REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por RECURSO DE NULIDAD, incoado por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 10.061, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos GLADIS ESTHER ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SEIJAS, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 368, de fecha 16 de marzo de 2010, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 06 de agosto de 2010, dándole entrada y asignándole el Nº JSAG-169
I
NARRATIVA
En fecha 12 de Mayo de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió escrito de RECURSO DE NULIDAD, incoado por los ciudadanos IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº , 7.513 y 10.061 actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADIS ESTHER ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SEIJAS, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 368, Sesión N° 308-10 de fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010,el tribunal Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, ordena dar entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordeno librar oficio al Instituto Nacional de tierras a los fines de que remitieran los antecedentes administrativos.
En fecha 06 de julio del año 2010, comparecen ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10061, donde se expuso que a la presente fecha ha trascurrido el lapso otorgado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA para la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la resolución N° 2008-0029, de fecha 06 de agosto 2008, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Estado Guárico, en esta misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el abogado de la parte actora LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, expone mediante la cual solicito el abocamiento del Juez Superior en la presente causa.
En fecha 05 de octubre del año 2010, este Juzgado admite la presente causa, asimismo ordena librar boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la Nación y a los terceros interesados en la presente causa.
En fecha 14 de octubre del año 2010 se consigna al expediente un ejemplar de la pagina veinte tres del periódico “La Antena” en su edición del martes 12 de octubre del año 2010.
En respuesta al Oficio N° 926-2010 en fecha 19 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante el cual se remite 1 pieza con 13 folios útiles el original con sus resultados del exhorto conferidos por este juzgado.
En fecha 28 de marzo del 2011, comparece ante este Juzgado Superior Agrario el abogado Ricardo Laurens inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.710, donde consigna copias simples del mencionado instrumento Poder y expuso a la vista del Secretario del Tribunal, el original de dicho instrumento.
En fecha 01 de abril del 2011 se recibe escrito de parte del abogado Luis Rizek inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 10061, renunciando a la representación en esta causa.
En fecha 15 de julio del año 2011, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión del 13 de mayo de 2011 se signo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario y estado debidamente Juramentado se Aboca al conocimiento de la causa el Juez Arquímedes José Cardona A.
En fecha 13 de enero del año 2012, comparece ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Ricardo Laurens inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.710, consignando diligencia mediante la cual ratifica su posición en la audiencia de informes.
III
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 01 de abril del 2011, se recibe escrito de la parte actora abogado Luis Rizek inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 10061, renunciando a la representación en esta causa, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de (08) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el remitir el presente expediente a su Tribunal de origen. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:
PRIMERO: LA PERDIDA DEL INTERES de la acción de RECURSO DE NULIDAD, incoado por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y LUIS ABRAHAM RIZEK RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 7.513 y 10.061, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos GLADIS ESTHER ESCOBAR ANARE, IRMA JOSEFINA ESCOBAR ANARE, RAMON ANTONIO ESCOBAR ANARE, ANA ZORAIDA ESCOBAR ANARE, MARY COROMOTO ESCOBAR DE CHIREL, MIREYA JOSEFINA ESCOBAR DE ORTEGA Y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ SEIJAS, en contra el acto administrativo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Punto de cuenta Nº 368, de fecha 16 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes de Enero de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-169
AJCA/KH/sm
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