REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 18 de enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-005355
ASUNTO : JP01-R-2011-000200
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005355
ASUNTO: JP01-R-2011-000200
ACUSADO: ARSENI ANDRÉS GALINDO
DEFENSA TÉCNICA: ENGELBERTH BECERRA y ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO
VÍCTIMAS: DIRECTA: LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO (OCCISO)
INDIRECTA: VILMA CAROLINA ZAMBRANO SISO (HERMANA)
FISCAL: OSCAR MATA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALALEVOSIA
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
Decisión Nº 01
I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ENGELBERTH BECERRA y ROBERTO JOSÉ MEZA ACEVEDO, en sus carácter de Defensor técnico del encausado ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS, plenamente identificado en autos, contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 11-08-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico, que declaró responsable penalmente a su patrocinado; toda vez que consideró que fue el autor material del delito HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO (OCCISO); con ocasión al debate oral y público, celebrado los días, 04-05-2011; 17-05-2011; 27-05-2011; 08-06-2011; 20-06-2011; 01-07-2011; 15-07-2011; 25-07-2011; 03-08-2011; 04-08-201; 05-08-2011y 08-08-2011 en el asunto principal distinguido con la nomenclatura JP01-P-2010-005355.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
II
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto principal contentivo de recurso de apelación interpuesto, como se dijo al inicio, por los abogados ENGELBERTH BECERRA y ROBERTO JOSÉ MEZA ACEVEDO, ambos en su condición de Defensores privados del encausado, ciudadano ARSENI ANDRÉS GALINDO ONTIVEROS; contra la sentencia dictaminada, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de San Juan de Los Morros, mediante el cual condena a su patrocinado a cumplir pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; fundamentando dicho recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la resolutiva adolece del vicio de falta de motivación en la sentencia; motivación contradictoria e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así las cosas. De seguida esta Alzada, pasa a estructurar las delaciones del formalizante de manera siguiente.
En la -primera denuncia- alegó el vicio de falta de motivación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que infra se citan:
1.1) Que “…los medios de prueba practicados en el Juicio Oral y Público, específicamente en el “capítulo relativo a la valoración de las pruebas”, se limita a analizar los (sic) mismos (sic) efectuando única y exclusivamente una brevísima enunciación de cada uno de estos por separado, en lo absoluto concordados y/o adminiculados unos con los otros, sin decantación ni depuración alguna, en fin con AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÒN…”
1.2 Luego de citar un extracto de la recurrida señala que: “…lo anterior …corresponde con el escuálido, efímero e incipiente análisis con el cual la ciudadana Juez de Juicio sustituyó su impretermitible obligación de motivar adecuadamente la decisión que nada más y nada menos sirvió de fundamento para dictar una Sentencia Condenatoria de quince (15) años de prisión.
1.3 Que en virtud de ello, “…la ciudadana Juez de la recurrida infringió el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, …. toda vez que omitió el análisis y comparación de las pruebas que hay en el expediente y no estableció debidamente los hechos atinentes a la culpabilidad y condenatoria del acusado, ya que la sentenciadora se limitó en algunos casos a enunciar y en otros a resumir las declaraciones testificales … y además dejó a un lado el debido análisis y comparación de los medios de probatorios…”
1.4 Que adicionalmente la juez, “…en lo absoluto se detuvo a explicar motivada y fundadamente cómo arribó a la conclusión de que estamos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA”
Como -segunda denuncia- alegó, vicio por contradicción en la motivación de la sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera siguiente:
2.1 Que “…existe contradicción cuando la recurrida ABSUELVE a nuestro defendido del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de lo cual se infiere que el mismo uso (sic) debidamente su arma de fuego, en el pleno y legítimo uso funciones o cargo como funcionario policial y a la misma vez se le condena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA”.
