REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2012
201º y 152º
DECISIÓN Nº 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2009-000132
ASUNTO : JP01-R-2009-000132
ACUSADOS: JUAN CARLOS SANCHEZ, DANIEL EMILIO BLANCO
ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR
MIULER ALARCON MELO
VICTIMA: NERIO RAFAEL PÉREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, MANUEL PÉREZ BERDUGO, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y TRINA Y. CARABALLO B, Defensores Privados de los ciudadanos Acusados CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKERWIR MIULER ALARCON MELO, JUAN CARLOS SANCHEZ y DANIEL BLANCO ILARRAZA, contra sentencia definitiva publicada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual, por Unanimidad, condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, y, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de NERIO PÉREZ (Folios del 147 al 176, Pieza N.03 del asunto).
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la NULIDAD de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 14 de agosto de 2009, y ordena que una Corte de Apelaciones distinta conozca de los respectivos recursos de apelación interpuestos por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, MANUEL PÉREZ BERDUGO, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y TRINA CARABALLO, Defensores Privados de los acusados CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKENWIR MIULER ALARCON, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA.
Celebrada la Audiencia Oral ante esta Corte de Apelaciones, comparecieron la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público, ABG. CARMEN ARANA, en representación de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, los acusados JUAN CARLOS SÁNCHEZ, CARLOS FELIPE BUSTOS Y ALKENWIR ALARCÓN MELO, quienes manifestaron su deseo de designar a la Defensora Privada, ABG. JOSERANNY ESPINOZA, quien prestó el debido juramento de Ley para la aceptación del cargo de defensora. Asimismo, no asistieron la víctima ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ (quien fue debidamente notificado) y el acusado DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA (quien no fue trasladado).
La Defensora realizó su exposición oral, indicando que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en tiempo útil y admitido por esta Corte de Apelaciones, y expuso:
“Buenas tardes, ratifico en todas y cada una de sus partes las afirmaciones hechas en el recurso presentado paso a exponer los motivos punto por punto, como primer punto se denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva, el juez motiva de manera incongruente basando en hechos que no fueron probados, se violenta el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados, es una sentencia viciada de nulidad, es obligatoriedad individualizar la conducta desplegada por cada uno de ellos, sin pormenorizar, contraviniendo sentencias de la Sala Penal; Incurre la sentencia condenatoria en un falso supuesto, por cuanto dice que la victima reconoció, dicho este que no es cierto, existe un silencio de prueba, por que los otros medios de prueba fueron enunciados pero en ningún momento fueron analizados, ni comparados, como debe ser para motivar las sentencias; no se comprobó la existencia ni el uso de arma de fuego en contra de mis defendidos. Por otra parte como puede acogerse la pena del delito de Robo Agravado, cuando no se pudo comprobar la existencia del arma ni el uso de la misma. La sentencia condenatoria no individualiza, no indica cual fue la participación de cada uno de mis defendidos. Por todo lo expuesto solicito que se declare la nulidad absoluta de la sentencia por falta de motivación. Seguidamente no se incorporo ninguna de las Pruebas Documentales, que debieron ser incorporadas en la Juicio Oral y Público, como por ejemplo el acta de careo. Otro de las causas de la falta motivación, es que la fiscalía y el juez en la sentencia condenatoria obvio la solicitud de la condenatoria a mis defendidos. Situación esta que ratifico la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por ultimo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para que mis defendidos sigan el proceso en libertad, con relación el ciudadano ALKENWIR ALARCÓN MELO sufre de ataques de convulsiones demostrado con informe medico que remitió la Fiscalía de Derechos fundamentales del estado Apure, y por las solicitudes realizadas para la realización de exámenes al mismo, las cuales constan en las actas del expediente debido a esto el ciudadano necesita ser atendido por su estado de salud, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, expresó:
“Buenas tardes, en representación de la Fiscalía 2º del Ministerio Público, ratifica el escrito de contestación del Recurso de Apelación, En este caso se logro aclara la verdad de los hechos, situación esta que llevo al Tribunal al conclusión de condenar a los acusados. La sentencia se encuentra muy bien fundamentada, con relación a la solicitud de condenatoria, se especifica claramente cuando la Fiscalía del Ministerio Público individualiza la participación en el hecho punible, el fin propio es combatir la impunidad, y por último solicito sea declarado sin lugar el recurso, es todo”.
CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES EN SUS ESCRITOS CONSIGNADOS ANTE EL JUZGADO DE JUICIO:
Los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL PÉREZ BERDUGO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, fundamentando sus quejas en la violación de los numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera y segunda denuncia, las cuales, se pueden resumir así:
“…Omissis…
Motivos del Recurso de Apelación interpuesto:
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de nuestro defendido en el delito por el cual resultó condenado, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate oral y público.
Contrario a lo anterior existe incongruencia en la pretendida motivación de la sentencia, pues se alude al presunto reconocimiento de cuatro ciudadanos por parte de la víctima, lo cual no se corresponde con los hechos que fueron objeto del juicio y se expresa de forma imprecisa que dos de esos sujetos apuntaron a la víctima con el arma de fuego y los dos restantes se encontraban dentro del vehículo…”.
“…Omissis…
En este orden, no fue objeto del juicio la individualización en cuanto a la presunta participación criminosa de los co-imputados de autos, dada la misma afirmación de la víctima en cuanto a que resultaron aprehendidos unos sujetos distintos a sus verdaderos agresores; siendo así, la sentencia está viciada de nulidad, conforme al artículo 191 del Código Adjetivo Penal, habida cuenta su inmotivación, pues no ha individualizado la presunta participación delictiva que tuvieron los co-imputados de autos en el proceso, es decir, se omite individualizar los presuntos grados de participación de los co-imputados de autos, lo cual es contrario a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia singada con el Nº: 498, contenida en el expediente Nº: C-07-0240, de fecha 08/08/2007, pues tal sentencia estableció: Como se puede observar, en la sentencia de juicio no se establece cual fue la participación del acusado en el hecho criminal…”.
“…Omissis…
Así las cosas existe falta de motivación y contradicción en la sentencia, pues el sentenciador respecto a la institución del careo a pesar de afirmar que existió contradicción entre los dichos de la víctima y los dichos del funcionario Estil Espinoza, no motiva el por qué da mayor crédito a los dichos del funcionario policial ni de donde obtiene su convencimiento para aseverar que de los dichos de los funcionarios o en especial de tal funcionario se desprende de forma grave, precisa y concordante la presunta participación criminosa de mis defendido en los hechos…”.
