REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Enero de 2011.

Vista la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.888, mediante la cual con el carácter que tiene en autos expone:
“…Vista la sentencia cursante en los folios 30 al folio 39 del expediente ut-supra de fecha 22 de Noviembre del año 2011; Interpongo recurso de Interpretación de conformidad con lo establecido en el articulo 184 ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículos 2, 26 y 49, ordinales 1y 3 y artículos 51, 257 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: dicho recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales citas con respecto al articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, para dicho recurso hago valer todo lo previsto en el articulo 257 de la Constitución y como ultimo solicito se le de todo en pronunciamiento de ley al presente recurso…”
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, observa que los artículos 262 y 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 151, 158 y 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente:
“Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán Determinadas por su ley orgánica. La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de Menores.

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta
Constitución.
2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, Continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.
3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o La Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras,
Oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los
Jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso Afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, Continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra Parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de Controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley Podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos Administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando
Sea procedente.
6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance De los textos legales, en los términos contemplados en la ley...” (Negrillas del Tribunal)


“Artículo 30: Son competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y del adolescente y agrarios.
2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.
3. Conocer el recurso de control de legalidad.
4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta ley.
2. Conocer los recursos de hecho que le sean presentados.
3. Conocer los juicios en que se ventilen varias pretensiones conexas, siempre que el Tribunal este atribuido el conocimiento de alguna de ellas.
4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, Sean Ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico.
5. Conocer la demanda de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate….”(Negrillas del Tribunal)


“Artículo 151: La Jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no solo de los recursos de casación, sino de los asuntos contencioso administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente ley, y a tal efecto, creara una Sala Especial Agraria.

La ley que rige el Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, esta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.

Artículo 158: La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el alcance o inteligencia de cualesquiera de las normas contenidas en la presente Ley, siempre que el peticionante demuestre interés inmediato y directo sobre el alcance e interpretación de una norma para un caso concreto.
En caso de que se haya dictado un acto administrativo o verificado una actuación administrativa respecto a la situación concreta del peticionante, para el momento de la interposición del recurso, el mismo será declarado inadmisible.

