EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
202º y 153º
Expediente: Nº 002-2010
Parte Demandante: ALEJANDRO NARANJO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-832.219, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Calle 8 entre carreras 16 y 17, Casa Nº 16-34, del Estado Guárico.
Representación Legal de la Parte Demandante: RAFAEL GUILLERMO MALUENGA H. Y FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6281 y 55.009 respectivamente.-
Parte Demandada: Agropecuaria Palmarito, S.A., registrada en el Registro Mercantil, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, bajo el Nº 78, folios vuelto del 229 al 236 y su vuelto de 1988, y JOSE ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.834.244, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, y los sucesores de DIMAS FELIPE INFANTE, quien falleció ab-intestato, en fecha: 18/11/1964.-
Representación Legal de la parte Demandada: ANDRES RAMON PANTOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.006.352, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.200, domiciliado en la ciudad de Calabozo, del estado Guárico.-
Motivo: Prescripción Adquisitiva
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 02 de junio del año 1997, los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA H. Y FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, en nombre y representación del ciudadano ALEJANDRO NARANJO DELGADO, presentaron demanda de Prescripción Adquisitiva, contra de la Agropecuaria Palmarito, S.A., el ciudadano: JOSE ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, todos debidamente identificados, y los sucesores de los fallecidos MARIA INOCENCIA GARRIDO DE INFANTE y DIMAS FELIPE INFANTE, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) recaudos anexos.
En fecha 03 de junio del año 1997, se admitió la demanda y se libró las respectivas boletas de citación y edicto, se notificó al Procurador Agrario del Estado Guárico. (Folios 13 al 17).
Por auto de fecha 01/07/1997, el Tribunal vista la exposición del Alguacil del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil Agrario del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual informó que el Abogado Andrés Ramón Pantoja, en su condición de representante legal de la Empresa denominada AGROPECUARIA PALMARITO, S.A., se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuere practicada, dispone se libre la Boleta de Notificación correspondiente (folio 29).
Por auto de fecha 11 de julio del año 1997, vista la diligencia hecha por el abogado FIDIAS A. ACOSTA Z., con el carácter de acreditado en autos, solicitó la citación por carteles del demandado JOSE ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, acordándose su publicación en los Diarios “ULTIMAS NOTICIAS Y EL MUNDO”. (Folio 42).
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1997 (folio 51), el abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.880, consignó Cartel de Citación, publicado el día viernes 18 de julio del año 1997, pagina 38, en el Diario Ultimas Noticias e igualmente fue publicado el día martes, 22 de julio del año 1997, pagina 23, en el Diario El Mundo. Folios (51 al 55) respectivamente. Mediante diligencia de fecha 02/10/1997 (folio 60), el Co-Demandado JOSE ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, se dio por citado.
Por escrito de fecha 20/10/1997, Folios (65 al 68), los co-demandados ANDRES RAMÓN PANTOJA Y JOSÈ ANICETO LOPEZ HERNANDEZ, supra identificados, dieron contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 08/01/1998, cursante al (Folio 91), el ciudadano RAFAEL GUILLERMO MALUENGA H., abogado en ejercicio, actuando en condición de Co-Apoderado Judicial del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO NARANJO D., supra identificados, reformó el libelo de la demanda. Por auto de fecha 09/01/1998, (folio 92), no se admitió dicha reforma. En escrito de fecha 12-01-1998, los co-demandados, promovieron pruebas. Folios (95 al 96). En escrito de fecha 27-01-1998, Folios (112 al 114), la parte actora, promovió pruebas. Siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 04-02-1998, (folio 116). Mediante diligencia de fecha 27/03/1198, (folio 144), la representación legal del demandado, solicitó se declare la perención de la instancia, lo cual fue negado en sentencia interlocutoria de fecha 28/05/1998, (folios 145 al 147). Mediante diligencia de fecha 09/12/1998, (folio 149) el Juez se inhibió de seguir conociendo el expediente. Mediante auto de fecha 16/11/1999, (folio 175) se constituyó el Tribunal Accidental. Por auto de fecha 14/05/2001, (folio 192), el Tribunal vista la diligencia que informó el fallecimiento del actor y que consignó acta defunción respectiva, acordó la citación de los herederos, suspendiendo el procedimiento, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 02/04/2002, (folio 214), la representación legal del demandado solicitó la reanudación del proceso, ratificando dicha diligencia en fecha 21/05/2002, (folio 02, de la segunda pieza). Por auto de fecha 22/07/2002, (folio 03 de la segunda pieza), el Tribunal ordenó la publicación de edicto. Mediante diligencia de fecha 26/07/2002, (folio 04 de la segunda pieza), la representación legal del demandado, apeló del auto anterior. Por auto de fecha 14/08/2002 (folio 12 de la segunda pieza), se acordó la designación de un Juez especial por inhibición producida. Mediante auto de fecha 03/03/2003, (folio 14 de la segunda pieza) se constituyó el Tribunal Accidental. Mediante diligencia 24/08/2004 (folio 21 de la segunda pieza), la representación legal del demandado, solicitó el avocamiento del Juez Temporal, lo cual fue acordado por auto de fecha 31/08/2004, (folio 22 de la segunda pieza), librándose las boletas de notificación respectivas, agregadas al expediente mediante diligencia suscrita por el alguacil en fecha 06/10/2005, (folio 24 de la segunda pieza). Por cuanto hasta la fecha no ha habido más actuaciones que narrar y por cuanto en fecha 11 de junio de 2012, se aboco al conocimiento de la causa la abogada XIOMARA MENDEZ RAMIREZ, en virtud del traslado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Mayo de 2012.
Siendo la oportunidad legal para decidir:
MOTIVA
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la ley ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece.
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que cursa diligencia de fecha 24/08/2004, cursante al folio 21 de la segunda pieza, mediante la cual la representación legal del demandado solicita el avocamiento, destacando que desde entonces que no se ha realizado actividad procesal alguna, evidenciándose en consecuencia, que la causa se ha mantenido paralizada desde hace mas de siete (07) años y nueve (09) meses aproximadamente.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perdida de interés y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERDIDA DE INTERES de la acción de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO NARANJO DELGADO, asistido por los abogados RAFAEL GUILLERMO MALUENGA H. Y FIDIAS ALBERTO ACOSTA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6281 y 55.009 respectivamente, todos debidamente identificados.
SEGUNDO: Este Juzgado ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Calabozo, a los 16 días del mes de Julio del año Dos Mil Doce 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Maribel Caro Rojas
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó el día de hoy 16 de Julio del 2.012, siendo las tres y horas de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Exp.002-10
XMR/MCR/jmga.
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