REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
El presente Recurso de Hecho, incoado por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8333.984, representado judicialmente por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.006.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.200, contra la decisión dictada el 11 de Enero de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en el expediente Nº 087-2.011. En fecha 19 de Enero de 2012, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Le dio entrada signándole el Nº JSAG-A-268.
II
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 18 de enero de 2012, se recibe Recurso de Hecho incoado por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8333.984, representado judicialmente por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.006.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.200, contra el auto dictado el 11 de Enero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, que negó el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2011, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el articulo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
III
APELACIÓN ANTE EL A-QUO
En auto de fecha 11 de Enero de 2011, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, NIEGA el Recurso de Apelación propuesto por la parte actora.
IV
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, atendiendo el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Y así, se decide.
VI
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada, y en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
Los efectos del Recurso de Hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.
Igualmente, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, tal como lo dispone en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente, artículo 309 eiusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
Ahora bien, corresponde a esta alzada conocer del recurso de hecho incoado por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, antes identificado, representado judicialmente por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, antes identificado, contra el auto dictado el 11 de enero de 2011, en razón de la negativa del a-quo en escuchar la apelación propuesta, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Asimismo, estima este Tribunal Superior Agrario señalar el criterio reiterado de los Juzgados especializados agrarios, en cuanto a la interposición de los recursos de apelación sin el fundamento de hecho y de derecho, desde los tribunales de instancia, la alzada hasta la Sala Especial Agraria; al respecto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Sentencia de fecha 05 de febrero de 2.010, expediente Nº JSA-2010-000111, estableció lo siguiente:
“…Ante tales señalamientos, en relación al recurso ordinario en examen se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma precedente, se verifica en su contenido un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que sustentan el referido mecanismo de defensa otorgado por la ley.
Asumiendo una interpretación meramente positivista, se pudiera afirmar que la norma in comento no rige para el Procedimiento Ordinario Agrario dada su ubicación en el Titulo y Capitulo que le corresponde en la Ley, sin embargo es necesario para este sentenciador realizar la exégesis a la luz de nuestro especial Derecho Agrario muy por el contrario Derecho Civil, actuando así bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces aplicable tales exigencias al ejercicio de la apelación –las razones de hecho y de derecho- , fundamentos éstos, totalmente distintos del procedimiento civilista, en tanto y en cuanto, el objeto determinante de la materia agraria es su contenido social que arropa, entre otros, al interés general, la paz social en el campo, la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.
Ciertamente, los órganos jurisdiccionales deben velar que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables; bajo estas premisas iniciales pudiéramos considerar que no es necesario que el apelante cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o dispensarlo de tal exigencia, sin embargo, no podemos interpretar en aras de un relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia, pues ello podría desembocar en una situación de anarquía recursiva, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, lo cual no es el fin perseguido por la justicia.
Retomando el orden inicial, es de destacar que la disposición contenida en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
A mayor abundamiento, resulta conveniente destacar una decisión que representa Doctrina de la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en referencia al tema in comento con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en fecha diecisiete (17) de octubre de (2006), como sigue:
“(…) la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario….En consecuencia, y visto que el apelante no ha fundamentado el recurso de apelación propuesto, se declarará sin lugar dicho recurso. Así, se decide (...)” (Negrillas y Resaltado del Tribunal)
En este contexto, podemos verificar que en el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso de apelación, en forma alguna ante el a-quo ha apoyado su apelación, es decir, no expresa las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, siendo así, en efecto podemos constatar la inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.
Luego de lo antes señalado, se observa que si bien es cierto que es criterio pacifico y reiterado por los Tribunales especializados agrarios de la República, que al intentarse un recurso de apelación se debe cumplir con los requisitos establecidos en el antes citado articulo 175, no es menos cierto que luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este juzgador presume que puede existe una subversión al proceso, al verse violado los principios constitucionales, como el derecho a la defensa, el debido proceso y al procedimiento agrario, establecidos en los artículos 2, 49, 257 de la Constitución Nacional y los artículos 23 y 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
“ARTÍCULO 23: Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agrarias, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la Constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.
ARTÍCULO 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”.
Así las cosas, y vista la decisión del a-quo donde ordena reponer la causa al estado de que el actor subsane el libelo de la demanda y lo adecue al procedimiento ordinario agrario, sin indicar que puntos debe subsanar, es por lo que es forzoso oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes identificad. En el dispositivo del presente fallo se declarará con lugar el presente Recurso de Hecho y consecuencialmente se ordenará oír el recurso de apelación interpuesto, ordenando igualmente comunicar de esta decisión al Juzgado de la causa. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Hecho, ejercido por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-833.984, representado judicialmente por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.006.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.200.
SEGUNDO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NICOLAS ACOSTA, representado judicialmente por el abogado ANDRES RAMON PANTOJA, antes identificados, contra el auto dictado el 11 de enero de 2012, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2011.
TERCERO: Se anula el auto dictado el 11 de enero de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, y se ordena oír en ambos efecto el recurso de apelación.
CUARTO: Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
QUINTO: La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA A.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP: JSAG-268
AJCA/KH/hm
|