Artículo 160: Las acciones y recursos contemplados en el presente titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestra el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copias certificadas de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. El documento, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, expediente 2002¬-000305, expresó lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266 numeral 6, que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, y que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas que componen este Alto Tribunal, conforme a lo previsto por la Constitución y la Ley, según establece el último párrafo de dicha norma.
El referido precepto constitucional no indica a cuál de las Salas de este Alto Tribunal corresponde conocer sobre la interpretación de los textos legales, pero debe entenderse que sobre el alcance e inteligencia de las leyes debe conocer la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de las diversas Salas de este Alto Tribunal.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2000, caso Servio Tulio León, expresó lo siguiente:
“...No existe un reconocimiento expreso en el ordenamiento jurídico de un accionar específico para la interpretación constitucional, mas sí para la interpretación legal en los casos determinados por la ley, y por ello partiendo de la premisa de que el interés jurídico para incoarla sería de igual naturaleza que el requerido para intentar la acción de interpretación legal, debe concluirse que quien tenga interés procesal para incoar una, puede interponer la otra. En consecuencia se está ante una acción con legitimación restringida, aunque los efectos del fallo sean generales.
Estructuralmente, tal acción no sería diferente a la de interpretación de ley, contemplada no sólo en la vigente Constitución, sino en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42), aunque ésta última no resulte exacta a la prevenida en el Texto Constitucional.
En este sentido, esta Sala hace suyos los comentarios del Profesor Arcadio Delgado Rosales de la Universidad del Zulia (obra inédita que conoce la Sala), quien expresa:
“El Artículo 266, Numeral 6 de la nueva Carta, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia ‘conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley’.
Este reconocimiento general a nivel constitucional del recurso de interpretación, no es sólo una repetición de la previsión contemplada en el Artículo 42, Ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Como observamos anteriormente, la posibilidad de conocer de este recurso estaba asignada exclusivamente a la Sala Político-Administrativa y en los casos previstos en la ley. Ahora se extiende su conocimiento a cualquiera de las Salas del Tribunal, “conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley’ (Artículo 266, último aparte). Pero lo más importante, es que el recurso no se limita a los casos previstos en la ley, sino que el mismo se conocerá, ‘en los términos contemplados en la ley’...”
En efecto, la Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, caso Cira Urdaneta de Gómez, estableció lo siguiente:
“…Que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus Poderes debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de Justicia, y que aun cuando no exista actualmente la aludida Ley Orgánica, las distintas Salas del mismo se encuentran en la necesidad y deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de afinidad que exista en la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada Sala.
Que establece el artículo 297 de la vigente Constitución que la Jurisdicción Contencioso Electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley…
(…OMISSIS…)
…mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:
(…OMISSIS…)
…4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la Sala).
En este mismo orden de ideas también se pronunció la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, caso Defensoría del Pueblo, en la cual expresó:
“…No obstante, a pesar de lo antes expuesto, esta Sala advierte que ese mismo constituyente del año 1999, también dispuso que a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado, debe este Supremo Tribunal continuar en su labor como máximo administrador de justicia. Por tanto, aun cuando no haya sido dictada hasta el presente la aludida ley orgánica, reguladora de las funciones de este Supremo Tribunal, sus Salas están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del presente año, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral).
Ahora bien, el antes transcrito numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución al disponer que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.
Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cual de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.
En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto. (Ver sentencia de la S.P.A. N° 1.344 de fecha 13 de junio de 2000)…” (Subrayado de la Sala).
Por último, la Sala de Casación Social en sentencia N° 194, de fecha 26 de julio de 2001, caso Liborio Guarulla, estableció:
“…el artículo 262 de la Carta Magna establece que el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.
En el caso examinado se ha interpuesto un recurso de interpretación que versa sobre la suscripción de un Contrato Colectivo de Trabajo con los educadores del Estado Amazonas, trabajadores a los cuales, conforme a la Ley de Educación, se les aplica la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, la competencia para decidir el presente recurso de interpretación corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social…” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, vistos los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales acoge esta Sala, y que se refieren a la competencia para resolver los recursos de interpretación, la cual se determinará por la afinidad de la materia que corresponda al caso con la especialidad de cada una de las Salas de este Alto Tribunal, establece que como la presente solicitud de interpretación de los artículos 28 y 29 de la Ley de Privilegios e Hipoteca Navales, es afín con las competencias atribuidas a esta Sala, concretamente, con la materia mercantil, es indiscutible que el conocimiento del presente recurso de interpretación corresponde a esta Sala de Casación Civil. Así se decide…”
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 05 de agosto de 2002, expediente Nº 01-2452, expresó lo siguiente:
“…De allí que entre las decisiones de la Sala al respecto, podrían desentrañarse algunos motivos de improcedencia, con la advertencia de su mera enunciatividad. Así tenemos: a) Imprecisión en cuanto al motivo de la acción. La petición de interpretación puede resultar improcedente, si ella no expresa con claridad en qué consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones o la contradicción entre las normas del texto constitucional o cuanto no alegue una afectación actual o futura a la esfera jurídica del solicitante; b) Que la norma en cuestión no presente la alegada oscuridad, ambigüedad o inoperatividad; c) Cuando a su respecto la Sala exceda sus facultades, viole el principio de separación de poderes, atente contra la reserva legal o, en fin, cuando el objeto de la petición desnaturalice, en perjuicio de la espontaneidad de la vida social y política, los objetivos del recurso de interpretación…”


Igualmente, este Juzgador advierte que aunado a las razones expuestas, la presente causa fue sentenciada en fecha 22 de noviembre de 2011, declarándose la perención de la instancia y ordenándose el archivo de la misma, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE “IN LIMINE LITIS” el recurso de Interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado RAFAEL TORREALBA, antes identificado. Así se decide.

El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.


LA SECRETARIA,
KIMBERLY HERNANDEZ









AC/KH/bg
JSAG-045