“…Omissis…
En este orden de ideas, no entra a valorar el Juez, respecto a la veracidad que confiere a los dichos del funcionario actuante, en descrédito de los dichos de la propia víctima, que, paradójicamente, consta en la misma sentencia condenatoria, que el funcionario Estil Espinoza, entra en contradicción al afirmar que había trasladado hasta el Comando a la víctima para hacer formal su denuncia, en el momento de rendir declaración (ver folio 155), para luego contradecirse durante el careo afirmando que la víctima se fue en otro vehículo después de la aprehensión de los ciudadanos, en respuesta a una pregunta de la Fiscalía.
Además el referido funcionario también entra en contradicción cuando a respuesta de la defensa, durante el careo, afirmó que presuntamente la víctima la había informado en cuanto a la presunta participación criminosa de cuatro personas, cuando incluso de la misma acta policial de fecha 11 de junio del año 2008, el mismo funcionario narró, cito sic: ‘…quien les informó que dos sujetos…’.
“…Omissis…
Y más allá de lo anterior, no entra a valorar el sentenciador los dichos de los funcionarios MARTINEZ JESÚS MARÍA, ROJAS HECTOR, ni los dichos del detective Alfonso Félix, respecto a lo declarado durante el debate oral y público, pues sólo hace mención, sin entrar a valorar un acta policial realizada por dichos funcionarios y enuncia la experticia como prueba documental, sin entrar a adminicular dicho medio probatorio con los dichos del experto, y aparte de incurrir en falta de motivación respecto a la valoración de tales medios de prueba de lo surge un de silencio de prueba, respecto a dichas testimoniales propiamente dichas, las cuales debían y tenían que ser valoradas por el tribunal de juicio de forma concomitante con las documentales, y no sólo mencionar las documentales como pretende el sentenciador (véase folio 172)…”.
Igual suerte corren las declaraciones de los funcionarios Héctor Rojas, la declaración del experto Félix Alfonso, del funcionario Manuel Flores y de Hyldegar Hernández, a los cuales de forma sucinta y sin motivación alguna pasan a enunciarse, pero sin motivar que elementos de convicción devienen de dichas testimoniales para la determinación de la presunta responsabilidad penal de nuestro defendido…”.
“…Omissis…
SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos omisión de formas sustanciales que causa indefensión, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha nueva prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa que fuere incorporada como nueva prueba conforme al artículo 359 ejusdem…”.
“…Omissis…
SEGUNDO: No consta en la sentencia recurrida que a los co-imputados de autos se les haya impuesto al inicio del debate ni en el transcurso del mismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada que debe hacerse durante el juicio, vulnerando el derecho de los acusados de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas, establecidas en el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), lo cual causa indefensión.
TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, en cuanto al deber del tribunal de Justicia, al momento de dictar sentencia condenatoria, de tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que de la forma más positivista, aparte de incurrir en el grotesco vicio de inmotivación y de contradicción de la sentencia condenatoria, dados los hechos antes narrados, entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para la determinar (sic) la sanción a aplicar. Y lo que es más grave aún el sentenciador entra a imponer una condena sin que la representación Fiscal haya solicitado siquiera la condena y consecuente imposición de pena a los acusados, lo cual consta en la misma sentencia, pues al término de las conclusiones de la Fiscalía, el representante de la vindicta pública pidió justicia, es decir, no pidió ni la condena ni la absolución de los co-imputados de autos y el Juez, obviando la omisión Fiscal, entró a condenar y a establecer una sanción sin siquiera estimar las disposiciones legales aplicables al momento de ponderar la sanción a aplicar, lo cual a su vez se traduce en una omisión que causa indefensión…”.
“…Omissis…
Solución que se pretende:
Por cuanto los motivos de apelación están contenidos en el numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, pare el caso que sea necesario un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. Caso contrario pido se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y PETITORIO:
En cuanto a la privativa de libertad que le fuere ratificada en la sala de audiencia a nuestro defendido, DANIEL BLANCO, pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que, UNA VEZ DECLARADA LA NULIDAD DE LA MEDIDA PRIVATIVA DEL CIUDADANO DANIEL BLANCO, UN EFECTO JURÍDICO DE ESA SENTENCIA, SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE A BIEN TENGA DECRETAR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, dadas las escandalosas violaciones denunciadas por las cuales resultó condenado un ciudadano, a quien no se le puede atribuir responsabilidad penal por insuficiencia de prueba. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos sea admitida la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
Seguidamente, el abogado PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, fundamentando la presente apelación en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se puede resumir así:
“…Omissis…
El presente Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, por el cual se ha Condenado (sic) a mi defendido, junto con otras personas más, se origina de un Procedimiento (sic) Policial efectuado en fecha: 11 de Junio de 2.008, en el Sector “La Negra”, en Camaguán del Estado (sic) Guárico; dicho procedimiento se llevó a cabo por los funcionarios policiales, plenamente identificados en las Actas Procesales de éste Expediente (sic).- Dichos funcionarios sólo son testigos referenciales en el presente proceso, por otra parte, la sola declaración de los Funcionarios Policiales, no es suficiente para que se declare una condena, y además dichas declaraciones no producen pruebas por si mismo, ya que habían adminicularse otros medios de prueba a la participación de los señalados Funcionarios Policiales; dicho procedimiento Viola el Artículo Nº 202 del COOP, es decir, ‘no se hicieron acompañar de por lo menos dos testigos requeridos para tal fin, que son los que en definitiva iban a avalar el procedimiento’, tal criterio ha sido aplicado en diferentes Sentencias de Tribunales Penales de nuestro País y ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esto es con la finalidad de preservar la Tutela Judicial Efectiva la cual tiene su fundamento en el Artículo Nº 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las demás Normas Legales en donde está implícito el Derecho a la Defensa, del cual es acreedor cualquier persona, ‘salvo prueba en contrario’, esto es, la presunción de inocencia prevalece hasta tanto no se pruebe fehacientemente la comisión de un delito.