Como -tercera denuncia- alegó, vicio por ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que con fundamento al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó lo siguiente:
2.1 Que “…ninguno de los testigos señala de manera directa, indefectible y con características definitorias a nuestro defendido, solamente la hermana de la victima (sic) quien supuestamente vio al Acusado dispararle a su hermano, que el disparo fue de frente, quien también indicó que del VIP al sitio donde es herido la victima habían 5 metros de distancia, argumentos éstos que se contradicen y destruyen con lo dicho por otros testigos promovidos por el Ministerio Público…”
2.2 Que la sentencia Nº 709 del 13/12/2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, establece que: “…el testimonio de la víctima no puede ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, pues su dicho no constituye prueba suficiente del hecho debatido”
2.3 Que “… con los hechos acreditados y las pruebas valoradas por la recurrida … señala: Que la bala extraída del cuerpo no se corresponde con el arma de fuego usada por el acusado, como se valoró en Experticia de reconocimiento técnico, Mecánica, diseñó y comparación balística, Nº 4113, de fecha 29-10-09, Nº 4803, de fecha 06-10-09, y Nº 5392, 5414, 5418 y 5569, de fecha 29-10-09, practicadas por el Experto Jesús Oswaldo Suárez Flores, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las cuales concluye el experto que el proyectil fue disparado por un arma distinta a la descrita en la experticia. Que … resulta carente de toda lógica que después de haber acreditado tales hechos y valorado las pruebas y experticias técnicas por parte de la recurrida, llegue a la determinación o conclusión de que nuestro patrocinado es responsable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA …”
Decantados como fueron los alegatos de los formalizantes, pasa de seguida esta Alzada a dar contestación a la luz del criterio atributivo de competencia que establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, el cual es del siguiente tenor:
“COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Así pues, en vista que la primera denuncia fue delatado vicio de inmotivación de la sentencia; debe entonces esta alzada destacar, que -la motivación-, como requisito intrínseco de la sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria, por interpretación de los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucional, obligan al juez a extremar su deber como operador de justicia al servicio de la comunidad, con el objeto de que explane sus consideraciones o camino de su razonar, de manera suficiente, precisa, lógica e inteligible, acogiendo incluso, un lenguaje sencillo y poco técnico de modo que permita la mejor comprensión de la misma.
Destacados procesalitas al respecto, como por ejemplo, Chamorro Bernal Francisco, en su obra “La Tutela Judicial Efectiva”. (Pag. 206. 1994, Bosch. Madrid. España) señala que “La motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso en concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico.” Plasmando adicionalmente en su obra, que la sentencia motivada debe contener:
a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.
b) La aplicación razonada de la norma.
c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión. (Pag. 211 de la precitada obra.)
CUENCA, H (1980), Curso de Casación Civil, ob cit. P. 132, señala que la motivación “es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, sus análisis a la luz de los medios probatorios practicados y de los preceptos legales, la interpretación fáctica y jurídica del juez sobre la controversia.”
Por su parte, el autor Venezolano, Escovar León, R. en su obra intitulada “La Motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica”, señala que: “…la motivación de la sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia,” citando a Silence conceptúa la primera como “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y sobre la coherencia, como la relación armoniosa de un conjunto de ideas de hechos; por lo que considera que la motivación de la sentencia “está íntimamente ligada con las construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales”.
Por esa razón, debe afirmarse, que la motivación como regla procesal impone que la sentencia sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad” (cita extraída de la Pg. 124. VII y VIII Jornada de Derecho Procesal Penal. 3era. Edición. UCAB, Caracas, 2005) y, de allí que, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establezca cómo debe ser elaborada la sentencia, la cual deberá contener los requisitos siguientes:
1º. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2º. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4º. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5º. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6º. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
La abstracción anterior, tal y como se indicó, menciona de manera organizada cuáles requisitos debe contener la sentencia; correspondiéndole en todo caso, al juez de juicio en la llamada fase de cognición amplia (juicio) elaborarla una vez de percibir con todo su esplendor, los medios de pruebas obtenidos lícitamente y evacuados durante el debate oral y público, a través de los principios de inmediación y concentración.
La jurisprudencia por su parte ha venido destacando, cómo el sentenciador habría de efectuar, el análisis, valoración y confrontación de las pruebas, pues ha establecido por ejemplo que es deber del juez:
“(…) insertar el contenido y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionarlos y compararlos entre sí.” (SCP/TSJ. Sent. Nº 455 de data 02-08-2007)
“…discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. (Sent. 465. Data 18-09-2008. SCP/Mg. Ponente. Fernando Gómez);
O, de igual modo, analizar “… los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el merito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. (Sent. Nº 455. Data 02-08-2007. SCP/ Mg. Ponente. Miriam Morandy Mijares.)
