REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan De Los Morros, 20 de Enero de 2.012.
201º y 152º

De la revisión minuciosa realizada por este Juzgado a la presente causa se observa que la misma encuentra en estado de sentencia, por lo que este tribunal en aras de garantizar los principios rectores del derecho agrario entre los cuales se encuentra el principio de inmediación dispuesto en el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Y bajo el criterio de la Sala de Casación Social de fecha (25) de noviembre de 2011, Expediente Nº AA60-S-2010-001243, ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual establece lo siguiente:
“… Ahora bien, y con respecto al segundo punto, esto es, que hubo omisión en la fijación en la audiencia oral de informes ordenada en el articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe indicarse que la referida norma señalada: Articulo 173. Vencido el lapso probatorio se fijara uno de los tres días de despacho siguientes para el acto de informes, el cual se llevara a cabo en audiencia oral. Verificada o vencida la oportunidad fijada para informes, la cual entrara en estado de sentencia, la cual deberá ser dictada por el Tribunal dentro de un lapso de setenta (70) días continuos. Conforme al articulo trascrito, en el curso de un procedimiento contencioso administrativo agrario, luego de vencido el lapso correspondiente a la etapa probatoria, el tribunal de la causa fijara uno de los tres días de despacho siguientes para que sea celebrado el acto de informes orales. Luego de esa oportunidad, haya habido informes o no, la causa entra en estado de sentencia. Entonces, se entiende que lo relevante es la fijación de la oportunidad para que sea celebrada la respectiva audiencia oral entre el a quo , ya que, en observancia al contenido expreso de la norma, verificada la audiencia es decir, celebrada esta o vencida la oportunidad fijada para que esta se llevase a cabo es decir, que se fijo, no se materializo, debe el Juez dictar sentencia en el lapso de 60 días continuos. En el causo de autos, se aprecia que en fecha 3 de noviembre de 2009 (vid. Folio 181) la abogada Maria Gabriela Medina Taráis se aboca al conocimiento del presente asunto, en razón de al inhibición planteada por el abogado Alfonso Valbuena Pérez, quien era juez natural de la causa. En el mismo auto se ordeno practicar las notificaciones pertinentes. Luego, en fecha de julio de 2010 se dicto el fallo sobre el merito de la controversia; sin embargo, no se fijo previamente oportunidad para la presentación de informes orales. Por tanto, y al haberse dictado sentencia sobre el fondo del asunto debatido, en contravención al contenido del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deberá ordenarse la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de Primera Instancia fije la oportunidad correspondiente para el acto de informes, y una vez verificada esta o vencida la misma, se proceda a emitir pronunciamiento sobre el merito de la pretensión. Así se decide...”
Criterio que comparte este Tribunal, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que se fije nuevamente audiencia oral de informes. Todo ello con el fin de que este nuevo Juzgador garantice el principio de inmediación. Asi se decide.
EL JUEZ,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.
LA SECRETARIA,
KIMBERLY HERNANDEZ.


EXP Nº JSAG-090
AJCA/KH/bg