REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-002976
ASUNTO : JK01-X-2011-000039
ºDECISIÓN Nº: 04
IMPUTADO: JOAN ANTONIO GOTA MORGADO.-
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE INHIBICIÓN.-
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la Abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, quien funge como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP01-P-2006-002976, seguido contra el encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala el juez inhibido en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“Revisado como ha sido el asunto signado con el Nº JP01-P-2006-002976 se evidencia que dicho asunto penal se sigue en contra del ciudadano JOAN ANTONIO GOTA MORGADO… y otros, asimismo que uno de sus Defensores de Confianza es el ciudadano ABG. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA, quien a su vez es padre del mismo; es el caso que desde el año 1994, conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARISOL COROMOTO GOTA MONCADA, de profesión u oficio Lcda. en Enfermería, Especialista en Nefrología y quien reside en esta misma ciudad, dicha ciudadana es HERMANA del ciudadano Defensor y por ende TÍA del encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, amistad producto del tiempo compartido al ser compañera de trabajo por unos largos quince (15) años del padre de mis hijos Dr. FRANCISCO CASTRILLO, Médico Nefrólogo en el Hospital Israel Ranuárez Balza de esta ciudad específicamente en el Servicio de la Unidad de Diálisis, asimismo como enfermera tratante de mi difunto padre Isaías Ladera quien fue paciente renal en la misma Unidad de Diálisis y que es una relación que no sólo se limitó a coincidir en el sitio de trabajo sino que hemos compartido reuniones de fin de año, día de la enfermera o cumpleaños por citar un ejemplo… (omissis)… dada la fraternidad producto de la logia masónica a la cual pertenece tanto el padre y defensor del acusado como el padre de mis hijos, fraternidad que crea lazos de hermandad no sólo con los miembros directos sino también con los familiares de los mismos al ser reconocidos y tratados como hermanos, cuñadas y sobrinos, en tan sentido, producto de esos lazos de amistad, afecto, agradecimiento y acusado siento comprometida mi objetividad la cual debe regir en todo proceso penal en aras de una justicia imparcial, por lo que de manera responsable considero obligatoria mi inhibición en el conocimiento de la causa, de acuerdo con lo pautado en los ordinales 4º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que procedo formalmente a plantear inhibición…”
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en este sentido, es natural que el decidor a motu proprio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función de juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el límite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta tener sentimientos de amistad, agradecimiento, afecto y fraternidad, hacia la ciudadana MARISOL COROMOTO GOTA MONCADA, quien funge como hermana del ABG. JHONNY RAMÓN GOTA MONCADA Defensor de confianza y padre del encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO; amistad, que según señala la inhibida, data por más de quince (15) años producto del tiempo compartido entre ella y su esposo Dr. FRANCISCO CASTRILLO con quien desempeñó funciones de enfermería en el Hospital Israel Ranuárez Balza de esta ciudad específicamente en el Servicio de la Unidad de Diálisis y adicionalmente fue enfermera tratante de Isaías Ladera paciente renal de la misma Unidad de Diálisis y difunto padre de la Juez hoy inhibida.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de las inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”


En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08-0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que:

“…es factible que en el curso de un procedimiento pueda seguir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, este Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada Abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP01-P-2006-002976, seguido contra el encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide:





III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada Abogada MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP01-P-2006-002976, seguido contra el encausado JOAN ANTONIO GOTA MORGADO, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que sean enviadas al Tribunal que actualmente conoce de la causa
y copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,


ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTRERAS

LOS JUECES,


ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMÚDEZ
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,

ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