Igualmente, los Funcionarios Policiales, contestaron a las preguntas formuladas por la Defensa de JUAN CARLOS SANCHEZ, que ‘no existieron testigos presenciales (sic) que observaron el procedimiento policial, es decir, cuando detuvieron a mí defendido junto con otras personas más; los Funcionarios en mención fueron contradictorios entre si, en cuanto a las (sic) hora, y otros aspectos mas, en se (sic) efectuó el procedimiento policial; por otra parte, de los resultados de la Inspección realizada por los Funcionarios Policiales, tal como consta en las Actas Procesales de éste Expediente, se puede leer: ‘no encontrándose ninguna evidencia de interés adherida al cuerpo de cada uno de los cuatro ocupantes, ni de su vestimenta’; si bien es cierto que, según dicha inspección, se dice que se encontró dentro del Vehiculo (sic), un Arma de fuego (sic), no es menos cierto que, ‘no se determinó de quien es dicha arma’, así como tampoco se determinó ¿De quien es el Vehiculo Automotor?.
En lo que respecta a la VICTIMA, que si es Testigo Presencial de los hechos, éste (‘La Victima’) durante todo el proceso manifestó que las cuatro (4) personas que estaban en la sala de juicio, incluyendo a mí representado JUAN CARLOS SANCHEZ, no fueron las que le quitaron sus pertenencias.- Ahora bien, en tal sentido, este Tribunal consideró que la Victima se contradijo y que había incurrido en el Delito de ‘Falso Testimonio’, siendo procesado por éste Delito.
En la Audiencia de presentación del ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ, en este nuevo Juicio (‘Falso Testimonio’), como Imputado, admitió que había mentido, ‘por tener mucho miedo’, pero también dijo que era por presiones de personas que por teléfonos y personalmente (‘Personas desconocidas’), le intimidaban para que falseara su testimonio…”.
“…Omissis…
Con fundamento a lo antes expuesto y al contenido en las Actas Procesales de éste Expediente, considero que mí representado JUAN CARLOS SANCHEZ, no ha incurrido en el Delito de ROBO AGRAVADO por el cual se le ha Condenado en la presente Sentencia de la cual estamos APELANDO en éste acto; en consecuencia PIDO sea absuelto y consecuencialmente le sea otorgada la Libertad plena…”.
Posteriormente, la abogada TRINA Y. CARABALLO B., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos ALKENWIR MIULER ALARCON y CARLOS FELIPE BUSTOS, fundamentando la presente apelación en los artículos 451 y 453 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, se puede resumir así:
“…Omissis…
En fecha 29 de enero de 2009, se dio inicio al juicio oral y publico (sic) de mis representados, antes mencionados, contra quienes la Fiscalía Segunda del Ministerio Público acuso por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Pérez…”.
“…Omissis…
1.- Ahora bien, la juez para decidir valoro como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales Estil Espinoza, Jesús María Martínez y Héctor Rojas, actuantes en el procedimiento.
Considera esta defensora, que la sola declaración de los funcionarios policiales actuantes en el acto de aprehensión de un determinado ciudadano en flagrancia, no es suficiente en el sentido de ser apreciado como medio de prueba a los fines de emitir una sentencia condenatoria. Se entiende entonces, no obstante la flagrancia decretada por el Tribunal de Control en la oportunidad procesal debida, que el indicio que supone la declaración de los consabidos funcionarios policiales, debe necesariamente adminicularse a otros medios de pruebas irrefutables, los cuales no existen en el presente caso, toda vez que la deposición de la victima presunta Nerio Rafael Pérez, se infiere claramente que mis defendidos CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULER ALARCON no actuaron o accionaron en contra de sus bienes, pues en su testimonio señalo al tribunal que ‘ las personas que lo habían atracado eran uno alto moreno de pelo pegado y uno pequeño de 16 o 17 años’, y ‘..que no se encuentran en esta sala las personas que los despojaron de sus pertenencias’.
2.- Tampoco se reputan como pruebas fehacientes:
a) La declaración del detective Félix Alfonso, quien suscribió la Inspección Técnica Nº 835 practicada a un vehículo marca Ford. Modelo eco Sport (sic), color blanco, placas PAR 39T.
b) La declaración del detective Félix Alfonso y el agente Manuel Flores, suscriptores de la declaración técnica Nº 833 practicada en el lugar de los presuntos hechos.
c) La declaración del detective Félix Alfonso y el agente Manuel Flores, quienes realizaron la inspección técnica Nº 834, realizada en el lugar donde fueron aprehendidos mis defendidos, todo ello en virtud de que la primera inspección en mención y las declaraciones de los funcionarios actuantes, nada aportaron al debate judicial y menos aun pudo la juez haberlas valorado como pruebas respecto a una culpabilidad o cuerpo del delito, puesto que en el tiempo fue realizada con posterioridad a los hechos endilgados por la representación fiscal…”.
“…Omissis…
c) (sic) En un mismo orden es prudente mencionar que la declaración del agente Ildegar Hernández en relación a la experticia de reconocimiento Nº 151-08 realizada sobre un vehículo marca Ford, modelo Eco sport, color blanco, placas PAR 39T, sólo da fe al igual que la inspección técnica Nº 835, de la existencia de ese vehículo y de las características que le son propias, mas nunca puede traducirse en prueba de que tal vehículo fuera utilizado en procura de la comisión del ilícito por el cual fueron condenados mis defendidos.
d) (sic) Estima esta defensa que la declaración del funcionario Félix Alfonso en relación a la experticia de reconocimiento Nº 9700-065-152 aparece como aislada del resto de medios de pruebas ya analizados a vida cuenta de la imposibilidad material y legal de concatenarla a los mismos, toda vez que de la referida declaración y de la experticia no dimana hilo conductor alguno o vinculo cierto que comprometa la responsabilidad penal de mis representados puesto que no pudo determinarse, pues el Ministerio Público no lo probó, si los objetos decomisados fueron encontrados en poder o de entre las ropas de los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULES ALARCON. (Negrillas nuestras).
De todo lo señalado anteriormente queda claro que existe ilogicidad manifiesta en la valoración de las pruebas realizada por el tribunal.
Por otro lado considera esta defensa, que la juez se convirtió en juez y parte al privar de la libertad en plana sala de juicio a la victima, por considerar que estaba mintiendo porque no reconoció a los acusados como las personas que accionaron contra sus bienes. Y fue con el careo efectuado entre la víctima y el funcionario policial Estil Espinoza, que en su valoración señala el tribunal, que la victima Nerio Pérez se contradijo…”.
