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.304.

En fecha 19 de noviembre de 209, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acordó diferir para el tercer día de despacho siguiente el pronunciamiento sobre las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó sentencia sobre las cuestiones previas propuestas.

Por auto de fecha 11 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fijó para el día 02 de febrero a las 10:00 de la mañana la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 01 de febrero de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, sustituyo poder en el abogado EDGAR ENRRIQUE LOPEZ ALCALA.

En fecha 02 de febrero de 2010, se celebro el acto de Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de febrero de 2010, se fijo los hechos y los limites de la relación sustancias controvertida y se abrió el lapso probatorio de (05) días de despacho para ambas partes promover pruebas sobre el merito de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2010, a las 10:00 de la mañana el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fijo acto conciliatorio.

En fecha 16 de marzo de 2010, se realizo el acto conciliatorio dejando constancia que se presento la parte demandante, no asi la parte demandada.

En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, instó a las partes asistir a la audiencia de pruebas con sus respectivos representantes judiciales para el día 29 de abril de 2010.

En fecha 29 de abril de 2010, se realizo la audiencia de pruebas.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto dispositivo.

En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado de la parte actora JOSÉ BELISARIO, consigno escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010.

En fecha 14 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana, recibió el expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 12 de agosto del año 2010, fue recibida en horas de despacho el expediente emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus antecedentes administrativos, por la secretaría, en acatamiento a la resolución Nº 2.008-0029, de fecha 06 de Agosto de 2008.

En fecha 30 de junio del año 2011, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante Auto a través del Abogado ciudadano Juez Arquímedes Cardona, se aboca al conocimiento de la causa, así mismo se le asigna mediante auto de esa misma fecha el numeró de expediente 105, de la numeración particular de este despacho.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa desde la En fecha 24 de mayo de 2010, el abogado de la parte actora JOSÉ BELISARIO, consigno escrito de apelación contra la sentencia dictada en fecha 06 de mayo de 2010, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y siete (07) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir la presente causa a su tribunal de origen. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Acción de Nulidad de Documento, incoado por el ciudadano PABLO JOSÉ LEDEZMA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.583.861, asistido en este acto por los abogados JOSÉ BELISARIO y PEDRO RAMOS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 134.851 y 2.126, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAUJO BANDRES, titular de la cedula de identidad Nº 9.913.978, asistido en este acto por los abogado EDGAR ENRRIQUE LOPEZ ALCALA y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 22.550 y 39.304.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a su tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.



La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ
















EXP: JSAG 159
AJCA/KH/bg