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se hace necesario hacer la debida confrontación de lo delatado por los formalizantes:
Nota la Sala de la impugnada, que la juzgadora estableció como hechos objeto del juicio las circunstancias acaecidas en fecha 18 de Julio de 2009, aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, suscitadas en un evento público (amanecer llanero) que se efectuaba con motivo de las ferias que anualmente se celebran en la población del Sombrero del estado Guárico; ocasión en la que se produjeron -según lo acreditado por la sentenciadora- peleas, alborotos, lanzamientos de botellas y piedras y, donde por razones de desesperación y angustia, funcionarios policiales del pueblo por seguridad y resguardo de las personas, efectuaron disparos al aire; convirtiéndose, según señaló la jueza, en una situación incontrolable para los funcionarios, en la cual resultó muerto el ciudadano LUIS EDUARDO ZAMBRANO SISO, quien se disponía en ese momento a abordar su moto para retirarse del evento, cuando el funcionario ARSENI GALINDO, con un arma de fuego procedió a dispararle a la altura de la quijada, ocasionándole el deceso por schock hipovolémico, según dictamen forense.
Al folio 272, de la sentencia recurrida, se aprecia que fueron evacuados en la etapa de recepción de pruebas, los siguientes testimoniales:
“ciudadanos: Luis Gerardo Zambrano Rondón, Vilma Carolina Zambrano Siso, Ilych de Jesús Gedler Tavera, Fabian José Diaz Paredes, Nelly Paredes, Yadira Yubiri García Torres, Luis Miguel López Carvallo, Román José Vegas Herrera, Cesar (sic) Guillermo Corado Marruz, Alexis Ramón Ramírez García, José Alberto Fuentes Pérez, David Javier Piña Bayen, Fátima del Carmen Parisca Laya, Luis Alexander Toro Álvarez, Alfonzo José Medrano Guarán, Francisco Javier Romero, Marbelis del Carmen Cordova Bolívar, Albert Ricardo Silva Cabello, Melissa Andreina Cabello Escalona, Josué Virgilio Vegas Lima, Rita Endelmerys Carpio Lejarazo, Jesús Alberto Maldonado, José Ernesto Arreaza Ortiz, Robert Rogelio Velásquez Rojas, Yackson José Blanco, Robis Antonio Peña Camargo. Así como los testimonios de los expertos Delfín Ladrón de Guevara, Ángel Ramón Gómez Figueroa, Romilier Anahi Gutiérrez Clemente, pedro Alexander Ochoa Torrealba, Aaron José Cohen Aguilar, Miguel Ángel Montevideo Soto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación San Juan de los Morros, Franklin Martínez Bautista Clemente, Médico Forense Jefe del Departamento Forense de San Juan de los Morros, Estado Guárico, Maria de Lourdes Figueroa Mayorga, Experto Profesional Especialista I, Departamento de Ciencias Forenses, Valle de la Pascua, Estado Guárico. “
Así mismo, se desprende que fueron incorporados por su lectura, el Acta de investigación penal de fecha 18-06-2009, suscrita por los funcionarios Romilier Gutiérrez, Rómulo Gutiérrez y Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros; Inspección técnica Nº 1334 de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Romilier Gutiérrez, Rómulo Gutiérrez y Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros; Inspección técnica Nº 1335 de fecha 18-07-2009, suscrita por los funcionarios Romilier Gutiérrez, Rómulo Gutiérrez y Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Juan de los Morros; Copias certificadas de las novedades correspondientes a las fecha, 17-07-2009 al 19-07-2009 llevadas por el departamento de investigaciones penales de la policía del estado; Rol de guardia de fecha 17-07-2009; Copias certificadas de las novedades del 17 al 19-07-2009, llevadas por el destacamento policial nº 12 de la policía del estado; Certificado de defunción (EV14) de fecha 18-07-2009 suscrita por el médico forense Dr. Franklin Martínez; Reconocimiento Post Morten Nº 812 de fecha 18-07-2009 suscrito por el médico forense Dr. Franklin Martínez; Autopsia de fecha 19-07-2009 suscrita por la Médico Anatomopatologa Dra. María Lourdes Figueroa; Trayectoria de balística Nº 1085 de fecha 27-07-2009, practicada por el experto Delfín Ladrón de Guevara, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Levantamiento planimetrico Nº 1087 de fecha 27-07-2009, practicado