“…Omissis…
Igualmente es de resaltar, que el Ministerio Público subsumió el presunto accionar de mis patrocinados en la tesis de la norma contenida en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y que define el legislador como robo agravado, ello teniendo en cuenta la supuesta utilización de una arma de fuego, que es mencionada en las actas policiales, pero que nunca, durante la fase preparatoria del proceso pudo comprobarse la existencia de dicha arma de fuego.
DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO
El fundamento legal invocado es el recogido a los ordinales 2º y 4º del artículo 452 del COPP; es decir, 2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y 4, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, pues los argumentos utilizados por el tribunal para valorar las pruebas son ilógicos y falta motivación de las mismas, así como la errónea aplicación del ilícito previsto en el artículo 458 del Código Penal.
EL PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, el Recurso ordinario de Apelación de Sentencia previsto en los artículos 451 (sic) 452 del COPP. Relacionado con los supuesto (sic) establecido (sic) en los ordinales 2º y 4º de dicho artículo, en virtud de haberse condenado a mis defendidos sin existir pruebas contundentes que demostraran su culpabilidad, lo que se deduce en la ilógica valoración de las pruebas y falta de motivación de la sentencia condenatoria por parte del Tribunal.
Téngase por intentada la presente apelación contra la decisión producida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 27 de Abril de 2009, en la causa Nº JP11-P-2008-001016, en contra de mis representados, ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULER ALARCON, en los términos antes expuestos.
Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, en base a que las pruebas no demostraron la participación de mis patrocinados en el ilícito penal por el (sic) cuales (sic) fueron acusados por el Ministerio Público y cuando surge la duda, debe ser a favor del reo…”.
El abogado MANUEL PÉREZ BERDUGO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ y CARLOS FELIPE BUSTOS, fundamentando sus quejas en la violación de los numeral 2 y 3, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como primera y segunda denuncia, las cuales, se pueden resumir así:
“…Omissis…
Motivos del Recurso de Apelación interpuesto:
PRIMER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación en la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Del contenido del texto de la sentencia recurrida se evidencia la falta de motivación con relación a las razones por las cuales el sentenciador obtiene su convencimiento para determinar la presunta responsabilidad penal de nuestros (sic) defendidos (sic) en el delito por el cual resultaron condenados, es decir, no existe la debida motivación con respecto a la narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditados mediante el análisis de los medios de prueba incorporados al debate oral y público.
Contrario a lo anterior existe incongruencia en la pretendida motivación de la sentencia, pues se alude al presunto reconocimiento de cuatro ciudadanos por parte de la víctima, lo cual no se corresponde con los hechos que fueron objeto del juicio y se expresa de forma imprecisa que dos de esos sujetos apuntaron a la víctima con el arma de fuego y los dos restantes se encontraban dentro del vehículo…”.
“…Omissis…
En este orden, no fue objeto del juicio la individualización en cuanto a la presunta participación criminosa de los co-imputados de autos, dada la misma afirmación de la víctima en cuanto a que resultaron aprehendidos unos sujetos distintos a sus verdaderos agresores; siendo así, la sentencia está viciada de nulidad, conforme al artículo 191 del Código Adjetivo Penal, habida cuenta su inmotivación, pues no ha individualizado la presunta participación delictiva que tuvieron los co-imputados de autos en el proceso, es decir, se omite individualizar los presuntos grados de participación de los co-imputados de autos, lo cual es contrario a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia singada con el Nº: 498, contenida en el expediente Nº: C-07-0240, de fecha 08/08/2007, pues tal sentencia estableció: Como se puede observar, en la sentencia de juicio no se establece cual fue la participación del acusado en el hecho criminal…”.
“…Omissis…
Así las cosas existe falta de motivación y contradicción en la sentencia, pues el sentenciador respecto a la institución del careo a pesar de afirmar que existió contradicción entre los dichos de la víctima y los dichos del funcionario Estil Espinoza, no motiva el por qué da mayor crédito a los dichos del funcionario policial ni de donde obtiene su convencimiento para aseverar que de los dichos de los funcionarios o en especial de tal funcionario se desprende de forma grave, precisa y concordante la presunta participación criminosa de nuestros (sic) defendidos en los hechos…”.
“…Omissis…
En este orden de ideas, no entra a valorar el Juez, respecto a la veracidad que confiere a los dichos del funcionario actuante, en descrédito de los dichos de la propia víctima, que, paradójicamente, consta en la misma sentencia condenatoria, que el funcionario Estil Espinoza, entra en contradicción al afirmar que había trasladado hasta el Comando a la víctima para hacer formal su denuncia, en el momento de rendir declaración (ver folio 155), para luego contradecirse durante el careo afirmando que la víctima se fue en otro vehículo después de la aprehensión de los ciudadanos, en respuesta a una pregunta de la Fiscalía.
Además el referido funcionario también entra en contradicción cuando a respuesta de la defensa, durante el careo, afirmó que presuntamente la víctima le había informado en cuanto a la presunta participación criminosa de cuatro personas, cuando incluso de la misma acta policial de fecha 11 de junio del año 2008, el mismo funcionario narró, cito sic: ‘…quien les informó que dos sujetos…’.
“…Omissis…
Y más allá de lo anterior, no entra a valorar el sentenciador los dichos de los funcionarios MARTINEZ JESÚS MARÍA, ROJAS HECTOR, ni los dichos del detective Alfonso Félix, respecto a lo declarado durante el debate oral y público, pues sólo hace mención, sin entrar a valorar un acta policial realizada por dichos funcionarios y enuncia la experticia como prueba documental, sin entrar a adminicular dicho medio probatorio con los dichos del experto, y aparte de incurrir en falta de motivación respecto a la valoración de tales medios de prueba, de lo surge (sic) un de (sic) silencio de prueba, respecto a dichas testimoniales propiamente dichas, las cuales debían y tenían que ser valoradas por el tribunal de juicio de forma concomitante con las documentales, y no sólo mencionar las documentales como pretende el sentenciador (véase folio 172)…”.
“…Omissis…
Igual suerte corren las declaraciones de los funcionarios Héctor Rojas, la declaración del experto Félix Alfonso, del funcionario Manuel Flores y de Hyldegar Hernández, a los cuales de forma sucinta y sin motivación alguna pasan a enunciarse, pero sin motivar que elementos de convicción devienen de dichas testimoniales para la determinación de la presunta responsabilidad penal de nuestros (sic) defendidos…”.
