REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


El presente Recurso de Hecho, incoado por los ciudadanos OMAR GARCIA Y PILAR GARCIA, representados judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el expediente Nº 004-2010. En fecha 28 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Le dio entrada signándole el Nº JSAG-253.
II
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 25 de Octubre de 2011, se recibe Recurso de Hecho incoado por los ciudadanos OMAR GARCIA Y PILAR GARCIA, representados judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, que negó el recurso ordinario de apelación ejercido tanto por esta representación judicial como por el defensor Ad-Litem de los demandados, contra el auto procedente que repuso la causa y anulo todas las actuaciones del procedimiento, legalmente realizadas por los contendientes; en una interpretación de lo dispuesto en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 26 de Octubre de 2011, se dicto auto dando entrada al Recurso de Hecho, incoado por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos OMAR GARCIA Y PILAR GARCIA, asimismo ordenó resolver lo conducente por auto separado.
En fecha 28 de Octubre de 2011, re recibió oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde remite anexo al Recurso de Hecho, constante de un (01) folio útil y anexos constante de treinta y ocho (38) folios útiles.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, consignara las copias relacionadas con el presente Recurso de Hecho, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remite oficio constante de un folio útil y anexa copia certificada.
III
APELACIÓN ANTE EL A-QUO

En auto de fecha 18 de octubre de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, declara improcedente las apelaciones interpuestas por las partes, en fecha 11 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
IV
DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así, se decide.
VI
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, artículo 309 eiusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho ejercido por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OMAR GARCIA Y PILAR GARCIA, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2011, en razón de la negativa del Tribunal a-quo en escuchar la apelación propuesta, por ser la sentencia apelada una interlocutoria, y por mandato del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha sentencia no tiene apelación.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

“Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”

El presente recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, le negó la apelación que ejerció contra un auto que ordeno reponer la causa al estado de dejar sin efecto el auto dictado en fecha 12-11-2009, y todas las actuaciones posteriores al mismo, todo ello en virtud de que el abogado designado por el tribunal a la parte demandada, no es el funcionario a quien le corresponde la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como lo establece el articulo 202 de la referida Ley. Manifestando que las sentencias interlocutorias son inapelables, razón por la cual le negó la apelación al recurrente.

Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario que el auto interlocutorio dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, no es un auto de mero tramite por cuanto del analice de las actas se presume que se causa o produce gravamen a alguna de las partes; en este sentido, debemos resaltar que los autos de mero tramite o de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan al proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; ha expresado en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”

En consecuencia, estima este Tribunal Superior, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, causa un gravamen por cuanto produce un efecto gravoso a una de las partes, motivo por el cual debe oírse el recurso de apelación interpuesto, si no es oído el recurso de apelación que se ha interpuesto, se estarían violando los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, pues a juicio de este sentenciador, la decisión del a-quo de reponer la causa y dejar sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha del 12 de noviembre de 2011, sin indicar la faltas y fallas del defensor Ad-liten, no constituye “un auto de mero trámite”, razón por la que debe ser oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el presente Recurso de Hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto, ordenando igualmente comunicar de esta decisión al Juzgado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho ejercido por los ciudadanos OMAR GARCIA Y PILAR GARCIA, representados judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos OMAR GARCIA Y PILAR GARCIA, representados judicialmente por el abogado JESUS ANTONIO ANATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.906, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2011, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011.
TERCERO: Se anula el auto dictado el 18 de octubre de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, que negó la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2011, y se ordena oír en ambos efecto el recurso de apelación.

CUARTO: Por consiguiente, se ordena notificar a través del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, a la parte demanda en la presente causa, de la admisión de la apelación solicitada en fecha 11 de octubre de 2011, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2011, para que una ves que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 20 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.



La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

KIMBERLY HERNANDEZ


EXP: JSAG 253
AJCA/KH/bg