por el Experto Pedro Ochoa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia hematológica Nº 1110 de fecha 29-07-2009 e informe Nº 1113 de fecha 29-07-2009, practicada por el experto Ángel Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de nombramiento y aceptación del cargo emanada de la Comandancia General de la Policía del estado Guárico; Acta de visita domiciliaria de fecha 25-08-2009 practicada a la residencia del acusado, por los funcionarios Aaron Cohen, Javier Muñoz, Miguel Montevideo y Anthony Higuera, adscritos a la Subdelegación de San Juan de Los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia de análisis de trazas de disparo (ATD) Nº 260 de fecha 05-08-2009, practicado por la experta Angie Martínez, adscrita al área de microscopia electrónica de la coordinación nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Acta de fecha 02-09-2009, en la cual se deja constancia de las causas que reposan en la fiscalía en contra del acusado; Experticia de reconocimiento técnico, mecánica, diseño y comparación balística Nº 4113 de fecha 05-10-2009, Nº 4803 de fecha 06-10-2009; Nº 5392, 5414, 5418 y 5569 de fecha 29-10-2009, practicadas por el experto Jesús Oswaldo Suárez Flores, adscrito a la dirección de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Copia simple del escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo mediante el cual el ciudadano Arseni Galindo solicita ante el Tribunal de Control la designación de un defensor público que lo asista en el asunto fiscal 12F18-0151-09. Solicitud de inspección judicial al Centro de Diagnostico Integral, ubicado en el Municipio Mellado, El Sombrero estado Guárico.
De igual modo coteja la Corte, que en el capítulo denominado de la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS Y LAS MAXIMAS (sic) DE EXPERIENCIA”, el a quo en sus consideraciones, explanó por ejemplo al folio 278, de la Pieza 07, lo siguiente:
“Estando presentes otros medios de prueba testimoniales se procedió a llamar al testigo-víctima Luis Gerardo Zambrano Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.173, (padre del occiso), promovido por el Ministerio Público, quien fue impuesto del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, prestó el juramento de Ley y expuso todo lo que sabía respecto del hecho que se ventila en esta audiencia e indicó: “Esa mañana estaba en mi casa y me llegó la noticia que a mi hijo le habían dado un tiro y lo habían llevado al CDI, me fui al CDI y cuando llegó allí ya mi hijo había muerto, la noticia me la dio un compañero de mi hijo, fui al CDI como a las 6:30 de la mañana, hablé con una muchacha que es testigo presencial y me contó algo”. (negritas de la Corte)
En ese orden, agregó la decidora que dicho órgano de prueba lo valoraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así se apreció del extracto que se cita infra de manera siguiente:
“Dicho medio de prueba es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica (sic) y las máximas de experiencia, solo a los efectos de comprobar los hechos objetos del juicio, ya que confrontado con las demás pruebas testimoniales rendidas en juicio por Vilma Zambrano, Fabián Paredes, Luís Miguel López Carvallo, Yadira Yubiri García, Cesar (sic) Corado, Alexis Ramón Ramírez, Experto Defín ladrón, José Fuentes Pérez, David Piña, Fátima del carmen Parisca, Luis (sic) Alexander Torres, Alfonzo José Medrado, Francisco Javier Romero, Marbelys Córdova, Alberto Ricardo Silva Cabello, Melissa Cabello, Josué vegas Lima, Rita Carpio, Jesús Alberto Maldonado, José Arreaza, Robis Peña, Experto Ángel Gómez, y pruebas técnicas como …”
Luego de transcribir todos los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, se observa que la juzgadora no arribó sobre el análisis objetivo y propio del medio de prueba.
Es decir, no construyó premisas sobre sus dichos para establecer su logicidad, veracidad o concordancia, de modo que exteriorizara el camino o recorrido que justifica el derecho de conocer de forma clara, lógica y suficiente, la conclusión sobre la base de un análisis relevante del testimonio, el cual debió efectuar, a luz de las reglas de la sana crítica.