“…Omissis…
SEGUNDO MOTIVO: OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSAN INDEFENSIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos omisión de formas sustanciales que causa indefensión, en los siguientes términos:
PRIMERO: Consta en la sentencia recurrida que la defensa promovió como prueba nueva el acta levantada por el secretario donde consta el careo conforme al artículo 359 del Código Adjetivo Penal y que el Tribunal la admitió por estar ajustada a derecho, empero, dicha nueva prueba no fue incorporada para su lectura durante el juicio, tal como lo solicitó la defensa que fuere incorporada como nueva prueba conforme al artículo 359 ejusdem…”.
“…Omissis…
SEGUNDO: No consta en la sentencia recurrida que a los co-imputados de autos se les haya impuesto al inicio del debate ni en el transcurso del mismo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de forma reiterada que debe hacerse durante el juicio, vulnerando el derecho de los acusados de ser informados respecto a dichas fórmulas alternativas, establecidas en el Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), lo cual causa indefensión.
TERCER MOTIVO: FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, en cuanto al deber del Tribunal de Justicia, al momento de dictar sentencia condenatoria, de tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar, ya que de la forma más positivista, aparte de incurrir en el grotesco vicio de inmotivación y de contradicción de la sentencia condenatoria, dados los hechos antes narrados, entra a imponer una condena en el término medio, sin entrar a ponderar si existen atenuantes para la determinar (sic) la sanción a aplicar. Y lo que es más grave aún el sentenciador entra a imponer una condena sin que la representación Fiscal haya solicitado siquiera la condena y consecuente imposición de pena a los acusados, lo cual consta en la misma sentencia, pues al término de las conclusiones de la Fiscalía, el representante de la vindicta pública pidió justicia, es decir, no pidió ni la condena ni la absolución de los co-imputados de autos y el Juez, obviando la omisión Fiscal, entró a condenar y a establecer una sanción sin siquiera estimar las disposiciones legales aplicables al momento de ponderar la sanción a aplicar, lo cual a su vez se traduce en una omisión que causa indefensión…”.
“…Omissis…
Solución que se pretende:
Por cuanto los motivos de apelación están contenidos en el numeral 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se declare la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, pare el caso que sea necesario un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 ejusdem. Caso contrario pido se dicte una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y PETITORIO:
En cuanto a la privativa de libertad que le fuere ratificada en la sala de audiencia a nuestros (sic) defendidos, DANIEL BLANCO, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y CARLOS FELIPE BUSTOS, todos identificados en autos, pedimos (sic) respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que, UNA VEZ DECLARADA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA RECURRIDA, POR SER LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE NUESTROS (SIC) DEFENDIDOS, UN EFECTO JURÍDICO DE ESA SENTENCIA, SE ORDENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES QUE A BIEN TENGA DECRETAR ESTE TRIBUNAL COLEGIADO, dadas las escandalosas violaciones denunciadas por las cuales resultaron condenados unos ciudadanos, a quienes no se le puede atribuir responsabilidad penal por insuficiencia de prueba. Por todas las razones de hecho y de derecho que han sido expuestas, pedimos sea admitida la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley…”.
CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR
LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Por su parte, la ciudadana Abg. YSIL NAKAILETH BOLÍVAR ZAPATA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, al dar contestación por separado a los recursos de apelación interpuestos por los Defensores Privados, Abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA y MANUEL PÉREZ BERDUGO, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO, TRINA Y. CARABALLO B., MANUEL PÉREZ BERDUGO, de los Acusados CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKENWIR MIULER ALARCON, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, adujo, entre otros aspectos lo siguiente:
“(…) Omissis
DE LA CONTESTACIÓN:
Fundamentan los abogados recurrentes su escrito de apelación, contra la sentencia (sic) Definitiva (sic) de este Tribunal, publicado en fecha 11-03-2009, que declara culpable, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal, condena a la pena de Prisión (sic) de trece (13) años y seis meses, Dicha (sic) decisión se encuentra suficientemente motivada ya que el Ciudadano Juez, hizo la valoración a cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público y en su conjunto se pudo constatar que existen suficientes elementos de convicción para que se determinara la participación la responsabilidad de de (sic) los acusados y por consiguiente su culpabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de los elementos probatorios se encuentra la declaración hecha por la Victima Nerio Rafael Pérez, en el desarrollo de audiencia Oral y Publica, quedo demostrado que hubo contradicciones en sus declaraciones tanto la que realizo en el Organismo Policial, que dio inicio de la investigación como en la (sic) declaraciones como testigo y victima, en virtud de ello, se le solicito al Ciudadano Juez el delito en Audiencia (sic), por esta representación Fiscal (sic), ya que era muy notoria, la contradicción de la victima, y fue presentado ante el Juez de Control por el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el articulo (sic) 242 del Código Penal Vigente, quien manifestó en la Audiencia de presentación lo siguiente; ‘Acepto haber entrado en contradicción en mis declaraciones debido a que he sido objeto de presiones debido a que he sido objeto de presiones y amenazas por personas a llegadas a las personas que incurrieron en el delito del robo, yo tengo familia, hijos, madre (sic) padre y tengo una buena conducta intachable hasta ahora, yo soy profesor universitario y llevo las riendas del deporte en Camaguán, y esta (sic) cuestiones que me han hecho que yo haga esto, es por el amor que le tengo a mi familia, tengo miedo de las amenazas que consecuentemente se me han hecho y que a medida que se acercaba el juicio se hacia mas fuertes, yo le pido a este Tribunal una medida de seguridad para mi familia y para mi, y así poder colaborar hasta llegar a feliz termino con este proceso debido a la peligrosidad que asecha a mi familia y a mi, he recibido continuas amenazas por teléfono’. Por consiguiente se solicito (sic) Medida de Protección motivado a que estuvo presionado por constantes amenazas y la gravedad del caso, se acordó, la medida de protección en fecha 20-02-2009, y es por ello que se demuestra fehacientemente, la participación y la culpabilidad penal de los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKENWIR MIULER ALARCON, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia Oral y Publica, la cual consigno copias del acta de presentación y copia certificada de la medida de protección.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho (sic) que asisten a esta Representación Fiscal, es que solicitó declare Sin Lugar, el escrito de apelación contra el Auto producido, en fecha 04-02-2009, por el Tribunal de Primera de Instancia en Función de Juicio 02, de esta Circunscripción Judicial Extensión Calabozo, se ratifique el mismo y (sic) consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKENWIR MIULER ALARCON, JUAN CARLOS SÁNCHEZ y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha del hecho en perjuicio del ciudadano Nerio Rafael Pérez…”.
