REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

El presente procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA, fue incoado por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, representado en este acto por el abogado, IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 7.513, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Recibido por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 07 de Octubre de 2010, se le dio entrada asignándole el Nº JSAG-AC-084

I
NARRATIVA

En fecha 13 de julio de 2009, se recibió escrito de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, representado en este acto por el abogado, IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 7.513, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 16 de julio de 2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe la presente demanda dándole entrada para formar expediente y resolver lo conducente.

En fecha 21 de julio del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Valle de la Pascua Estado Guárico, Actuando conforme el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Se declara INCOMPETENTE y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano.

En fecha 21 de julio de 2009, se envía oficio 361 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del juicio por ACCION MERO DECLARATIVA incoado por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, representado en este acto por el abogado, IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 7.513, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite la presente causa al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, se libra oficio.

En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante oficio N° 387 remite al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano. El expediente signado N° 2009-4138, referido al juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, recibe el expediente.

En fecha 14 de enero de 2010, se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de constatarse del referido expediente ya que a partir del folio 124 existen error en la foliatura, para ser corregidos y se sirva a librar nuevo oficio con carácter de urgencia.

En fecha 25 de marzo de 2010, se remite oficio al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, donde se envía con las respectivas correcciones en la foliatura. Se decide librar oficio.

En fecha 4 de mayo de 2010 el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano, este Juzgado ordena el recibo del mismo constante de (269) folios útiles y asignarle numeración correspondiente y mediante auto separado este Tribunal se pronuncia con respecto al inicio del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2010 se hace remisión a la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha y a la resolución N° 2.008-0029, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2008.

En fecha 30 de junio de 2011, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este Juzgado Superior agrario.

III
MOTIVA

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2009, acto en el que la parte actora consigno escrito de demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de dos (02) y (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la pérdida del interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la:

PRIMERO: PERDIDA DEL INTERES de la ACCION MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano SANTIAGO JOSE ROMERO MARCANO, representado en este acto por el abogado, IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº 7.513, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO: Se ordena el archivo de la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Enero de (2012) de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.



La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ



EXP: JSAG-084
AJCA/KH/sm