Pues, no bastó con aludir o enunciar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sin concatenar y confrontar palpablemente los medios de pruebas, obvia, como se dijo, el análisis propio sobre el merito de la prueba, prescindiendo de las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos; imposibilitando con ello, conocer el hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario, la inexistencia del mismo, sea porque no se demostró o bien porque exista duda razonable.
Por ello, resulta menester señalar que, una versión de los hechos debidamente percibidos y comprendidos, será verdadera si las pruebas, indicios o presunciones en que se sustentan se han declarados probados en el contexto en el que acaecieron los hechos, pues lo importante del asunto, en todo caso, es que deberá existir un criterio racional, que logre evidenciar que la conclusión no es producto del capricho o arbitrariedad indistintamente que este sea acertado o desacertado en los términos exigidos por los acusador(es) (titular de la acción penal o querellante), sino en aplicación de métodos de razonamientos deductivos o inductivos, aplicando la base de la premisa mayor (el Derecho) con respecto a la premisa menor (los hechos).
En ese mismo orden, para seguir profundizando en lo denotado; adviértase que al folio 279 y Ss. de la sentencia que se examina, la juzgadora cuando efectúa la mención y trascripción parcial del testimonio de VILMA CAROLINA ZAMBRANO SISO durante el debate, incurre nuevamente en yerro, cuando omite la conclusión sobre el análisis objetivo y propio de la testigo, así:
“Dicho medio de prueba es valorado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica (sic) y las máximas de experiencia, a los efectos de comprobar los hechos objetos del juicio y la responsabilidad del ciudadano Arseni Andrés Galindo Ontiveros, en relaciòn al delito de Homicidio calificado causado con Alevosía, ya que confrontado con las demás pruebas testimoniales como la declaración de Luis Zambrano Rondón, Fabián Paredes, Luís Miguel López, Yadira Yubiri García, Cesar (sic) Corado, Alexis Ramón Ramírez, Experto Defín ladrón, José Fuentes Pérez, David Piña, Fátima del carmen Parisca, Luis (sic) Alexander Torres, Alfonzo José Medrado, Francisco Javier Romero, Marbelys Córdova, Alberto Ricardo Silva Cabello, Melissa Cabello, Josué vegas Lima, Rita Carpio, Jesús Alberto Maldonado, José Arreaza, Robis Peña, Experto Ángel Gómez, y pruebas técnicas como … resultó coherente, verosimil, aportando en la juez a través del principio de inmediación, la convicción de la responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, ya que son pruebas oportunamente ofrecidas y admitidas por el Tribunal de Control, no desvirtuadas por ningún otro medio de probatorio.”
De igual modo ocurrió con los testimonios de los ciudadanos FABIAN JOSÉ DÍAZ PAREDES (F.281), YADIRA YUBIRI GARCÍA TORRES (F. 283) LUÍS MIGUEL LÓPEZ CARVALLO (F.285) CÉSAR GUILLERMO CORADO MARRUZ (F. 287), entre otros que esta Corte constató cuando la juzgadora señaló sobre sus dichos; que una vez confrontados con el resto de las pruebas a los efectos de comprobar los hechos objetos del juicio y la responsabilidad penal del ciudadano ARSENI GALINDO, éstas resultaron -coherentes y verosímiles-. Denotándose un vacío en la labor intelectual que justifica el por qué sus dichos resultaron coherentes y verosímiles.
Así también se constató sobre el resto de los órganos de prueba; pues bastó ver que el juzgador luego de la trascripción parcial de cada uno, bajo ningún aspecto efectuó la debida motivación como un conjunto metódico de razonamientos para arribar respecto el mérito probatorio de la prueba.
Del mismo modo, notó esta Corte al folio 354 y 355 de la impugnada, que la decidora en el capítulo denominado -Hechos Acreditados- no determinó cuál(es) hecho(s) o circunstancia(s), quedaron fehacientemente acreditadas, producto de la percepción, comprensión y efecto de la deposición de los testigos. Solo se limitó a trasladar lo trascrito en el capítulo de los hechos objeto del juicio, sin que se palpara ningún esfuerzo intelectual.