“ (…) Omissis
DE LA CONTESTACIÓN:
Fundamentan (sic) el abogado recurrente, por su escrito de apelación, contra la sentencia (sic) Definitiva (sic) de este Tribunal, publicado en fecha 11-03-2009, que declara culpable, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal, condena a la pena de Prisión (sic) de trece (13) años y seis meses, Dicha (sic) decisión se encuentra suficientemente motivada ya que el Ciudadano Juez hizo la valoración a cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público y en su conjunto se pudo ver que existen suficientes elementos de convicción para que se determinara la participación la responsabilidad de de (sic) los acusados y por consiguiente su culpabilidad penal en la comisión del delito de robo (sic) Agravado.
En tal sentido los elementos probatorios se encuentra la declaración hecha por la Victima, ahora bien en el debate del Juicio, se contradice en varias declaraciones y se le solicito al Ciudadano Juez declaraciones y se le solicita el delito en Audiencia por esta representación fiscal, fue presentado ante el Juez de Control, por el delito de Falso Testimonio, quien manifestó ‘Acepto haber entrado en contradicción en mis declaraciones debido a que he sido objeto de presiones y amenazas por personas a llegadas a las personas que incurrieron en el delito del robo, yo tengo familia, hijos, madre (sic) padre y tengo una buena conducta intachable hasta ahora, yo soy profesor universitario y llevo las riendas del deporte en Camaguán, y esta (sic) cuestiones que me han hecho que yo haga esto, es por el amor que le tengo a mi familia, tengo miedo de las amenazas que consecuentemente se me han hecho y que a medida que se acercaba el juicio se hacia mas fuertes, yo le pido a este Tribunal una medida de seguridad para mi familia y para mi, y así poder colaborar hasta llegar a feliz termino con este proceso debido a la peligrosidad que asecha a mi familia y a mi, he recibido continuas amenazas por teléfono’. Y en fecha 04-03-2009, se acordó la Medida de Protección a la victima el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho (sic) que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó declare sin lugar el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 04-02-2009 y se ratifique el mismo y en consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadano (sic) con motivo de la celebración de juicio fijado en contra del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ, en perjuicio de Nerio Rafael Pérez…”.
“ (…) Omissis
DE LA CONTESTACIÓN:
Fundamentan (sic) el abogado recurrente, por su escrito de apelación, contra la sentencia (sic) Definitiva (sic) de este Tribunal, publicado en fecha 11-03-2009, que declara culpable, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal, condena a la pena (sic) Prisión (sic) de trece (13) años y seis meses, Dicha (sic) decisión se encuentra suficientemente motivada ya que el Ciudadano Juez hizo la valoración a cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público y en su conjunto se pudo ver que existen suficientes elementos de convicción para que se determinara la participación la responsabilidad de los acusados ALKENWIR MIULER ALARCON Y CARLOS FELIPE BUSTOS y por consiguientes su culpabilidad penal en la comisión del delito de robo (sic) Agravado.
En tal sentido los elementos probatorios se encuentra la declaración hecha por la Victima, ahora bien en el debate del Juicio, se contradice en varias declaraciones y se le solicito al Ciudadano Juez declaraciones y se le solicita el delito en Audiencia por esta representación fiscal, fue presentado ante el Juez de Control, por el delito de Falso Testimonio, quien manifestó ‘acepto haber entrado en contradicción en mis declaraciones debido a que he sido objeto de presiones y amenazas por personas a llegadas a las personas que incurrieron en el delito del robo, yo tengo familia, hijos, madre (sic) padre y tengo una buena conducta intachable hasta ahora, yo soy profesor universitario y llevo las riendas del deporte en Camaguán, y esta (sic) cuestiones que me han hecho que yo haga esto, es por el amor que le tengo a mi familia, tengo miedo de las amenazas que consecuentemente se me han hecho y que a medida que se acercaba el juicio se hacia mas fuertes, yo le pido a este Tribunal una medida de seguridad para mi familia y para mi, y así poder colaborar hasta llegar a feliz termino con este proceso debido a la peligrosidad que asecha a mi familia y a mi, he recibido continuas amenazas por teléfono’. Y en fecha 04-03-2009, se acordó la Medida de Protección a la victima el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho (sic) que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó declare sin lugar el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 04-02-2009 y se ratifique el mismo y en consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadano (sic) con motivo de la celebración de juicio fijado en contra de los ciudadanos ALKENWIR MIULER ALARCON Y CARLOS FELIPE BUSTOS, en perjuicio de Nerio Rafael Pérez…”.
“ (…) Omissis
DE LA CONTESTACIÓN:
Fundamentan (sic) el abogado recurrente, por su escrito de apelación, contra la sentencia (sic) Definitiva (sic) de este Tribunal, publicado en fecha 11-03-2009, que declara culpable, del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal, condena a la pena (sic) Prisión (sic) de trece (13) años y seis meses, Dicha (sic) decisión se encuentra suficientemente motivada ya que el Ciudadano Juez hizo la valoración a cada una de las pruebas que se debatieron en el juicio Oral y Público y en su conjunto se pudo ver que existen suficientes elementos de convicción para que se determinara la participación y la responsabilidad de los acusados JUAN CARLOS SANCHEZ Y CARLOS FELIPE BUSTOS y por consiguientes su culpabilidad penal en la comisión del delito de robo (sic) Agravado.
En tal sentido los elementos probatorios se encuentra la declaración hecha por la Victima, ahora bien en el debate del Juicio, se contradice en varias declaraciones y se le solicito al Ciudadano Juez declaraciones y se le solicita el delito en Audiencia por esta representación fiscal, fue presentado ante el Juez de Control, por el delito de Falso Testimonio, quien manifestó ‘acepto haber entrado en contradicción en mis declaraciones debido a que he sido objeto de presiones y amenazas por personas a llegadas a las personas que incurrieron en el delito del robo, yo tengo familia, hijos, madre (sic) padre y tengo una buena conducta intachable hasta ahora, yo soy profesor universitario y llevo las riendas del deporte en Camaguán, y esta (sic) cuestiones que me han hecho que yo haga esto, es por el amor que le tengo a mi familia, tengo miedo de las amenazas que consecuentemente se me han hecho y que a medida que se acercaba el juicio se hacia mas fuertes, yo le pido a este Tribunal una medida de seguridad para mi familia y para mi, y así poder colaborar hasta llegar a feliz termino con este proceso debido a la peligrosidad que asecha a mi familia y a mi, he recibido continuas amenazas por teléfono’. Y en fecha 04-03-2009, se acordó la Medida de Protección a la victima el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ.
En el desarrollo de la audiencia oral se realizo (sic) la evacuación de las pruebas promovidas tanto como por el Ministerio Publico (sic) y por la defensa, y fueron admitidas e incorporadas para su lectura aquella que cumplirán (sic) con los requisitos fundamentales de ser pertinentes licitas y necesarias, así mismo se realizo por parte de la Juez un análisis detallado de las pruebas, la comparación de unas con otras y luego emitió una decisión mediante un razonamiento lógico donde se determino de manera clara y precisa la participación y responsabilidad de los acusados JUAN CARLOS SANCHEZ Y CARLOS FELIPE BUSTOS y por consiguientes su culpabilidad penal en la comisión del delito de robo Agravado.
Igualmente se cumplieron con todos formalidades establecidas en la norma adjetiva penal y se le informo de las formulas (sic) alternativas a la prosecución del Proceso (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal penal.
Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho (sic) que asisten a esta Representación Fiscal es que solicitó declare sin lugar el escrito de apelación contra el Auto producido en fecha 04-02-2009 y se ratifique el mismo y en consecuencia se mantenga la decisión del mismo, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los ciudadano (sic) con motivo de la celebración de juicio fijado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SANCHEZ Y CARLOS FELIPE BUSTOS, en perjuicio de Nerio Rafael Pérez…”.
CAPÍTULO III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es publicada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Mixto de Juicio N. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, y corre inserta de los folios 147 al 176, pieza N`03 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:
…“Este Tribunal Mixto de Juicio N. 02 de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de manera unánime emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpable a los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS… ALKENWIR MIULER ALARCON NELO… JUAN CARLOS SANCHEZ… y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA… y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano NERIO PÉREZ… SEGUNDO: Se ordena la reclusión de los condenados en la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure…
CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas, esta Corte de Apelaciones, una vez admitidos los recursos de apelación, entra a conocer el fondo de los mismos y a resolver cada uno de los puntos o denuncias, en los términos siguientes:
La defensora Privada, ABG. JOSERANNY ESPINOZA, compareció al desarrollo de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones, ratificando en todo su contenido los escritos consignados contentivos de los recursos de apelación, haciendo hincapié en que hubo falta de motivación en la sentencia definitiva, por considerar que el Tribunal de Juicio Mixto, al momento de establecer sus fundamentos de hecho y de derecho, lo hizo de forma incongruente, puesto que estableció circunstancias de hecho que no fueron probadas, violentándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados, que la sentencia esta viciada de nulidad, puesto que es obligatoriedad del juez individualizar la conducta desplegada por cada uno de los acusados; y, obviarlo es contravenir los criterios fijados en las sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, la defensora indicó que la sentencia recurrida se basa en un falso supuesto, por cuanto dice que la victima reconoció al autor del hecho, dicho este que no es cierto, manifestando además que existe un silencio de prueba, en el sentido de que los medios de prueba distintos al supuesto reconocimiento fueron enunciados pero en ningún momento analizados, ni comparados, como debe ser para motivar debidamente las sentencias; que no se comprobó la existencia ni el uso de arma de fuego en contra de sus defendidos.
Asimismo, revisados los escritos presentados oportunamente ante el Juzgado de Juicio, se constata que el resto de los defensores privados coinciden en denunciar la Falta de Motivación de la Sentencia Definitiva, en términos similares a los expuestos oralmente por la ABG. JOSERANNY ESPINOZA, sosteniendo que el Tribunal de Juicio Mixto no motivó de manera concatenada, lógica, clara ni precisa, cuáles fueron los elementos probatorios que estimó para acoger lo verdadero y desechar lo falso, que ni siquiera se deduce qué llevó a establecer la responsabilidad de sus defendidos en el hecho objeto del juicio, pues ni no individualizó la acción que debió ejecutar cada individuo para ser considerado culpable, ni le fue incautada arma alguna relacionada al objeto de la acusación fiscal, existiendo insuficiencia probatoria.
En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República ha fijado criterio en relación a la motivación de la sentencia cuando expresa en sentencia Nº 571, expediente 06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2006, con Ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte; lo siguiente:
“…la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciable, y que la motivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una dedición, no han sido expresadas…”
Es evidente entonces, que de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en el juicio oral y público, como puede observarse no ocurrió en la sentencia recurrida.
Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del circuito judicial penal del estado guarico, extensión calabozo, incurrió en falta de motivación del fallo.
En efecto establece el artículo 364 en sus ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.
En este sentido, tenemos en la misma obra "Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia", Nº 1, Enero-Febrero 2000, del autor Dr. Freddy José Díaz Chacón, el máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, ha determinado:
"La falta de motivación del fallo, es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…".
Con referencia a lo anterior la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación, siendo así las cosas esta Alzada al observar el fallo dictado por el Tribunal Mixto de Juicio N. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, en el capítulo “Valoración de las Pruebas Evacuadas en Audiencia” se evidencia que al Testimonio del funcionario Experto FELIX ALFONZO, se le “anexan” las Actas de Inspección Técnica N. 835, 833 y 834, practicadas al vehículo automotor Eco Sport utilizado en el hecho, la realizada en el lugar de los hechos y la efectuada en el lugar en el cual fueron aprehendidos los acusados. Empero, examinada el acta del debate probatorio, no consta que estos documentos hayan sido incorporados al juicio por su lectura a objeto de que pudieran ser controlados por las partes; y, tampoco fueron debidamente valorados por el Juzgado a quo.