Cotejado todo lo anterior, adicionalmente, en el intento por entrelazar las pruebas como un todo armónico para establecer finalmente la responsabilidad del acusado ARSENI GALINDO, denotó esta Corte que la juzgadora, omite la adminiculación de un número importante de órganos de prueba, que fueron lícitamente admitidos y evacuados en el marco de la inmediación del debate oral y público, entre los que se mencionan; el del ciudadano LUIS GERARDO ZAMBRANO RONDÓN (padre del occiso) (F.278); FABÍAN JOSÉ DÍAZ PÉREZ (F.281); LUIS MIGUEL LÓPEZ CARVALLO (F.285); CÉSAR GUILLERMO CORADO MARRUZ (F. 285); ALEXIS RAMÓN RAMÍREZ GARCÍA (F. 288); JOSÉ ALBERTO FUENTES PÉREZ (F. 291); DAVID JAVIER PIÑA BAYEN (F. 293); LUIS ALEXANDER TORO ALVAREZ (F. 296); ALFONZO JOSÉ MEDRANO GUARAN (F. 297); FRANCISCO JAVIER ROMERO (F. 299); MARBELIS DEL CARMEN CORDOVA BOLÍVAR (F.300); ALBERT RICARDO SILVA CABELLO (F.302); MELISSA ANDREINA CABELLO ESCOLA (F. 303); JOSUÉ VIRGILIO VEGAS LIMA (F.305); RITA EDELMARYS CARPIO LEJARAZO (F. 306); JESÚS ALBERTO MALDONADO (F. 308); JOSÉ ERNESTO ARREAZA ORTÍZ (F.309); ROBERT ROGELIO VELAZQUEZ ROJAS (F.311) y ROBIS ANTONIO PEÑA CAMARGO (F. 314).
Por ello debe concluir esta Corte, que le asiste la razón a los formalizantes en lo que concierne a la primera denuncia, toda vez que el acusado tiene derecho a conocer los razonamientos que sirvieron de base para declararlo penalmente responsable por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Pues, resulta claro considerar que la ausencia de explicación de los hechos dados por probados durante el juicio; la omisión del análisis de las pruebas y su comparación, siguiendo las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; la cita de la(s) disposición(es) legal(es) y la subsución de la conducta del acusado en la norma, afectan requisitos intrínsecos de de la sentencia, establecidos en el artículo 364.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, resulta para esta Corte inoficioso, pronunciarse sobre el resto de las denuncias establecidas de conformidad con el artículo 452.2 del texto adjetivo penal, a saber, por vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; considerando que por imperativo del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, los formalizantes resultaron favorecidos en la denuncia por inmotivación de la sentencia, la cual lleva consigo, conforme los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad del fallo cuestionado, y por ende, la reposición de la causa al estado que se celebre nuevamente el debate oral y público ante un juez distinto del que se pronunció.
Sin embargo, se estima oportuno destacar, que siendo los vicios delatados contra la sentencia excluyente; constituye al modo de una errónea práctica recursiva alegar que la sentencia adolece simultáneamente de todos los vicios que contempla el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia.
Dado que, la jurisprudencia nacional, cuando perfila sobre el vicio de contradicción, señala “…que constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula” (SC/TSJ. Sentencia Nº 1619. fecha: 24-10-2008)
Y, en cuanto a la -ilogicidad- manifiesta en la motivación de la sentencia, la doctrina nacional apunta que constituye, la ausencia de relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas evacuadas en el juicio, ya sea porque no existen o porque no son legales para esclarecimiento de la comisión del delito, lo cual implica en todo caso, que el recurrente señale cuáles fueron esos hechos establecidos por el juez sin prueba, o cuál(es) hecho(s) no constituye(n) prueba alguna de delito.
De modo que, existe ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido; siempre que concurran alguno de los supuestos supra señalados.
Por ende, al ser principiado en el escrito recursivo, la “…AUSENCIA TOTAL DE MOTIVACIÒN…” sobre el análisis y comparación del acervo probatorio, mal podría entonces alegarse, por su parte, la contradicción como incompatibilidad sobre las premisas que conforman la conclusión cuando no la hubo, o falta de correspondencia o lógica del análisis sobre los hechos dados por establecidos y las pruebas evacuadas, cuando bien se desprende que no se consideró ninguna conclusión producto del análisis de las pruebas (ilogicidad). En consecuencia:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los formalizantes, se ordena la celebración de un nuevo juicio con prescindencia de vicios que originen nuevamente su repetición, considerando la complejidad y el número de pruebas promovidos para tal fin.