Por otra parte, el Juzgado de primera instancia estableció que las declaraciones de los funcionarios Estil Espinoza, Jesús María Martínez Mendoza y Héctor Rojas, adscritos a la Policía del Estado Guárico, daban por demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la autoría de los ciudadanos JUAN CARLOS SÁNCHEZ, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULER ALARCÓN NELO, en perjuicio del ciudadano NERIO RAFAEL PÉREZ, sin explicar con claridad cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron las acciones de cada uno de estos ciudadanos desarrolló para perpetrar el hecho delictual.
La Sentencia emanada del Tribunal de Juicio Mixto N. 2 del Circuito Judicial Penal de Calabozo, constituye un acto jurisdiccional que emana de unos jueces, el profesional y los escabinos que dan fin al proceso, teniendo como objetivo reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica así como formular órdenes y prohibiciones; además de ello, esta es regida por normas de Derecho Público, ya que es un acto emanado por una autoridad pública en nombre del Estado y que se impone no solo a las partes litigantes sino a todos los demás órganos del poder público, por lo tanto, debe bastarse por sí sola, es decir, al momento de ser examinada, debe contener los elementos necesarios que permitan comprender por el colectivo en general, todas las circunstancias que condujeron al juzgador a llegar a la conclusión, en este caso preciso, a la Condenatoria.
Los Jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 numeral 3, y, 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 077 de fecha 3-3-2011, con ponencia de la Magistrada, Ninoska Beatriz Quipo Briceño.
“…resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.”
Por su parte; la Sala de Casación Penal ha establecido en Sentencia Nº 232 de fecha 9-6-2011 Magistrada ponente: Ninoska Beatriz Quipo Briceño, lo siguiente:
“… el sistema de la sana crítica, no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, esto es de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, el Juez debe fundamentar sus dictámenes y expresar las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba”.
De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y relación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
El sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debe concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, habiéndose verificado que tal extremo no fue cumplido al efectuar la lectura de la sentencia impugnada, dictada en este caso por Unanimidad de los Jueces, profesional y Escabinos, quienes consideraron culpables a los ciudadanos Acusados JUAN CARLOS SANCHEZ, DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, CARLOS FELIPE BUSTOS y ALKENWIR MIULER ALARCÓN NELO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, convicción ésta a la que converge la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada, luego de haber examinado la pretendida motivación utilizada por el AQuo, constituido con Escabinos, al mencionar que se efectuó con base al método de la sana critica y resolviendo la apelación que contra tal sentencia se interpone, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.
Por todas las consideraciones anteriores al haberse analizado la sentencia se observa que el Tribunal A quo, no cumplió con su deber de hacer un estudio de los medios de prueba con los cuales llegó al convencimiento pleno de la ocurrencia del hecho, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica y a la conclusión de que los acusados eran culpables, apreciando las pruebas con el debido análisis de las mismas, explicando las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Por lo tanto, a criterio de esta Corte de Apelaciones, se encuentra afectada la sentencia recurrida por el vicio de inmotivación, debiéndose declarar con lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, MANUEL PÉREZ BERDUGO, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y TRINA Y. CARABALLO B, Defensores Privados de los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKERWIR MIULER ALARCON MELO, JUAN CARLOS SANCHEZ y DANIEL BLANCO ILARRAZA. En consecuencia, se anula la sentencia impugnada, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el vicio constatado, afectó los requisitos esenciales de la sentencia establecidos en los numerales 3, y, 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente Repone la causa al estado que se realice nuevo juicio, con prescindencia de los vicios que den nuevamente origen a su repetición. Así se decide.
Por lo que se exhorta al juez que ha de celebrar el nuevo juicio oral y público, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de la presunta responsabilidad penal o no de los encausados en los hechos objetos del juicio, pues deberá obedecer la génesis racional de todo lo alegado, probado en autos, sin obviar nada que pueda comprometer la verdad de los hechos y el buen desenvolvimiento del proceso; el cual deberá efectuar, ciertamente, sobre la base que los testimonios hacen prueba o no contundente para demostrar el delito que nos ocupa y la presunta participación de los acusados en los mismos, y como tal, concederles pleno valor probatorio (o no), conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego establecer si sus dichos son o no lógicos, verosímiles y concordantes cuando construya premisas sobre sus testimonios.
Finalmente, la defensora ABG. JOSERANNY ESPINOZA, al momento de celebrarse la audiencia oral ante este Juzgado Superior, solicitó que se revisara la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa contra los ciudadanos CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKENWIR MIULER ALARCON NELO, JUAN CARLOS SANCHEZ y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA, por estimar que al revisarse los fundamentos del recurso de apelación, seguramente esta Corte de Apelaciones anularía el fallo que declaró la condena de éstos; sin embargo, los acusados se encontraban en tal situación, privados de libertad, incluso antes del inicio del debate del juicio oral y la posterior sentencia que los condenó, motivo por el cual, la declaratoria de Nulidad de la Sentencia que decretará este Juzgado Superior no afecta la condición en la que éstos se encuentran. Así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara con lugar, los recursos de apelación interpuestos por los abogados DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, MANUEL PÉREZ BERDUGO, PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y TRINA Y. CARABALLO B, Defensores Privados de los ciudadanos Acusados CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKERWIR MIULER ALARCON MELO, JUAN CARLOS SANCHEZ y DANIEL BLANCO ILARRAZA, contra sentencia definitiva publicada en fecha 11 de Marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo mediante la cual, por Unanimidad, condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, y, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en perjuicio de NERIO RAFAEL PÉREZ; por lo que, se anula el referido fallo y se ordena a un juez distinto, de juicio de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo para que celebre un nuevo juicio sin los vicios aquí detectados y dicte el fallo correspondiente a que haya lugar. Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensora ABG. JOSERANNY ESPINOZA, al momento de celebrarse la audiencia oral ante este Juzgado Superior, pues, los ciudadanos Acusados CARLOS FELIPE BUSTOS, ALKENWIR MIULER ALARCON NELO, JUAN CARLOS SANCHEZ y DANIEL EMILIO BLANCO ILARRAZA se encontraban Privados Preventivamente de Libertad antes de la celebración del juicio oral y público. Se funda la decisión en los artículos 191, 195, 196, 432, 433, 435, 436, 451, 452, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 18 días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,
ABG. HENRY GARCIA CONTRERAS
LOS JUECES
ABG. ALVARO COZZO TOCINO ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ.
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolutiva que antecede.
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNANDEZ PANTOJA