Por lo que se exhorta al juez que ha de celebrar el nuevo juicio oral y público, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de la presunta responsabilidad penal o no del encausado en los hechos objetos del juicio, pues deberá obedecer la génesis racional de todo lo alegado, y probado en autos, sin obviar nada que pueda comprometer la verdad de los hechos y el buen desenvolvimiento del proceso; el cual deberá efectuar, ciertamente, sobre la base que los testimonios hacen prueba o no contundente para demostrar el delito que nos ocupa y la presunta participación del acusado en los mismos, y como tal, concederles pleno valor probatorio (o no), conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego establecer si sus dichos son o no lógicos, verosímiles y concordantes cuando construya premisas sobre sus testimonios.
Así mismo, se advierte tomé consideración el número importante de los órganos de prueba y la magnitud del daño causado; a fin de que extreme sus deberes para hacer comparecer de manera celera, a todo aquél llamado por su autoridad a fin de que inicie el debate oral y público con vista a los postulados constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257.
Finalmente, cotejado que del Sistema Juris 2000, el Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de Los Morros del estado Guárico, no publicó la sentencia cuestionada, como herramienta fundamental para facilitar los procesos internos, en las labores de los jueces, secretarios, y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general, la Corte considera necesario, oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que aplique el correctivo necesario ante la omisión aludida.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ENGELBERTH BECERRA y ROBERTO JOSÉ MEZA ACEVEDO, en sus carácter de Defensor técnico del encausado ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS; contra el pronunciamiento publicado in extenso en fecha 11-08-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, de San Juan de Los Morros, estado Guárico. En consecuencia, ANULA, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo dictado en contravención de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo Código, mediante la cual condena a cumplir pena corporal de prisión al encausado, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CAUSADO CON LEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; cometido en perjuicio de la víctima LUIS GERARDO ZAMBRANO SISO (OCCISO); con ocasión al debate oral y público, celebrado los días, 04-05-2011; 17-05-2011; 27-05-2011; 08-06-2011; 20-06-2011; 01-07-2011; 15-07-2011; 25-07-2011; 03-08-2011; 04-08-201; 05-08-2011y 08-08-2011 en el asunto principal distinguido con la nomenclatura JP01-P-2010-005355; ello, toda vez que la sentencia adolece del vicio de inmotivación, al prescindir del análisis y comparación de todo el acervo probatorio evacuado durante el juicio oral y público. En tal sentido, se REPONE la causa al estado que sea celebrado nuevo juicio oral y público con prescindencia de vicios que originen nuevamente su repetición, considerando la complejidad y el número de pruebas promovidos para tal fin.
SEGUNDO: Se exhorta al juez que ha de celebrar el nuevo juicio oral y público, a que sea acucioso y metódico a la hora de explanar las consideraciones que haya lugar con motivo de la presunta responsabilidad penal o no del encausado en los hechos objetos del juicio, pues deberá obedecer la génesis racional de todo lo alegado, probado en autos, sin obviar nada que pueda comprometer la verdad de los hechos y el buen desenvolvimiento del proceso, considerando la complejidad y el numero de pruebas promovidas para la búsqueda de la verdad.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, a los fines de que aplique el correctivo necesario, en virtud de haberse cotejado a través del Sistema Juris 2000, omisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de San Juan de Los Morros del estado Guárico, en la publicación de la sentencia cuestionada, como herramienta fundamental para facilitar los procesos internos, en las labores de los jueces, secretarios, y demás personal judicial, así como la mejora en aspectos como la publicidad, la transparencia y la seguridad jurídica que brindan dichos tribunales al público en general.
CUARTO: Remítase la causa a la Unidad Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con el objeto de que distribuya la presente entre los tribunales de juicio existentes.
Diarícese, publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente inmediatamente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. HENRY SILVINO GARCÍA CONTERAS
LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE,
ABG. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,
ABG. HENDRYS FERNÁNDEZ
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005355
ASUNTO: JP01-R-2011-000200